Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 775/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2020 de 08 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 775/2021
Núm. Cendoj: 18087340012021100843
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:4121
Núm. Roj: STSJ AND 4121:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 1771/2020, interpuesto por LA PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 18 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 435/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
En dicha acta se indican las sigueintes actuaciones practicadas:
'
2) El día 11-12-13 comparece en representación de la empresa D. Alejo con DNI NUM001 (Eirector de la asesoría jurídica y Recursos Humanos de la empresa), aportando la documentación requerida en la visita 18-11- 13.
6) El día 23-7-14 comparece la trabajadora Amelia.
- DÑA. Luz, DNI NUM004.
- D. Victoriano, DNI NUM005.
- D. Valeriano, DNI NUM006.
III.- Conferido traslado a PREVENTIVA , S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, del acta de Liquidación, por correo certificado con acuse de recibo, en fecha 7 de enero de 2015 (folio 153), por dicha empresa se efectúan alegaciones, fechadas el 23 de enero de 2015 (folios 154 a 166), dentro del plazo al efecto conferido. En dicho escrito de alegaciones ya se aludía a la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas constatándose el inicio de las actuaciones inspectoras el 18 de noviembre de 2013, y la conclusión con la práctica del acta de infracción el 26 de diciembre de 2014, 13 meses y 8 días después de su inicio. Se denunciaba la no existencia de notificación por la que se otorgara el preceptivo plazo de alegaciones sobre la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones comprobatorias previas. De igual modo se efectúan alegaciones sobre el desarrollo de las actuaciones inspectoras, exponiendo su parecer sobre las mismas, y el cambio de criterio del inspector con motivo de las declaraciones interesadas de alguno de los agentes, sobre la inexistencia de la relación laboral apreciada por la inspección; concluyendo con la ausencia de las notas características de laboralidad en la relación jurídica que unía a los profesionales indicados en el acta con la empresa.
El actuante informaba en el sentido de mantener la sancion propuesta, dado que el recurrente no había aportado pruebas que desvirtuaran el contenido fáctico y jurídico acta.
Concluye significando que el recurrente en sus alegaciones cuestionaba la exis-social en aplicación de los arts. 148 y ss de la LRJS.
En dicho recurso contencioso-administrativo PREVENTIVA sostenía que habiéndose negado desde un principio la existencia de relación laboral entre los tres agentes de seguros y la Cía, y considerando que la relación que les une es mercantil, debió plantearse de oficio demanda ante la jurisdicción social, quedando suspendido entretanto el expediente sancionador, al tratarse de una competencia exclusiva de dicha jurisdicción.
La sentencia da la razón al recurrente - PREVENTIVA- (Fundamento de Derecho Segundo) cuando sostiene que ante el rechazo por su parte en las alegaciones presentadas el 23/01/15 de la existencia de relación laboral con las personas a que se refiere el acta de liquidación e inspección, debió la autoridad laboral plantear de oficio demanda ante la Jurisdicción Social.
La indicada sentencia resuelve estimar el recurso contencioso-administrativo, revocando por ser contraria a derecho, la resolución de 31-07-15 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Preventiva contra la resolución de 16-06-15 de la Unidad de Impugnaciones por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación NUM000 por importe de 17.312,09 € por la falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo 12/03/12 a 31/10/14 de los 3 trabajadores referenciados en ella.
En el Razonamiento Jurídico Segundo se indica que el razonamiento quedaba centrado en el incumplimiento de la obligación de plantear de oficio demanda ante la jurisdicción social, indicándose que la administración no puede invocar una inacción del particular para tratar de ocultar y beneficiarse del incumplimiento de un deber legal de su propia incumbencia.
Dicha resolución tiene como punto de partida el reconocimiento de alta en el RGSS de los actores, trabajadores de PREVENTIVA, a la vista de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien concluyó qu ella relación que unía a los reclamantes y a la entidad era de carácter laboral. En el Fundamento de Derecho Segundo de la indicada resolución se indicaba que quedaba acreditada la existencia de relación laboral entre demandantes y demandada.
En la indicada resolución se ratifica el hecho de considerar acreditada la existencia de relación laboral entre los entonces recurrentes y PREVENTIVA.
XIII.- La demanda se presenta en fecha 20 de julio de 2018'.
Fundamentos
a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.
b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.
c) Ha de invocarse de modo concreto, la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.
d) Ha de justificarse la infracción denunciada.
e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.
f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.
g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
-Falta de motivación de la desestimación que realiza de la pretensión de inadmisibilidad de la presunción de veracidad y efectos probatorios del acta de la Inspección.
-Falta de motivación de la extensión que se realiza de los pronunciamientos contenidos en la sentencia 111/2016, de 23 de marzo de 2016, dictada por ese mismo Juzgado en procedimiento de reclamación de cantidad.
-Falta de motivación sobre la valoración que realiza del interrogatorio de la codemandada doña Luz.
Con carácter general, en lo concierne a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.
En el presente caso, la consideración efectuada por la empresa recurrente de que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación no puede acogerse, y así, con carácter general, cabe decir que en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución se explicitan los motivos que llevaron a la juez a quo a la redacción de los hechos probados y a la valoración jurídica que realiza de los mismos, de modo que se desestima la valoración probatoria realizada por la empresa al considerar que las pruebas practicadas a su instancia, documental y testifical, no contradicen el resultado de las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo, en relación a la calificación de la relación que unía a los trabajadores codemandados y dicha entidad como laboral, y que fue expresamente acogida por la sentencia de dicho juzgado de 23 de marzo de 2016, confirmada por la sentencia número 717/17 de esta Sala, por la que se condenó a la recurrente al abono de las sumas reclamadas como consecuencia de la consideración como relación laboral de la relación habida entre dichos trabajadores y la demandada LA PREVENTIVA.
Por tanto, la sentencia impugnada fundamenta la estimación de la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la TGSS tanto en el contenido de las actuaciones practicadas por la ITSS como por la aplicación de la institución de la cosa juzgada material respecto de las sentencias que reseña, y así, si bien no menciona expresamente la aplicación de dicho principio, alude a la consideración de sus efectos jurídicos sobre la propia sentencia de instancia, al indicar que
Y en concreto, en relación con los supuestos alegados en los que se entiende que la sentencia incurrió en falta de motivación, respecto a la alegada pretensión de inadmisión de la presunción de veracidad y efectos probatorios del acta de inspección, cabe decir que la sentencia parte de la presunción legal de veracidad de las actas levantadas por los funcionarios actuantes de la Inspección de Trabajo, y señala expresamente en el referido fundamento jurídico cuarto, como hemos visto, que el contenido y conclusiones del acta levantada al efecto en el presente caso fueron asumidos por la sentencia firme dictada por el mismo juzgado en un procedimiento previo de reclamación de cantidad, de modo que la referida presunción de veracidad se habría visto confirmada por resoluciones judiciales posteriores al acta en cuestión.
Junto a ello, se añadió que la prueba practicada en contrario por la empresa recurrente, valorada expresamente en la sentencia impugnada, era manifiestamente insuficiente para contradecir el contenido de dicho acta, en particular la documental unida a las actuaciones y el testimonio de una empleada de la propia empresa, haciendo constar que esta última prueba debía tomarse con cautela por la vinculación de la testigo con la recurrente y por coincidir su contenido con los extremos sobre los que versa la contestación y oposición a la demanda.
En suma, la juez a quo, en base a las consideraciones anteriores, desestimó de forma implícita las alegaciones de inadmisibilidad de la presunción de veracidad del acta levantada por la ITSS, dándole plena validez probatoria, no sólo por haber sido valorada judicialmente en sentencias previas, sino por no haber sido contradicho su contenido por las prueba practicadas por la empresa recurrente.
Del mismo modo, por lo que hace a la alegación de falta de motivación de la extensión de los pronunciamientos contenidos en la sentencia firme del mismo juzgado dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad, ya se ha indicado que la sentencia impugnada argumenta adecuadamente la consideración como antecedente fáctico y jurídico de dicha resolución previa, por cuanto esta última parte de la misma acta de infracción que motiva la interposición de la demanda que nos ocupa, de modo que la juez a quo considera que la situación tenida en cuenta en dicha sentencia es idéntica a la contemplada en el supuesto objeto de litis, lo que constituye argumentación suficiente en relación con la extensión al presente caso de los pronunciamientos realizados en la sentencia firme reseñada.
Por último, en relación con la falta de motivación sobre la valoración que realiza del interrogatorio de la codemandada practicada en el acto del juicio, cabe decir que dicha denuncia encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, y al respecto, esta Sala de Granada ante similar pretensión de nulidad (Sent. 2-12-2015. Rec 2071/2015), expuso que dicha dicha alegación se basa en una discrepancia valorativa sobre la prueba admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios, de oralidad, inmediación y contradicción, lo que determina que salvo acreditada concurrencia de una labor valorativa contraria a elementales principios hermenéuticos, la Magistrada de instancia, al amparo del apartado 97.2 LJS en relación con el artículo 326.2LEC, entre otros, tiene las oportunas facultades para alcanzar las conclusiones que estime ajustada a la Ley.
Por tanto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.
En todo caso, ante las discrepancias valorativas de la parte frente a las fijadas por la sentencia de instancia, existe la posibilidad de interesar tanto la revisión de los hechos probados, como de esgrimir la censura jurídica que se tenga por conveniente.
En suma, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la empresa recurrente debe ser desestimada, por no concurrir, por las razones expuestas, la falta de motivación imputada a la sentencia impugnada.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
-Motivo Segundo D): Adición al hecho probado XII de la mención de que 'en el acto del juicio también declaró como codemandada doña Luz, quien manifestó no tener un horario establecido sino que, por motivos de aforo, ella tenía reservado el acceso a la sala existente en la sucursal de Preventiva en un determinado horario, si bien podía acceder al mismo en cualquier otro horario de existir disponibilidad y sin tener obligación de asistencia en ningún horario'.
La propuesta modificación debe ser desestimada, por cuanto, como hemos visto, para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, y así como, entre otras, las pruebas de confesión en juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).
-Motivo Cuarto: adición al hecho probado segundo de la sentencia la mención de que: 'El plazo de 9 meses para la tramitación de las diligencias previas de inspección finalizó el 18 de agosto de 2014 ya que, pese a haber sido prorrogada su duración con anterioridad, dicha ampliación es inadmisible por incurrir en fraude de ley y porque no obra la solicitud de dicha prórroga, ni la concesión de trámite de audiencia al interesado ni la resolución motivada en que ésta se acuerda ni su notificación al interesado'.
La referida modificación debe ser desestimada por predeterminar el fallo de la sentencia, por cuanto en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas.
Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, exigencia no respetada en la propuesta de revisión fáctica que nos ocupa, por cuanto la misma no se limita a incorporar datos o hechos derivados de las pruebas practicadas, sino que realiza la valoración jurídica de determinadas circunstancias y concluye que la prórroga de la tramitación de las diligencias previas de inspección fue acordada en fraude de ley.
-Motivo Sexto: adición al hecho probado segundo de la sentencia de la mención de que: 'El acta carece de eficacia probatoria del carácter laboral de la relación'.
Del mismo modo que en relación con la modificación anterior, la que nos ocupa debe ser rechazada por idéntico motivo, por cuanto la adición interesada carece de cualquier referencia a circunstancias determinadas o datos fácticos, sino que realiza una conclusión jurídica en relación con el contenido del acta de la ITSS, lo que en modo alguno puede admitirse en el relato de hechos probados, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, de cuyo contenido deriva que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.
No obstante, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso '
Así, en el presente caso, como ya se ha expresado a lo largo de la presente resolución, la juez a quo basa su convicción sobre los hechos probados de la sentencia en el contenido del acta de la ITSS, que ya había sido asumido como fundamento de la estimación de la demanda de reclamación de cantidad en la sentencia firme dictada en relación con otros trabajadores que prestaban servicios en idénticas circunstancias que los codemandados de la presente causa, y si bien en relación con la actividad probatoria practicada a instancia de la empresa, sólo menciona la documental y la testifical, ello no implica, como erróneamente considera la recurrente, que en la sentencia impugnada se niegue que se haya practicado la prueba de interrogatorio de la codemandada, sino que la juzgadora ha considerado que el referido interrogatorio no apoya la versión de la empresa recurrente en relación al carácter mercantil de la prestación de servicios cuestionada, como se deduce expresamente de la afirmación, realizada a continuación de la relación de las alegaciones de la empresa, de que 'p
A mayor abundamiento, debe aplicarse al presente caso la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2016 (rec. 278/2015), en relación con idéntica alegación de error en la apreciación de la prueba del interrogatorio de parte, en la que se afirma que '
Por todo lo expuesto, el motivo de censura jurídica que nos ocupa debe ser desestimado.
Como ya dijera este TSJA, Sala de Sevilla, en su Sentencia nº 3045/18 de 31 de octubre de 2018, dictada resolviendo el Recurso nº 2832/17, sentencia que ha ganado firmeza, la regulación de la materia de la actividad inspectora, en cuanto al límite temporal se refiere, que sin duda, se justifica en razones de seguridad jurídica, se encuentra comprendida en el artículo 17 de Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue modificado por por la disposición final segunda de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, sin que en este caso se aplique, por razones temporales, dado que la actuación de la inspección fue anterior a la entrada en vigor, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo artículo 21.4 alude al periodo máximo de actuaciones comprobatorias .
La norma aplicable a la que hemos aludido, artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, contiene una regulación compleja que atiende a la casuística, previendo en el apartado 1 nueve meses de periodo máximo para la actuación comprobatoria inspectora, salvo que la dilación sea imputable al sometido a inspección o a las personas dependientes del mismo, con posibilidad de prorroga en los supuestos que consigna el apartado 1, y el apartado 3, determina el inicio del plazo computable según el modo en que haya dado comienzo dicha actuación.
Del mismo modo, el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone que las actuaciones inspectoras '
En el presente caso, tal y como consta en el hecho probado I, días antes de la extinción del citado plazo legal de duración máxima de las actuaciones inspectoras, se solicitó por escrito dirigido a la Jefa de la Inspección Provincial de Jaén, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/98, se autorizara una prórroga de las actuaciones comprobatorias, lo que fue efectuado mediante contestación de la citada jefatura de 14/8/2014, por un plazo de cinco meses, sin que no obstante, se procediera con carácter previo a otorgar a la empresa investigada el plazo de alegaciones previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 138/2000.
Dicha omisión del procedimiento previsto reglamentariamente podría considerarse formalmente como una infracción del artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP.), en relación al artículo 24 CE, al entender, como hace la empresa recurrente, que la omisión del trámite de audiencia para proceder a la autorización de la prórroga del plazo inicialmente previsto de duración de las actuación inspectora, podría suponer una vulneración de las garantías procesales recogidas en el artículo 24.1 de la CE que le generó una evidente indefensión, al no haber podido presentar alegaciones o proponer prueba tendente a contradecir la concurrencia de los supuestos legalmente previstos que justifiquen la prórroga del citado plazo.
No obstante, la cuestión relativa a las consecuencias de la omisión del trámite de audiencia a las partes en los procedimientos administrativos seguidos con carácter general en materia de Seguridad Social ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia, existiendo doctrina unificada al respecto de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-07; 9-5-08; 11-2-09; 11-2-09; 22-12-10, y en particular, la última de ellas basa su decisión, con mención de las SSTS de 30 de abril de 2007, (R.C.U.D. 8/330/2006) y 3 de julio de 2007 (R.C.U.D. 8/3152/2006), en la doctrina expresada en los siguientes términos:
Pues bien, en aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que nos ocupa, la empresa recurrente, tal y como consta en los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras, y pese a no darse traslado previo de la decisión de prórroga del plazo máximo de duración de la actividad de comprobación, tras acordarse el alta de oficio en el RGSS de los trabajadores identificados en el acta de infracción, se dió traslado a la compañía PREVENTIVA S.A., quien presentó alegaciones mediante escrito de 23/1/2015, dentro del plazo conferido al efecto, y en el que ya se aludía a la caducidad de las actuaciones inspectoras previas, por lo que si bien es cierto que se omitió el trámite de audiencia previsto reglamentariamente para adoptar el acuerdo de prórroga de tales actuaciones, ello no supuso en consecuencia su exclusión del expediente administrativo ni la pérdida de toda posibilidad de contradicción susceptible de generar indefensión, más si cabe si tras la confirmación de la citada acta de liquidación, la empresa interpuso un recurso de alzada y posteriormente el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el que pudo alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, así como proponer y practicar las pruebas pertinentes.
Finalmente, dicho procedimiento judicial concluyó mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Jaén, dictada en fecha de 10/7/2017 en los autos 532/15, por la que se estimó la pretensión de la empresa recurrente, si bien se hizo constar expresamente que no procedía estimar la caducidad alegada por cuanto '
Por todo ello y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar el motivo que nos ocupa.
1º) Falta de imparcialidad
2º) El acta verifica unos hechos y sus contrarios.
3º) En la acta se incorporan hechos verificados mediante pruebas de muy dudosa admisibilidad.
4º) Se pretende dar presunción de veracidad a opiniones, apreciaciones y juicios de valor.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [RJ 19903188], 16-5-1996 [RJ 19963420], 16-4-1996 [RJ 19963421], 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [RJ 19964117], 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [RJ 19976789], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [RJ 19978864], 6-3-1998 [RJ 19982310] y 6-10-1998 [RJ 19987692], entre otras muchas).
Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' [ SSTS de 27-5-1997 [RJ 19974071], 26-7-1995 [RJ 19956231], 23-2-88 [RJ 19881454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 19874210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 19964480]].
Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 (RJ 1990 750), 25-6-1991, 22-10-1991 (RJ 19917730), 6-5-1993 (RJ 19938738), 6-7-1997 (RJ 19974393), 11-7- 1997 (RJ 19979607) y 15-3-2000 (RJ 20003894).
B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [RJ 19966890], 22-10-1996 [RJ 19967961], 29 [RJ 19968705] y 30-11-1996 [RJ 19968708]; 21-3-1997 [RJ 19972282], 6-5-1997 [RJ 19974393] y 2-12-1997 [RJ 19978860], y 6-10-1998 [RJ 19987692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 19893140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 19908477] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 19915056] y 7 de octubre de 1997).
Sentado lo anterior, en el presente caso las conclusiones expuestas en el acta de la Inspección de Trabajo derivan de la percepción directa del funcionario actuante que realizó el examen de la documental reseñada y de las manifestaciones reseñadas en el acta, de modo que como hemos visto, si lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo de la recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.
En particular, la recurrente imputa al acta de la ITSS determinados vicios o defectos que debemos rechazar.
Así, en cuanto a la falta de imparcialidad alegada, basada en una supuesta predeterminación del funcionario actuante para calificar la prestación de servicios como laboral, no puede deducirse de la mera referencia a las personas que prestaban servicios en la empresa como 'trabajadores', por cuanto es evidente que esa sola mención no puede conformar ni justificar la consideración de la relación habida entre las partes como laboral, de tal modo que con independencia del nombre con que el inspector se refiera a las personas investigadas, son las pruebas practicadas las que van a determinar la naturaleza jurídica de la relación cuestionada.
Del mismo modo, la referencia a que por el actuario se condicionaron las manifestaciones de los agentes apercibiéndoles de proceder a su alta de oficio en el RETA o el RGSS, no puede ser admitida, por cuanto es evidente que conforme a la legislación aplicable, la prestación de servicios efectuada por los demandados en favor de la empresa recurrente ha de ser encuadrada en uno u otro régimen de la Seguridad Social.
Por lo que hace a la elección por parte del funcionario actuante de aquellas declaraciones o hechos que estima por conveniente, no se trata de irregularidad alguna en el desarrollo de la actuación inspectora, sino la aplicación del principio de la sana crítica respecto a la valoración de la diversas pruebas recabadas por el propio funcionario actuante.
Por último, de la extensa acta levantada al efecto se deduce que han existido abundantes pruebas, percibidas tanto de forma directa por el Inspector, como a través de las declaraciones realizadas por los numerosos intervinientes, de las que deducir de forma objetiva las conclusiones de la actuación inspectora, sin que las mismas se hayan obtenido mediante la apreciación de meras opiniones o juicios de valor.
Por todo ello, el motivo que nos ocupa debe ser desestimado, y en consecuencia, el recurso en su totalidad, con imposición de las costas del presente procedimiento a la empresa recurrente en concepto de honorarios de la defensa jurídica de la parte contraria.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

