Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7757/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5914/2017 de 19 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 7757/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107651
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11177
Núm. Roj: STSJ CAT 11177/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8027336
CR
Recurso de Suplicación: 5914/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 19 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7757/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (Lleida) frente a la
Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 17 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 503/2016 y siendo recurrido/a Sagrario , Carlos , Josep Isidoro y Tesoreria General de la Seguridad
Social ( Lleida). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando las demandas interpuestas por las empresas ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET y MIQUEL RIBA SOLA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y contra D. Isidoro , se revocan y dejan sin efecto las resoluciones del INSS de fecha 30-3-16 y 30-6-16, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración a los efectos que procedan.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO. El 4-3-13 D. Isidoro sufrió un accidente mientras prestaba servicios con categoría profesional de conductor por cuenta y dependencia de la empresa MIQUEL RIBA SOLA (dedicada a la actividad de comercio al por mayor de cereales, simientes y alimentos para animales), en las instalaciones del cliente Sagrario .
SEGUNDO. La empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, con sede en Alfara de Carles (Tarragona), se dedica a la actividad de explotación de ganado bovino. Cuenta para ello con una finca denominada 'La Ponderosa Catalana', en la que hay una zona de reses bravas y una zona de ocio (visitas, plaza de tientos con pequeños corrales de manejo, aparcamiento y restaurante) en la que también se descarga la paja; ambas zonas están separadas por más de 1 km de distancia, con un barranco de por medio.
TERCERO. La zona de pasto de toros está integrada en un área montañosa próxima a un parque natural (Els Ports), de manera que hay partes que están valladas (alambres espinados y puertas), y otras que no lo están (al hacer la propia orografía del terreno las funciones de vallado). Por dentro de la zona cercada pasa una senda para excursionistas.
CUARTO. A la zona de ocio se accede por una doble puerta principal de hierro con cerrojo, junto a la cual hay un cartel que advierte de la existencia de peligro por reses bravas.
QUINTO. La empresa MIQUEL RIBA SOLA hacía tres años que transportaba paja a la finca de la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, siendo práctica habitual que la transportista avisaba con tiempo a la titular de la ganadería de que iban a descargar paja personándose en la finca el día y a la hora acordados, previa llamada del conductor un rato antes para asegurarse de que a su llegada hubiera alguien de la ganadería en la finca.
SEXTO. El día 4-3-13 la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET esperaba la llegada del Sr. Isidoro sobre las 12:00 horas, pero llegó antes (sobre las 10:00 horas) sin avisar; al no encontrar a nadie en la entrada, en lugar de esperar, él mismo abrió la puerta principal (cuyo candado no estaba cerrado al haber personal en el interior de la finca), entró con el vehículo y se dispuso a descargar la paja sin la presencia de ninguna persona de la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, dejando abierta la puerta principal.
SÉPTIMO. Esa mañana uno de los toros tuvo una disputa con otros animales, y se escapó de la zona de pasto, saliendo por una puerta que había quedado abierta y llegando hasta la carretera. Un vecino alertó al personal de la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET y un operario de ésta fue en busca del animal, que fue devuelto al interior del cercado, cerrándose la puerta con el pasador.
OCTAVO. No obstante, el toro tuvo otra disputa con los otros animales y huyó de nuevo, esta vez rompiendo una parte de la valla (alambrado) y separándose de la manada, hasta llegar sobre las 11:00 horas a la zona donde el Sr. Isidoro se encontraba descargando la paja.
NOVENO. El toro entró por la puerta principal, que había quedado abierta, hizo el recorrido que realizan los visitantes por la subida de acceso al restaurante y zona de descarga, y embistió por la espalda al Sr.
Isidoro , que sufrió diversas contusiones permaneciendo varios meses en situación de incapacidad temporal.
DÉCIMO. La empresa MIQUEL RIBA SOLA tenía concertado el servicio de prevención con Laboral Risk Servicio de Prevención S.L., y contaba con una evaluación de riesgos laborales para el puesto de trabajo de conductor de camión que no contemplaba el riesgo de agresión o golpe por animales.
Asimismo, el Sr. Isidoro había recibido formación e información específica sobre riesgos en el lugar de trabajo (transporte).
UNDÉCIMO. La empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET tenía concertado el servicio de prevención con MGO Grupomgo S.A., y contaba con una evaluación de riesgos laborales para el área de zonas exteriores que contemplaba el riesgo de cogida de toro durante las operaciones de carga y descarga; como medida correctora incluía la de que, durante dichas operaciones de carga y descarga, se debían mantener los toros encerrados y asegurar que nadie pudiera abrir la puerta.
DUODÉCIMO. Efectuada visita por la Inspección de Trabajo, se hizo requerimiento a la empresa MIQUEL RIBA SOLA para que procediera a evaluar el riesgo de agresión o golpe por animales en los centros de trabajo donde se produce la descarga de balas de paja, y para que se hiciera efectiva la coordinación de actividad empresariales incluyendo un procedimiento de trabajo seguro para realizar las operaciones de descarga de mercancía en el centro de trabajo sito en la ganadería de ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET.
DECIMO
TERCERO. Asimismo, la Inspección de Trabajo efectuó requerimiento a la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET para que aplicara medidas de protección colectivas, y para que hiciera efectiva la coordinación de la actividad empresarial en las operaciones de carga y descarga de la empresa MIQUEL RIBA SOLA incluyendo un procedimiento de trabajo seguro para realizar dichas tareas.
DECIMO
CUARTO. El 7-6-13 la Inspección de Trabajo extendió acta de infracción a la empresa MIQUEL RIBA SOLA, concluyendo que la causa principal del accidente había sido la ausencia de medidas de protección colectivas efectivas ante el riesgo de embestida de toros en la operación de carga y descarga de la paja en el centro de trabajo (ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET), al acceder el toro a la zona de trabajo del accidentado.
Y como causa complementaria del accidente, la Inspección de Trabajo apreció la inexistencia de un procedimiento de trabajo seguro en la operación de descarga de caja por el trabajador de la empresa MIQUEL RIBA SOLA, y la inefectividad de la coordinación de la actividad empresarial entre la empresa titular del centro de trabajo y la empresa concurrente en la operación de descarga.
DECIMO
QUINTO. El acta de infracción apreciaba la existencia de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, proponiendo una sanción en su grado medio y tramo inferior (8.196 euros), considerando sujetos responsables solidarios a las empresas MIQUEL RIBA SOLA y ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, y proponiendo la imposición de un recargo del 40% de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
DECIMO
SEXTO. El 4-10-13 el Departament d#Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya dictó resolución acordando imponer a la empresa MIQUEL RIBA SOLA una sanción por importe de 8.196 euros, como consecuencia del acta de infracción de la Inspección de Trabajo. Asimismo declaraba responsable solidaria, como contratista principal de la obra, a la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET.
DECIMOSÉPTIMO. Disconformes con dicha resolución, las empresas MIQUEL RIBA SOLA y ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET interpusieron recurso de alzada, que fue desestimado el 27-10-15. Desestimación que fue impugnada por las empresas ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
DECIMOCTAVO. El 30-6-16 el Juzgado de lo Social único de Tortosa dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por las empresas MIQUEL RIBA SOLA y ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, acordando declarar que las resoluciones administrativas de fecha 4-10-13 y 27-10-15 eran nulas y dejándolas sin efecto en cuanto a la sanción impuesta.
DECIMONOVENO. Asimismo, a raíz del accidente se inició un procedimiento penal ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa, que el 11-8-14 acordó la continuación del mismo por los trámites del procedimiento abreviado. No obstante, dicha resolución fue revocada por auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 31-7-15 , que ordenó el sobreseimiento libre de la causa con reserva de acciones civiles al Sr. Isidoro .
VIGÉSIMO. El Sr. Isidoro ha sido indemnizado en virtud de la póliza de responsabilidad civil de las empresas.
VIGÉSIMO
PRIMERO. El 30-3-16 el INSS dictó resolución en la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Isidoro el 4-3-13, incrementando en el 30 % las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa responsable MIQUEL RIBA SOLA y como empresa responsable solidaria ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET.
VIGÉSIMO
SEGUNDO. Disconforme con dicha resolución, el 4-7-16 la empresa ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET interpuso reclamación previa.
VIGÉSIMO
TERCERO. La empresa MIQUEL RIBA SOLA interpuso también el 12-5-16 reclamación previa, que fué desestimada el 30-6-16. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Carlos , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado estimó la demanda origen de autos, exonerando a las empresas demandantes, Miquel Riba Sola y Angela María Mur Fontanet, del recargo de prestaciones que, en porcentaje del 30%, les fue impuesto en vía administrativa por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a la segunda como responsable solidaria.
Disconforme con la sentencia la entidad gestora formula recurso de suplicación, impugnado por dichas empresas, que consta de un único motivo, de censura jurídica, correctamente amparado en el apdo. c) del art. 193 LRJS , en el que acusa infracción del art. 123 LGSS , en relación con el art. 1.906 CC y el art. 42.4 de la LISOS . Se alega, en síntesis, que la puerta de separación del lugar de 'ocio' donde se realizaba la descarga y el lugar donde pastaba la manada, estaba abierta, por lo cual el toro que embistió al trabajador había escapado (sic), de ahí que la causa del accidente fuera la falta de adopción por parte de la empresa de medidas colectivas de protección frente al riesgo de embestida de los animales, existiendo una insuficiente protección de los viandantes ante la manada, y además el acceso al lugar donde acontece el accidente se produce por falta de elementos de contención de animales salvajes en dicho lugar, de modo que habría bastado con que la puerta hubiera estado cerrada para que el accidente no se hubiera producido. Se concluye por el INSS que si el toro hubiera estado debidamente vigilado y custodiado no hubiera podido acceder a la zona donde se produjo el hecho.
Las impugnantes del recurso interesan su desestimación. Básicamente se remiten a la sentencia de 30-6-2016 del Juzgado de lo Social Único de Tortosa, que anuló la resolución sancionadora, dejando sin efecto la sanción impuesta, por lo que no existiendo según dicha resolución judicial infracción de seguridad alguna, carece de sentido según las demandantes mantener la pretensión de existencia de un recargo de prestaciones de Seguridad Social, máxime a la vista de las circunstancias descritas en el 'factum' de la sentencia recurrida, que ponen de manifiesto la inexistencia de falta de medidas de seguridad imputables a las empresas demandantes.
SEGUNDO.- El art. 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014 , 'el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
TERCERO.- La LISOS dispone en su art. 42.5 que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la Jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del Sistema de la Seguridad Social' (la negrita es nuestra).
Tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, esta materia ha pasado a ser competencia de la jurisdicción social, al establecer el artículo 2 .n) que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en impugnación de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral, por lo que la referencia contenida en aquel precepto a las sentencias firmes del orden jurisdiccional contencioso-administrativo hay que entenderla hecha en la actualidad a las sentencias del orden jurisdiccional social.
Tal mandato de prejudicialidad vinculante lo es sólo a los hechos probados del orden contencioso- administrativo (o social) relativos a la existencia de infracción de normas laborales. Aun cuando existe algún pronunciamiento judicial a favor de la doble vinculación, fáctica y jurídica, como respuesta más acorde a la seguridad jurídica, a nuestro modo de ver no existe vinculación de las valoraciones jurídicas, sólo de los hechos probados, y en esta línea del precepto parecen deducirse nítidamente dos cosas: que lo que vincula al orden social es el tema fáctico solamente y su calificación como infracción, la existencia de la infracción, pero no la consecuencia jurídica de la responsabilidad, que es de competencia del orden social y no tiene por qué darse, por eso la norma dice «en su caso», es decir, no siempre. En esta misma dirección se enmarca la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 26 marzo 1999 , no siendo según la misma vinculantes con carácter preceptivo las valoraciones jurídicas. Doctrina ésta del Tribunal Supremo plenamente acorde con la del Tribunal Constitucional. En efecto, en su sentencia núm. 158/1985 , el máximo intérprete de la Constitución refiere lo siguiente: «Ello supone que si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos. No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio». No hay pues un sometimiento pleno a lo establecido por otra sentencia dictada por el otro orden jurisdiccional, vinculan, eso sí, los hechos firmes, pero no su valoración jurídica cuando se hace de manera fundada y razonada.
CUARTO.- Es claro, conforme a lo expuesto, que vinculan a esta Sala los hechos declarados probados por la sentencia del orden social anulatoria de la sanción impuesta a las empresas demandantes, por estimar su falta de responsabilidad en el accidente laboral de autos. Pero no podemos aceptar las valoraciones jurídicas contenidas en dicha sentencia, ni tampoco las de la hoy recurrida, respecto a la inexistencia de incumplimiento de medidas de seguridad laboral.
Se dice en la primera sentencia que no puede establecerse una relación directa entre la falta de coordinación de las medidas de seguridad y el accidente. Pues bien, siendo cierto que la zona en que se hacía la descarga no es la zona donde están los toros, y que ambas zonas distan entre sí más de un kilómetro, no lo es menos que el toro rompió parte del vallado que cercaba la zona de pasto y se escapó, llegando a la zona de descarga. Debe destacarse que, esa mañana, el mismo toro ya se había escapado de la zona de pasto saliendo por una puerta que se había quedado abierta, siendo finalmente devuelto al interior del cercado (HP 7º). Pese a la distancia el toro llegó a la zona de ocio, accediendo por la puerta principal, que estaba abierta, hallándose en tal lugar el trabajador Sr. Isidoro descargando la paja, al que embistió por la espalda causándole lesiones que le mantuvieron varios meses en situación de incapacidad temporal. El HP 12º de la sentencia recurrida nos da cuenta de que, en la evaluación de riesgos de la empresa Angela María Mur Fontanet, se contemplaba el riesgo de cogida de toro durante las operaciones de carga y descarga, y como medida correctora incluía la de que, durante dichas operaciones de carga y descarga, se debían mantener los toros encerrados y asegurar que nadie pudiera abrir la puerta. Pues bien, se constata un primer incumplimiento empresarial de medidas de seguridad, dado que el cercado se reveló insuficiente para mantener encerradas las reses bravas, posibilitando que un toro embistiera sobre una parte del vallado y pudiera escaparse de la zona de pasto. Aunque no sea habitual que las reses bravas embistan contra las vallas, no es desde luego imprevisible que puedan hacerlo, y, en todo caso, deben tomarse las prevenciones necesarias, respecto a la altura, solidez y resistencia de las vallas, para evitar cualquier posibilidad, por pequeña que sea, de que algún animal dañino pueda romperlas y escaparse. Los toros, como decía la evaluación de riesgos, debían mantenerse encerrados.
En los supuestos de responsabilidad por conducta negligente ha de ser decisivo para la imputación el carácter previsible y evitable del resultado dañoso. Lo que importa es si el agente pudo y debió prever el resultado. La responsabilidad ha de llegar hasta donde el curso de los hechos pudo ser dirigido y dominado por la voluntad del agente, lo que solamente ocurre si el resultado es previsible. En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art.
96.2 LRJS , siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento. Todo lo cual se trae a colación porque no podemos aceptar que el riesgo de que un toro se escape de un recinto vallado sea algo imprevisible; será un suceso improbable, pero no imprevisible, sin que se haya probado que el vallado estuviera instalado en adecuadas condiciones de seguridad que evitaran tal posibilidad.
Es cierto también que el toro accedió a la zona de descarga por la puerta principal que el propio Sr. Isidoro abrió y dejó abierta, tras entrar sin previo aviso de su llegada -antes de la hora a que se le esperaba- para que hubiera presencia de la empresa titular de la finca. Ello revela una excesiva confianza del operario en la ejecución de su trabajo. Al que puede calificarse de imprudente, por el hecho de no haber cerrado la puerta principal, junto a la cual hay un cartel que advierte de la existencia de peligro por reses bravas (HP 4º). Pero esa descuidada conducta del trabajador pone también de manifiesto que no había un régimen o protocolo de descarga de material entre la empresa suministradora y la empresa ganadera, y así resulta que en la visita de la Inspección de Trabajo se requirió a la primera empresa para que hiciera efectiva la coordinación de actividades empresariales, incluyendo un procedimiento de trabajo seguro para realizar las operaciones de descarga de mercancía en el centro de trabajo sito en la ganadería de Angela María Mur Fontanet (HP 12º). Del mismo modo la Inspección de Trabajo requirió a la empresa Angela María Mur Fontanet para que aplicara medidas de protección colectivas y para que hiciera efectiva la coordinación de la actividad empresarial en las operaciones de carga y descarga de la empresa Miquel Riba Sola, incluyendo un procedimiento de trabajo seguro para realizar dichas tareas (HP 13º). Cabe recordar que el Artículo 24 LPRL (Coordinación de actividades empresariales) establece en su punto 1 que 'Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta Ley '. Pues bien, no se han observado en el presente caso las medidas de prevención de riesgos ('seguridad e higiene en el trabajo') en la medida en que no ha existido una adecuada coordinación de actividades empresariales según exige el citado precepto legal. Prueba de esta descoordinación es que el Sr. Isidoro llega con su camión a la empresa ganadera a hora más temprana de la habitual, sin avisar a la misma, abriendo la puerta principal para entrar con el vehículo, dejándola abierta, procediendo seguidamente a descargar la paja sin la presencia de ninguna persona de la empresa ganadera. No había, pues, coordinación alguna para realizar los trabajos, de modo y manera que el Sr. Isidoro procedió por su cuenta y riesgo, sin avisar a nadie, a la descarga de la paja en la empresa ganadera.
QUINTO.- En resumen, tenemos en primer lugar que el vallado se revela inadecuado o insuficiente para contener al toro. En segundo lugar aparece que ese toro, una vez suelto, mejor dicho otra vez suelto, llegó a la zona de ocio; pese a la distancia entre la zona de pasto y la zona de descarga, no es imprevisible o insólito que el animal pudiera desplazarse a esta zona, pues estando suelto podía acercarse a cualquier lugar que se encontrara en las proximidades de la zona de pasto. En tercer lugar, no ha habido una adecuada coordinación de actividades empresariales, que incluyera un procedimiento de trabajo seguro para realizar las tareas de descarga de la paja en la empresa ganadera; recordar en este punto que, como ya se dijo, en la evaluación de riesgos de la empresa Angela María Mur Fontanet se contemplaba el riesgo de cogida de toro durante las operaciones de carga y descarga, y como medida correctora incluía la de que, durante dichas operaciones de carga y descarga, se debían mantener los toros encerrados y asegurar que nadie pudiera abrir la puerta. De acuerdo con todo ello entendemos que ha habido ausencia de medidas de protección colectivas efectivas ante el riesgo de embestida de toros en la operación de carga y descarga, al romper el toro el vallado y acceder a la zona de trabajo del accidentado, a lo que se añade, como hemos dicho, la falta de un procedimiento de trabajo seguro en la operación de descarga del camión por el trabajador de la empresa suministradora, que pasaba por una adecuada coordinación de la actividad empresarial entre la empresa titular del centro de trabajo y la empresa concurrente en la operación de descarga.
En definitiva, no se acredita la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, pues si las empresas demandantes hubieran cumplido con todas sus obligaciones de prevención el siniestro no se habría producido. Existiendo nexo causal entre la falta de adopción de las medidas de seguridad laboral y el accidente de trabajo, no pudiendo por ello quedar las empresa exoneradas del recargo de prestaciones de Seguridad Social, con estimación del motivo y del recurso del INSS en su totalidad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 17 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Lérida , en sus autos núm. 503/2016 y acumulados 509/2016, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, promovidos por las empresas ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET y MIQUEL RIBA SOLA contra el INSS, la TGSS y el trabajador D.Isidoro , y en consecuencia revocamos dicha resolución, con desestimación de la demanda origen de autos y absolución de los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución del INSS de 30-3-2016 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Isidoro el 4-3-2013, incrementando en un 30% las prestaciones de Seguridad Social a que pudiera tener derecho el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con cargo exclusivo a la empresa responsable MIQUEL RIBA SOLA y como empresa responsable solidaria ÁNGELA MARÍA MUR FONTANET, confirmando asimismo las resoluciones del ente gestor que desestiman las reclamaciones previas formuladas por dichas empresas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

