Sentencia SOCIAL Nº 775/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 775/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1771/2020 de 08 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 775/2021

Núm. Cendoj: 18087340012021100843

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:4121

Núm. Roj: STSJ AND 4121:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 775/2021

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de abril de dos mil veintiuno

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1771/2020, interpuesto por LA PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 18 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 435/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DOÑA Luz, DON Valeriano y DON Victoriano y LA PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Se`ptiembre de 2019, con el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y Reaseguros sa, dña Luz, d Victoriano y D Valeriano declaro que entre la empresa LA PREVENTIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S A y los trabajadores DÑA Luz D Victoriano y D Valeriano existía relación laboral por cuenta ajena según lo establecido en el art 1.1 del Estatuto de los Trabajadoresa los efectos de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social por el periodo 12/03/2012 hasta 31/10/2014'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'I.-Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, se extien-acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, nº NUM000, de fecha 26 de diciembre de por falta de afiliación o alta, por periodo de descubierto 3/2012 a 10/2014, resul-un importe de deuda de 17.312,09 €. Teniendo dicha acta el carácter de liquida-provisional. (folios 70 a 151).

En dicha acta se indican las sigueintes actuaciones practicadas:

' En cumplimiento de la O. S. 23/3312/13 se han efectuado las actuaciones comprobatoria que se relacionan a continuación:

1) Se han efectuado visitas de inspección al centro de trabajo de la empresa titu-de Acta, en su centro de trabajo situado en Plaza de la Libertad num 8 (Jaén), los días 18-11-13, 6-2-14 y 6-8-14.

2) El día 11-12-13 comparece en representación de la empresa D. Alejo con DNI NUM001 (Eirector de la asesoría jurídica y Recursos Humanos de la empresa), aportando la documentación requerida en la visita 18-11- 13.

3) El día 19-4-14 comparece en representación de la empresa La Directora de la Oficina de Preventiva en Jaén Dña. Sandra, dando cumplimiento al requerimiento de documentación efectuado en la visita del día 6-2-14.

4) Se remitieron citaciones por correo certificado a distintos trabajadores de la compañía, compareciendo en las oficinas de esta Inspección Provincial los días 5-2-14, 19-2-14 y 12-3-14.

5) El día 9-7-14 comparecen las trabajadoras Marí Jose, Marí Luz y María Antonieta. El día 16-7-14 comparecen de nuevo junto con su asesora legal Dña. Bárbara con DNI NUM002 (asesoría Díaz) aportando documentación requerida relacionada con su actividad en Preventiva, y manifestando que en su primera comparecencia el día 5-2-14 ocultaron las verdaderas condiciones de su actividad siguiendo instrucciones de la empresa.

6) El día 23-7-14 comparece la trabajadora Amelia.

7) El día 8-8-14 se solicitó por escrito dirigido a la Jefa de la Inspección Provincial de Jaén, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2 del RD 928/98 , se autorice una prórroga de las actuaciones comprobatorias. En contestación a la solicitud presentada, el día 14-08.14 la Jefa de Inspección Dña. Angelica, autoriza actuante la continuación de las actuaciones comprobatorias durante 5 meses. Figuran en el expediente ambos escritos que se presentaron por registro de la Inspección Provincial (todas las referencias del Acta al expediente, lo son al expediente administrativo la O.S. 23/3312/13).

8) Se remiten citaciones por correo certificado compareciendo distintos trabajadores de la compañía los días 7 de agosto de 2014, 17 y 24 de septiembre de 2014,; 1, 8 y 15 de octubre 2014 y 5 noviembre 2014.

9) Los días 24 Septiembre 2014; 1, 8 y 22 Octubre 2014 y 5 Noviembre 2014, comparece en representación de la empresa Dña. Belinda aportando distin -ta documentación requerida. En visita 6-8-14 se requirió a la empresa que aportase el día 17-9-14, las facturas de teléfono con desglose de llamadas de cada número respecto a la oficina de Jaén, si bien la empresa sólo aporta inicialmente la documentación referente al número NUM003, por lo que se reiteró se aportase desglose de to -dos los números. Dado que el desglose no figura en documento oficial, se solicita a la compañía Ring South desglose de algunos meses para su cotejo. Se requirió a la empresa liquidaciones mensuales de retribuciones con todas sus hojas incluidas respecto a distintos trabajadores, así como contratos no aportados de algunos trabajadores.

10) El día 12-11-14, tras solicitar reunión con el actuante, comparece D. Alejo /Director de la asesoría jurídica y Recursos Humanos) junto con abogado externo de la compañía'.

II.-Tras dichas actuaciones inspectoras, cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios, por razones de economía procesal, y dada la extensión del acta, se procede a cursar el alta de oficio en el RGSS a la TGSS, entre otros, a los trabajadores demandados en el presente procedimiento (folio 148 vuelto):

- DÑA. Luz, DNI NUM004.

- D. Victoriano, DNI NUM005.

- D. Valeriano, DNI NUM006.

III.- Conferido traslado a PREVENTIVA , S.A., COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, del acta de Liquidación, por correo certificado con acuse de recibo, en fecha 7 de enero de 2015 (folio 153), por dicha empresa se efectúan alegaciones, fechadas el 23 de enero de 2015 (folios 154 a 166), dentro del plazo al efecto conferido. En dicho escrito de alegaciones ya se aludía a la CADUCIDAD de las actuaciones inspectoras previas constatándose el inicio de las actuaciones inspectoras el 18 de noviembre de 2013, y la conclusión con la práctica del acta de infracción el 26 de diciembre de 2014, 13 meses y 8 días después de su inicio. Se denunciaba la no existencia de notificación por la que se otorgara el preceptivo plazo de alegaciones sobre la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones comprobatorias previas. De igual modo se efectúan alegaciones sobre el desarrollo de las actuaciones inspectoras, exponiendo su parecer sobre las mismas, y el cambio de criterio del inspector con motivo de las declaraciones interesadas de alguno de los agentes, sobre la inexistencia de la relación laboral apreciada por la inspección; concluyendo con la ausencia de las notas características de laboralidad en la relación jurídica que unía a los profesionales indicados en el acta con la empresa.

IV.-En fecha 19 de marzo de 2015 se emite informe, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén (folios 174 a 190), en la que se argumentaba la no existencia de caducidad, al ser el defecto denunciado meramente formal que no produce indefensión al interesado, irregularidad formal no invalidante. Contestando asimismo al resto de alegaciones vertidas por la empresa demandada, concluyendo haber quedado totalmente acreditada la existencia de dependencia, de inserción del trabajador en el ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto de la relación laboral existente entre las partes.

El actuante informaba en el sentido de mantener la sancion propuesta, dado que el recurrente no había aportado pruebas que desvirtuaran el contenido fáctico y jurídico acta.

Concluye significando que el recurrente en sus alegaciones cuestionaba la exis-social en aplicación de los arts. 148 y ss de la LRJS.

V.-En fecha 16-06-2015, la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, dirección Provincial de Jaén, emite Resolución por la que se confirmaba y elevaba a definitiva el acta de liquidación NUM000, por importe total de 17.312,09 €, a la empresa demandada en el presente procedimiento, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, por los trabajadores codemandados, periodo 12/03/2012 a 31/10/2014. Hecho este que no resulta controvertido.

VI.-PREVENTIVA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, interpone recurso contencioso administrativo contra la TGSS, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, autos 532/15, impugnando resolución de 31-07-15, dictada por la Dirección Provincial de la TGSS, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la indicada Cía. contra resolución de 16-06-2015, de la Unidad de Impugnaciones indicada en el anterior hecho probado. En dicho procedimiento recae Sentencia nº 402/17, de fecha 10 de julio de 2017, por la que se estima la demanda interpuesta por PREVENTIVA contra la TGSS, revocando, por ser contraria a derecho la resolución de 31-07-15 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto por PREVENTIVA contra resolución de 16-06-15 de la Unidad de Impugnaciones por la que se confirmaba y elevaba a definitiva el acta de liquidación objeto de litis. (folios 198 a 205)

En dicho recurso contencioso-administrativo PREVENTIVA sostenía que habiéndose negado desde un principio la existencia de relación laboral entre los tres agentes de seguros y la Cía, y considerando que la relación que les une es mercantil, debió plantearse de oficio demanda ante la jurisdicción social, quedando suspendido entretanto el expediente sancionador, al tratarse de una competencia exclusiva de dicha jurisdicción.

La sentencia da la razón al recurrente - PREVENTIVA- (Fundamento de Derecho Segundo) cuando sostiene que ante el rechazo por su parte en las alegaciones presentadas el 23/01/15 de la existencia de relación laboral con las personas a que se refiere el acta de liquidación e inspección, debió la autoridad laboral plantear de oficio demanda ante la Jurisdicción Social.

La indicada sentencia resuelve estimar el recurso contencioso-administrativo, revocando por ser contraria a derecho, la resolución de 31-07-15 dictada por la Dirección Provincial de la TGSS que desestima el recurso de alzada interpuesto por la Preventiva contra la resolución de 16-06-15 de la Unidad de Impugnaciones por la que se confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación NUM000 por importe de 17.312,09 € por la falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo 12/03/12 a 31/10/14 de los 3 trabajadores referenciados en ella.

VII.-Solicitada por la TGSS aclaración de la sentencia indicada en el anterior expositivo, al considerar no existía pronunciamiento sobre el procedimiento de oficio no tramitado por la propia TGSS y sobre el hecho de que la recurrente - PREVENTIVA- no recurriera el alta de oficio de sus trabajadores en el RGSS; se dicta auto por el que se resuelve no haber lugar a la aclaración solicitada (folios 207 a 209).

En el Razonamiento Jurídico Segundo se indica que el razonamiento quedaba centrado en el incumplimiento de la obligación de plantear de oficio demanda ante la jurisdicción social, indicándose que la administración no puede invocar una inacción del particular para tratar de ocultar y beneficiarse del incumplimiento de un deber legal de su propia incumbencia.

VIII.-Promovida la nulidad de actuaciones por la TGSS en el Juzgado de lo Con-tencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, autos 532/15, se dicta auto de fecha 7 de diciembre de 2017 por el que se desestima dicha pretensión (folios 210 a 211).

IX.-En fecha 23 de marzo de 2016, se dicta Sentencia nº 111/16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, autos 284/15, sobre reclamación de cantidad, en la que estimándose la existencia de relación laboral entre PREVENTIVA y los demandantes en aquel procedimiento, como consecuencia de las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se accedía al abono de las sumas reclamadas. (folios 212 a 214).

Dicha resolución tiene como punto de partida el reconocimiento de alta en el RGSS de los actores, trabajadores de PREVENTIVA, a la vista de la actuación realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, quien concluyó qu ella relación que unía a los reclamantes y a la entidad era de carácter laboral. En el Fundamento de Derecho Segundo de la indicada resolución se indicaba que quedaba acreditada la existencia de relación laboral entre demandantes y demandada.

X.-Recurrida en suplicación la anterior resolución por PREVENTIVA, por el TSJ Granada, Sala Social, se dicta Sentencia nº 717/17, de 16 de marzo de 2017, por la que se desestima el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos, dándose por reproducida en la presente resolución la fundamentación jurídica de dicha Sentencia (folios 215 a 222).

En la indicada resolución se ratifica el hecho de considerar acreditada la existencia de relación laboral entre los entonces recurrentes y PREVENTIVA.

XI.-Interpuesto recurso de casación, se dicta auto por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de fecha 3 de abril de 2018, por el que se inadmite el recurso de casación (folios 223 a 227).

XII.-En el acto de juicio declara como testigo Dña. Sandra-nifiesta que los agentes no tenían horario de trabajo, se organizaban entre ellos, no teniendo funciones laborales, así como tampoco existía un control de horarios. Manifiesta e la Inspección de trabajo indicó a los agentes que si no tenían relación laboral con empresa serían sancionados por no cotizar como autónomos, momento en el que los mismos cambian la versión para librarse de dicha sanción. Indica que cuando Dña. Luz se marcha de PREVENTIVA es por rescisión del contrato de agencia que la vinculaba a la misma, no por despido, no reclamó finiquito de tipo aluno. La relación que unía a los trabajadores con la empresa era de carácter mercantil y no laboral.

XIII.- La demanda se presenta en fecha 20 de julio de 2018'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LA PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Se articula el presente recurso de suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadasy por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS-

SEGUNDO: Aducido en el primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con carácter general cabe decir que el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en un recurso extraordinario como el que nos ocupa y que son las siguientes:

a) Ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'.

b) Ha de constar previa protesta en el juicio oral, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso debe manifestarse el rechazo a la vulneración imputada en el oportuno recurso.

c) Ha de invocarse de modo concreto, la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones.

d) Ha de justificarse la infracción denunciada.

e) Debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante.

f) La infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

g) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

TERCERO: En el motivo de nulidad que esgrime la recurrente solicita la nulidad de la sentencia con objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de las normas y garantías del procedimiento, denunciando la ausencia de motivación de la sentencia recurrida, con infracción de lo establecido en los artículos 218.2 de la LEC y 24 de la Constitución, en relación con los siguientes submotivos:

-Falta de motivación de la desestimación que realiza de la pretensión de inadmisibilidad de la presunción de veracidad y efectos probatorios del acta de la Inspección.

-Falta de motivación de la extensión que se realiza de los pronunciamientos contenidos en la sentencia 111/2016, de 23 de marzo de 2016, dictada por ese mismo Juzgado en procedimiento de reclamación de cantidad.

-Falta de motivación sobre la valoración que realiza del interrogatorio de la codemandada doña Luz.

Con carácter general, en lo concierne a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida debe de señalarse previamente que, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente las Sentencias 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24), 35/2002, de 11 de febrero (RTC 2002, 35) y 213/2003, de 1 de diciembre (RTC 2003, 213), la exigencia de motivación es un deber del Órgano Judicial y un derecho de los interesados, que cumple con la finalidad de manifestar, en términos de Derecho, las razones que justifican la decisión judicial y hacer posible su control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento; sin embargo, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide, ni exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente.

En el presente caso, la consideración efectuada por la empresa recurrente de que la sentencia impugnada adolece de falta de motivación no puede acogerse, y así, con carácter general, cabe decir que en el fundamento jurídico cuarto de dicha resolución se explicitan los motivos que llevaron a la juez a quo a la redacción de los hechos probados y a la valoración jurídica que realiza de los mismos, de modo que se desestima la valoración probatoria realizada por la empresa al considerar que las pruebas practicadas a su instancia, documental y testifical, no contradicen el resultado de las actuaciones practicadas por la Inspección de Trabajo, en relación a la calificación de la relación que unía a los trabajadores codemandados y dicha entidad como laboral, y que fue expresamente acogida por la sentencia de dicho juzgado de 23 de marzo de 2016, confirmada por la sentencia número 717/17 de esta Sala, por la que se condenó a la recurrente al abono de las sumas reclamadas como consecuencia de la consideración como relación laboral de la relación habida entre dichos trabajadores y la demandada LA PREVENTIVA.

Por tanto, la sentencia impugnada fundamenta la estimación de la demanda de procedimiento de oficio interpuesta por la TGSS tanto en el contenido de las actuaciones practicadas por la ITSS como por la aplicación de la institución de la cosa juzgada material respecto de las sentencias que reseña, y así, si bien no menciona expresamente la aplicación de dicho principio, alude a la consideración de sus efectos jurídicos sobre la propia sentencia de instancia, al indicar que 'en idéntica situación a la estudiada por dichas resoluciones judiciales, firmes, nos encontramos en el supuesto objeto de litis, por lo que no puede alcanzarse otra conclusión que la allí contenida, entendiéndose que la prueba practicada por la demandada PREVENTIVA es a todas luces insuficiente para desvirtuar lo anterior'.

Y en concreto, en relación con los supuestos alegados en los que se entiende que la sentencia incurrió en falta de motivación, respecto a la alegada pretensión de inadmisión de la presunción de veracidad y efectos probatorios del acta de inspección, cabe decir que la sentencia parte de la presunción legal de veracidad de las actas levantadas por los funcionarios actuantes de la Inspección de Trabajo, y señala expresamente en el referido fundamento jurídico cuarto, como hemos visto, que el contenido y conclusiones del acta levantada al efecto en el presente caso fueron asumidos por la sentencia firme dictada por el mismo juzgado en un procedimiento previo de reclamación de cantidad, de modo que la referida presunción de veracidad se habría visto confirmada por resoluciones judiciales posteriores al acta en cuestión.

Junto a ello, se añadió que la prueba practicada en contrario por la empresa recurrente, valorada expresamente en la sentencia impugnada, era manifiestamente insuficiente para contradecir el contenido de dicho acta, en particular la documental unida a las actuaciones y el testimonio de una empleada de la propia empresa, haciendo constar que esta última prueba debía tomarse con cautela por la vinculación de la testigo con la recurrente y por coincidir su contenido con los extremos sobre los que versa la contestación y oposición a la demanda.

En suma, la juez a quo, en base a las consideraciones anteriores, desestimó de forma implícita las alegaciones de inadmisibilidad de la presunción de veracidad del acta levantada por la ITSS, dándole plena validez probatoria, no sólo por haber sido valorada judicialmente en sentencias previas, sino por no haber sido contradicho su contenido por las prueba practicadas por la empresa recurrente.

Del mismo modo, por lo que hace a la alegación de falta de motivación de la extensión de los pronunciamientos contenidos en la sentencia firme del mismo juzgado dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad, ya se ha indicado que la sentencia impugnada argumenta adecuadamente la consideración como antecedente fáctico y jurídico de dicha resolución previa, por cuanto esta última parte de la misma acta de infracción que motiva la interposición de la demanda que nos ocupa, de modo que la juez a quo considera que la situación tenida en cuenta en dicha sentencia es idéntica a la contemplada en el supuesto objeto de litis, lo que constituye argumentación suficiente en relación con la extensión al presente caso de los pronunciamientos realizados en la sentencia firme reseñada.

Por último, en relación con la falta de motivación sobre la valoración que realiza del interrogatorio de la codemandada practicada en el acto del juicio, cabe decir que dicha denuncia encubre una discrepancia de la parte sobre la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, y al respecto, esta Sala de Granada ante similar pretensión de nulidad (Sent. 2-12-2015. Rec 2071/2015), expuso que dicha dicha alegación se basa en una discrepancia valorativa sobre la prueba admitida y practicada en el acto del Juicio Oral, bajo los principios, de oralidad, inmediación y contradicción, lo que determina que salvo acreditada concurrencia de una labor valorativa contraria a elementales principios hermenéuticos, la Magistrada de instancia, al amparo del apartado 97.2 LJS en relación con el artículo 326.2LEC, entre otros, tiene las oportunas facultades para alcanzar las conclusiones que estime ajustada a la Ley.

Por tanto, la función atribuida al órgano judicial al que se encomienda un recurso extraordinario, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida, y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable. Es decir, que no se puede convertir en una lesión de un derecho constitucional lo que resulta ser una discrepancia con la valoración probatoria realizada por un órgano judicial, tal y como se recoge en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fechas 12-05-2008 y 5-11-2008.

En todo caso, ante las discrepancias valorativas de la parte frente a las fijadas por la sentencia de instancia, existe la posibilidad de interesar tanto la revisión de los hechos probados, como de esgrimir la censura jurídica que se tenga por conveniente.

En suma, la pretensión de nulidad de actuaciones articulada por la empresa recurrente debe ser desestimada, por no concurrir, por las razones expuestas, la falta de motivación imputada a la sentencia impugnada.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-

CUARTO: En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que por regla general están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

QUINTO: En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en los motivos segundo D), cuarto y sexto, las siguientes modificaciones:

-Motivo Segundo D): Adición al hecho probado XII de la mención de que 'en el acto del juicio también declaró como codemandada doña Luz, quien manifestó no tener un horario establecido sino que, por motivos de aforo, ella tenía reservado el acceso a la sala existente en la sucursal de Preventiva en un determinado horario, si bien podía acceder al mismo en cualquier otro horario de existir disponibilidad y sin tener obligación de asistencia en ningún horario'.

La propuesta modificación debe ser desestimada, por cuanto, como hemos visto, para que se sustente la revisión de la versión judicial de los hechos probados, la prueba por la que se pretenda la misma y de la que se haya de derivar el error de hecho alegado, debe consistir en documental o pericial obrante en autos y tener fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis o interpretaciones valorativas, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, y así como, entre otras, las pruebas de confesión en juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1974, 17 de mayo de 1976, 24 de abril de 1975 y 5 de junio de 1976).

-Motivo Cuarto: adición al hecho probado segundo de la sentencia la mención de que: 'El plazo de 9 meses para la tramitación de las diligencias previas de inspección finalizó el 18 de agosto de 2014 ya que, pese a haber sido prorrogada su duración con anterioridad, dicha ampliación es inadmisible por incurrir en fraude de ley y porque no obra la solicitud de dicha prórroga, ni la concesión de trámite de audiencia al interesado ni la resolución motivada en que ésta se acuerda ni su notificación al interesado'.

La referida modificación debe ser desestimada por predeterminar el fallo de la sentencia, por cuanto en la única instancia que existe en el proceso laboral, el juez que dicta sentencia ha de reflejar su convicción sobre los hechos controvertidos por las partes, sin que al hacerlo, predetermine el resultado litigioso. Y esta cualidad se identifica con la expresión de la convicción sobre el hecho controvertido en unos términos que no impliquen la asunción de reglas jurídicas.

Dicho en otras palabras, hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica que incorpora la regla jurídica determinante de la solución, exigencia no respetada en la propuesta de revisión fáctica que nos ocupa, por cuanto la misma no se limita a incorporar datos o hechos derivados de las pruebas practicadas, sino que realiza la valoración jurídica de determinadas circunstancias y concluye que la prórroga de la tramitación de las diligencias previas de inspección fue acordada en fraude de ley.

-Motivo Sexto: adición al hecho probado segundo de la sentencia de la mención de que: 'El acta carece de eficacia probatoria del carácter laboral de la relación'.

Del mismo modo que en relación con la modificación anterior, la que nos ocupa debe ser rechazada por idéntico motivo, por cuanto la adición interesada carece de cualquier referencia a circunstancias determinadas o datos fácticos, sino que realiza una conclusión jurídica en relación con el contenido del acta de la ITSS, lo que en modo alguno puede admitirse en el relato de hechos probados, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, de cuyo contenido deriva que solo cabe describir los hechos sin valoraciones jurídicas.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.c) DE LA LRJS-

SEXTO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SÉPTIMO: La parte recurrente articula su recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la LRJS denunciando en primer lugar en el motivo segundo de su recurso, el error de derecho en la apreciación de la prueba de interrogatorio de la parte codemandada, pues la sentencia vulnera las normas valorativas de tal prueba ( artículo 91 de la LRJS y 304 de la LEC), llegando a negar incluso que la misma se haya practicado.

No obstante, lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso 'de una prueba documental que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara'. Hemos de recordar de nuevo que en el recurso de suplicación, como recurso extraordinario, se exige por constante doctrina jurisprudencial que los resultados postulados por el recurrente, aún deduciéndose de los medios de prueba que se cita, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción con aquéllas, debe prevalecer el criterio del Magistrado de lo Social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la LRJS, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la LRJS), y que le llevó a una convicción, valoración y conclusión que recoge en su sentencia con expresa referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Así, en el presente caso, como ya se ha expresado a lo largo de la presente resolución, la juez a quo basa su convicción sobre los hechos probados de la sentencia en el contenido del acta de la ITSS, que ya había sido asumido como fundamento de la estimación de la demanda de reclamación de cantidad en la sentencia firme dictada en relación con otros trabajadores que prestaban servicios en idénticas circunstancias que los codemandados de la presente causa, y si bien en relación con la actividad probatoria practicada a instancia de la empresa, sólo menciona la documental y la testifical, ello no implica, como erróneamente considera la recurrente, que en la sentencia impugnada se niegue que se haya practicado la prueba de interrogatorio de la codemandada, sino que la juzgadora ha considerado que el referido interrogatorio no apoya la versión de la empresa recurrente en relación al carácter mercantil de la prestación de servicios cuestionada, como se deduce expresamente de la afirmación, realizada a continuación de la relación de las alegaciones de la empresa, de que 'para acreditar dichas manifestaciones, la única prueba que se practica es la documental (...) así como la testifical de una empleada de la entidad...'.

A mayor abundamiento, debe aplicarse al presente caso la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 20-10-2016 (rec. 278/2015), en relación con idéntica alegación de error en la apreciación de la prueba del interrogatorio de parte, en la que se afirma que ' Finalmente, no mejor suerte ha de tener la 'falta de referencia' a la 'contradicción flagrante' que se afirma existente entre la confesión judicial practicada ( rectius, interrogatorio de parte , ex art. 301LECiv) y las conclusiones judiciales, porque ya de entrada esa apreciación -'contradicción flagrante'- obedece a una subjetiva consideración de la parte que no puede provocar nueva e inaceptable valoración de la prueba por parte de este Tribunal, 'obteniendo -naturalmente- consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación' ( SSTS 03/05/01 -rco 280/00 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -;... SG 23/09/14 -rco 231/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14-; y 16/09/15 -rco 330/14-). Aparte de que prescinde -el planteamiento de parte- de la consideración de que 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( STS 03/11/15 -rco 288/14 -), de forma que 'la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas' ( SSTS 12/05/08 -rco 81/07 -; 05/11/08 -rco 130/07 -; SG 24/09/14 - rco 271/13 -; y 04/12/15 -rco 30/15 -). Sin que para llegar a tal consecuencia sea preciso -aunque sí deseable- un específico razonamiento de la sentencia en orden a la atribución de mayor o menor fiabilidad a todas y cada una de las pruebas practicadas, siendo admisible -a tales efectos- la remisión argumental a la valoración conjunta de los varios elementos probatorios que consten en las actuaciones, conforme a la facultades que en tal orden de cosas le confiere la normativa procesal citada y reitera la doctrina jurisprudencial que acabamos de referir'.

Por todo lo expuesto, el motivo de censura jurídica que nos ocupa debe ser desestimado.

OCTAVO: En el motivo tercero de su escrito de recurso denuncia la empresa recurrente, de nuevo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la infracción del artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (RD 138/2000), en relación con el artículo 6.4 del Código Civil que proscribe el fraude de ley, alegando en concreto la caducidad de la actuaciones comprobatorias de la Inspección, por cuanto el plazo para la tramitación de las diligencias previas por dicho órgano finalizó el 18 de agosto de 2014, acordándose la prórroga de las actuaciones sin dar el trámite de audiencia a la empresa previsto reglamentariamente, lo que le ha causado indefensión al impedirle la posibilidad de formular alegaciones sobre la referida prórroga.

Como ya dijera este TSJA, Sala de Sevilla, en su Sentencia nº 3045/18 de 31 de octubre de 2018, dictada resolviendo el Recurso nº 2832/17, sentencia que ha ganado firmeza, la regulación de la materia de la actividad inspectora, en cuanto al límite temporal se refiere, que sin duda, se justifica en razones de seguridad jurídica, se encuentra comprendida en el artículo 17 de Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que fue modificado por por la disposición final segunda de la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, sin que en este caso se aplique, por razones temporales, dado que la actuación de la inspección fue anterior a la entrada en vigor, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuyo artículo 21.4 alude al periodo máximo de actuaciones comprobatorias .

La norma aplicable a la que hemos aludido, artículo 17 del Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, contiene una regulación compleja que atiende a la casuística, previendo en el apartado 1 nueve meses de periodo máximo para la actuación comprobatoria inspectora, salvo que la dilación sea imputable al sometido a inspección o a las personas dependientes del mismo, con posibilidad de prorroga en los supuestos que consigna el apartado 1, y el apartado 3, determina el inicio del plazo computable según el modo en que haya dado comienzo dicha actuación.

Del mismo modo, el artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, dispone que las actuaciones inspectoras ' no se dilatarán por espacio de más de nueve meses salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o a las personas dependientes del mismo. No obstante, podrá ampliarse por otro periodo que no excederá de nueve meses, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad. Se entiende que se produce atendiendo al volumen de operaciones del sujeto obligado, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen.

c) Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional' .

En el presente caso, tal y como consta en el hecho probado I, días antes de la extinción del citado plazo legal de duración máxima de las actuaciones inspectoras, se solicitó por escrito dirigido a la Jefa de la Inspección Provincial de Jaén, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 928/98, se autorizara una prórroga de las actuaciones comprobatorias, lo que fue efectuado mediante contestación de la citada jefatura de 14/8/2014, por un plazo de cinco meses, sin que no obstante, se procediera con carácter previo a otorgar a la empresa investigada el plazo de alegaciones previsto en el artículo 17.2 del Real Decreto 138/2000.

Dicha omisión del procedimiento previsto reglamentariamente podría considerarse formalmente como una infracción del artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual 47.1.a) y e) de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AA.PP.), en relación al artículo 24 CE, al entender, como hace la empresa recurrente, que la omisión del trámite de audiencia para proceder a la autorización de la prórroga del plazo inicialmente previsto de duración de las actuación inspectora, podría suponer una vulneración de las garantías procesales recogidas en el artículo 24.1 de la CE que le generó una evidente indefensión, al no haber podido presentar alegaciones o proponer prueba tendente a contradecir la concurrencia de los supuestos legalmente previstos que justifiquen la prórroga del citado plazo.

No obstante, la cuestión relativa a las consecuencias de la omisión del trámite de audiencia a las partes en los procedimientos administrativos seguidos con carácter general en materia de Seguridad Social ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia, existiendo doctrina unificada al respecto de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-07; 9-5-08; 11-2-09; 11-2-09; 22-12-10, y en particular, la última de ellas basa su decisión, con mención de las SSTS de 30 de abril de 2007, (R.C.U.D. 8/330/2006) y 3 de julio de 2007 (R.C.U.D. 8/3152/2006), en la doctrina expresada en los siguientes términos:

'(...) lo cierto es que la parte alega la infracción de los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la LRJAPC y ninguna de estas normas se ha infringido por la sentencia recurrida. No se ha infringido el apartado a), porque no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la entidad demandante. Esta no concreta el derecho fundamental vulnerado, aunque parece referirse a la tutela judicial efectiva en su modalidad de indefensión. Pero el derecho que reconoce el artículo 24 de la Constitución se refiere, en principio, al proceso judicial, no al procedimiento administrativo, y en el presente caso la omisión del trámite de audiencia que hubiera permitido a la parte aportar 'alegaciones' y aportar 'documentos y justificaciones' (artículo 84 de la LRJAPC) no ha tenido relevancia alguna, pues la parte ha podido presentar tales alegaciones, justificaciones o documentos en el proceso judicial. La doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal ha señalado también que fuera del ámbito sancionador, 'la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional' ( sentencia de la Sala III de 16 de marzo de 2005 ). Tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del artículo 62.1 de la LRJAPC. La parte confunde la anulabilidad del acto por un vicio de forma (artículo 63.2 de la LRJAPC) con un supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62 pues, como también tiene declarado la Sala III de este Tribunal 'la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido'; procedimiento, que 'subiste aun faltando la audiencia' ( sentencias de 13 de octubre de 2000 y 16 de marzo de 2005 ).

Estamos, por tanto, en el ámbito del artículo 63 de la LRJAPC, que es el de la anulabilidad de los actos administrativos; anulabilidad que se produce por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico distinta de las contempladas en el artículo 62. Pero, como establece el número 2, de este artículo 'el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados'. Pues bien en el presente caso y, aparte de que la recurrente no ha invocado el artículo 63 de la LRJAPC, aunque sí alega los preceptos sobre la audiencia de la regulación específica de Seguridad Social, la omisión de la audiencia no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión. El acto ha alcanzado su fin, que es el reconocimiento de la prestación con la declaración de las responsabilidades para su abono. Tampoco ha producido una indefensión relevante que deba determinar la nulidad de actuaciones para corregirla. La doctrina de la Sala III de este Tribunal insiste en que 'la indefensión no equivale a la propia falta del trámite de audiencia', sino que 'ha de ser real y efectiva' y, por ello, 'para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello' ( sentencias de 11 de julio de 2003 y 16 de marzo de 2005 ). En el presente caso no puede apreciarse que la omisión del trámite de audiencia haya provocado tal indefensión. En primer lugar, porque la parte recurrente tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo, como más adelante se verá. (...). De esta forma, la parte ahora recurrente muestra, pese a la falta de audiencia, un perfecto conocimiento de la situación del trabajador y de los informes obrantes en el expediente. Por ello constituye un conducta abusiva el que alegue la nulidad de las actuaciones fundadas en la omisión de ese trámite, porque tenía la información necesaria y, desde luego, pudo formular alegaciones tanto en su oposición a la reclamación previa del trabajador, como luego en la propia reclamación previa interpuesta por la propia recurrente, aportando además cuantos 'documentos' y 'justificaciones' considerara convenientes. Por otra parte, aunque no fuera así, lo cierto es que la parte ha ejercitado, tras el agotamiento del trámite de reclamación previa, una pretensión de plena jurisdicción ante el orden social, dando lugar al correspondiente proceso, en el que ha podido formular alegaciones y practicar prueba para combatir tanto la incapacidad reconocida al trabajador, como la declaración de responsabilidad'.

Pues bien, en aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que nos ocupa, la empresa recurrente, tal y como consta en los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, tuvo conocimiento del inicio de las actuaciones inspectoras, y pese a no darse traslado previo de la decisión de prórroga del plazo máximo de duración de la actividad de comprobación, tras acordarse el alta de oficio en el RGSS de los trabajadores identificados en el acta de infracción, se dió traslado a la compañía PREVENTIVA S.A., quien presentó alegaciones mediante escrito de 23/1/2015, dentro del plazo conferido al efecto, y en el que ya se aludía a la caducidad de las actuaciones inspectoras previas, por lo que si bien es cierto que se omitió el trámite de audiencia previsto reglamentariamente para adoptar el acuerdo de prórroga de tales actuaciones, ello no supuso en consecuencia su exclusión del expediente administrativo ni la pérdida de toda posibilidad de contradicción susceptible de generar indefensión, más si cabe si tras la confirmación de la citada acta de liquidación, la empresa interpuso un recurso de alzada y posteriormente el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en el que pudo alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, así como proponer y practicar las pruebas pertinentes.

Finalmente, dicho procedimiento judicial concluyó mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Jaén, dictada en fecha de 10/7/2017 en los autos 532/15, por la que se estimó la pretensión de la empresa recurrente, si bien se hizo constar expresamente que no procedía estimar la caducidad alegada por cuanto ' las actuaciones inspectoras no caducarán por la mera irregularidad formal no invalidante de no dar audiencia a Preventiva sobre la ampliación del plazo de comprobaciones previas'.

Por todo ello y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, procede desestimar el motivo que nos ocupa.

NOVENO: Como último motivo de censura jurídica, la empresa recurrente denuncia en el ordinal quinto de su escrito la infracción del artículo 23 de la ley 23/2015, de 21 de julio, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto a la presunción de certeza de la comprobaciones inspectoras, y consiguientemente, de los artículos 217.1º y 2º de la LEC, en relación a la carga de la prueba, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica, imputando al acta de infracción levantada en el presente caso los siguientes defectos:

1º) Falta de imparcialidad

2º) El acta verifica unos hechos y sus contrarios.

3º) En la acta se incorporan hechos verificados mediante pruebas de muy dudosa admisibilidad.

4º) Se pretende dar presunción de veracidad a opiniones, apreciaciones y juicios de valor.

Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 [RJ 19903188], 16-5-1996 [RJ 19963420], 16-4-1996 [RJ 19963421], 16-4-1996, 19-4-1996, 10-5-1996 [RJ 19964117], 24-9-1996, 25-10-1996, 21-3-1997, 25-11-1997, 19-9-1997 [RJ 19976789], 11-7-1997, 25-11-1997, 2-12-1997, 9-12-1997 [RJ 19978864], 6-3-1998 [RJ 19982310] y 6-10-1998 [RJ 19987692], entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' [ SSTS de 27-5-1997 [RJ 19974071], 26-7-1995 [RJ 19956231], 23-2-88 [RJ 19881454], y en igual sentido STS de 17-6-1987 [RJ 19874210]]. Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección [ STS de 17-5-1996 [RJ 19964480]].

Por tanto la presunción de certeza no sólo alcanza a los hechos directa y personalmente percibidos o apreciados por el Inspector actuante en el curso de las actuaciones comprobatorias, sino que también se extiende, entre otros, a los hechos comprobados a través de testimonios o declaraciones, ya sean de trabajadores o de sus representantes legales, del empresario o de sus representantes o terceros. Sirvan de ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1990 (RJ 1990 750), 25-6-1991, 22-10-1991 (RJ 19917730), 6-5-1993 (RJ 19938738), 6-7-1997 (RJ 19974393), 11-7- 1997 (RJ 19979607) y 15-3-2000 (RJ 20003894).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 [RJ 19966890], 22-10-1996 [RJ 19967961], 29 [RJ 19968705] y 30-11-1996 [RJ 19968708]; 21-3-1997 [RJ 19972282], 6-5-1997 [RJ 19974393] y 2-12-1997 [RJ 19978860], y 6-10-1998 [RJ 19987692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público [ Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 [RJ 19893140]). O dicho de otro modo, en la objetividad de la actuaciones de unos funcionarios a quienes legalmente está encomendada la constatación de los hechos consignados en las actas de infracción y de liquidación, y que por ello requiere para su desvirtuación pruebas indubitadas, incontestables y fehacientes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1990 [RJ 19908477] y 7 de octubre de 1997 [RJ 19977042], entre otras), no bastando cualquier prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 [RJ 19915056] y 7 de octubre de 1997).

Sentado lo anterior, en el presente caso las conclusiones expuestas en el acta de la Inspección de Trabajo derivan de la percepción directa del funcionario actuante que realizó el examen de la documental reseñada y de las manifestaciones reseñadas en el acta, de modo que como hemos visto, si lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo de la recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

En particular, la recurrente imputa al acta de la ITSS determinados vicios o defectos que debemos rechazar.

Así, en cuanto a la falta de imparcialidad alegada, basada en una supuesta predeterminación del funcionario actuante para calificar la prestación de servicios como laboral, no puede deducirse de la mera referencia a las personas que prestaban servicios en la empresa como 'trabajadores', por cuanto es evidente que esa sola mención no puede conformar ni justificar la consideración de la relación habida entre las partes como laboral, de tal modo que con independencia del nombre con que el inspector se refiera a las personas investigadas, son las pruebas practicadas las que van a determinar la naturaleza jurídica de la relación cuestionada.

Del mismo modo, la referencia a que por el actuario se condicionaron las manifestaciones de los agentes apercibiéndoles de proceder a su alta de oficio en el RETA o el RGSS, no puede ser admitida, por cuanto es evidente que conforme a la legislación aplicable, la prestación de servicios efectuada por los demandados en favor de la empresa recurrente ha de ser encuadrada en uno u otro régimen de la Seguridad Social.

Por lo que hace a la elección por parte del funcionario actuante de aquellas declaraciones o hechos que estima por conveniente, no se trata de irregularidad alguna en el desarrollo de la actuación inspectora, sino la aplicación del principio de la sana crítica respecto a la valoración de la diversas pruebas recabadas por el propio funcionario actuante.

Por último, de la extensa acta levantada al efecto se deduce que han existido abundantes pruebas, percibidas tanto de forma directa por el Inspector, como a través de las declaraciones realizadas por los numerosos intervinientes, de las que deducir de forma objetiva las conclusiones de la actuación inspectora, sin que las mismas se hayan obtenido mediante la apreciación de meras opiniones o juicios de valor.

Por todo ello, el motivo que nos ocupa debe ser desestimado, y en consecuencia, el recurso en su totalidad, con imposición de las costas del presente procedimiento a la empresa recurrente en concepto de honorarios de la defensa jurídica de la parte contraria.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por LA PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, en fecha 18 de Septiembre de 2019, en Autos núm. 435/18, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra DOÑA Luz, DON Valeriano y DON Victoriano y LA PREVENTIVA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1771.20 Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1771.20. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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