Sentencia Social Nº 776/2...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 776/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2006 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 776/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100524

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:888

Resumen:
Se declara de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón sobre incapacidad permanente absoluta. Visto que la sentencia recurrida dejó imprejuzgada la petición subsidiaria de invalidez permanente total para la profesión habitual solicitada en el acto del juicio por la parte demandante, procede declarar la nulidad y devolver las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que se pronuncie sobre ello.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00776/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100523, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000455 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Beatriz

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON de DEMANDA 0000274

/2005

SENTENCIA Nº: 776/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a dos de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000455/2006, formalizado por el Letrado ALBERTO REY NUÑEZ, en nombre y representación de Beatriz , contra la sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000274 /2005, seguidos a instancia de Beatriz frente a INSS, parte demandada representada por el Letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, nacida el 28 de Mayo de 1955 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General con el número NUM000 , siendo su profesión habitual la de redera.

2º.- El día 22 de Julio de 2003 inició situación de incapacidad temporal; habiendo sido formulada solicitud de afección a invalidez permanente, fue rechazada la misma, agotándose la vía previa al confirmarse el inicial pronunciamiento.

3º.- Presenta la demandante el siguiente cuadro clínico: Diagnosticada (1999) de hipotiroidismo e insuficiencia suprarrenal secundaria a Hipófisitis linfocitaria autoinmune. Diagnosticada de Fibromialgia. Rx: inicio discoartrosis C6-C7 sin pinzamiento. Caquis lumbar sin anomalías significativas. Pequeña escoliosis dorsal, con incipientes osteofitos anteriores. RMN (septiembre 2003). Referencia HD L4-L5 foraminal izda con EMG de MID normal. Trastorno depresivo ansioso leve (octubre 2002).

4º.- Fue reconocida por el Equipo de Valoración de Incapacidades, elevándose la pertinente propuesta el día 9 de Noviembre de 2004.

5º.- La base reguladora de la prestación reclamada asciende a 452,67 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- La parte actora formula recurso contra la sentencia de instancia que desestima su demanda sobre invalidez permanente interesando en el suplico que se declara a la trabajadora demandante en situación de invalidez permanente absoluta o subsidiariamente en invalidez permanente total para su profesión habitual de redera afiliada al régimen especial del mar.

Antes de entrar en el análisis del recurso procede examinar de oficio por tratarse de una cuestión de orden publico procesal, la posible incongruencia de la sentencia en cuanto que se pronuncia únicamente sobre el grado de invalidez permanente absoluta y no sobre la invalidez permanente total y al efecto cabe indicar que si bien en la demanda la parte actora postula la declaración del grado de invalidez absoluta, también lo es que en el acto del juicio las partes tras ratificar sus posiciones iniciales hicieron alegaciones y en ellas la demandante solicitó ambos grados de invalidez (f.76) mientras que la entidad gestora alegó que los padecimientos de la actora no le impiden el ejercicio de las fundamentales tareas de su indicada profesión habitual (f.95) y como queda dicho la sentencia se pronuncia únicamente sobre el grado de invalidez absoluta.

Este problema ha sido examinado y resuelto por las Sentencias de la Sala IV del TS de 24 marzo 1995 (RJ 19952186) y 14 junio de 1996 (RJ 19965160 ), dictadas ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

La primera de ellas declara que es totalmente acertada y conforme a derecho la sentencia que concede al demandante un grado de incapacidad permanente inferior al que había solicitado en la demanda y entre los razonamientos que maneja cabe destacar los siguientes: «Realmente, no ya sólo la aplicación del principio aludido de que "quien pide lo más pide lo menos", principio, éste, que, ciertamente, en algún caso, pudiera no cohonestarse, exactamente, con los intereses de la parte postulante de la invalidez permanente, sino, también, la propia naturaleza revisoria de un acto administrativo que entraña todo juicio relativo a invalidez permanente permite admitir, sin quebrantamiento procesal apreciable, que el reconocimiento de un grado de invalidez permanente inferior al postulado en la demanda rectora de autos, en tanto no esté, expresamente, excluido del "petitum" de la demanda no debe dar lugar al denunciado vicio de incongruencia procesal».

Añadiendo además la de 14 junio 1996: «Es cierto que esta Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 1995 centró su discurso en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la congruencia que ha de cumplir toda sentencia con las peticiones de la demanda, y que en cambio en la recurrida se trata del art. 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; pero no cabe duda que, si se entiende que en toda demanda en que se pide el reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente, tal petición implica la de todos los grados inferiores al solicitado, a no ser que se excluyan expresamente, lo que determina que no pueda apreciarse incongruencia ni vulneración del art. 359 citado cuando la sentencia reconoce tan sólo un grado inferior, necesariamente se ha de seguir igual criterio en lo que respecta a las peticiones de la reclamación previa y su relación con las planteadas en el pleito, es decir con respecto al mandato que se recoge en el art. 72 de la Ley procesal laboral, habida cuenta que ambas situaciones responden a iguales líneas de pensamiento y se basan en razones equivalentes».

En todo caso cabe añadir que la sentencia de 31-10-96 (RCUD 285/96 ) declara que es conveniente hacer las siguientes precisiones: a) Los criterios expuestos tienen plena efectividad en los casos en que en el proceso conste, en algún momento y de forma indubitada, la voluntad del trabajador de que le sea reconocido el grado de incapacidad inferior al que él pidió en la demanda y en la reclamación previa, pero no parece correcto, en cambio, el reconocimiento de ese grado inferior si el interesado no formuló manifestación ni petición alguna en tal sentido; b) Asimismo, debe aclararse que en esta clase de supuestos lo normal es que no se cause indefensión alguna a la entidad responsable del pago de la prestación, toda vez que, como precisa con acierto la sentencia de contraste alegada, la solicitud de reconocimiento de un grado inferior de invalidez se basa en los mismos presupuestos de hecho que la petición del grado más elevado, con lo que la realidad objetiva sobre la que versa la controversia se mantiene inalterada, refiriéndose la modificación únicamente a la valoración de los efectos invalidantes.

Visto que la sentencia recurrida dejó imprejuzgada la petición subsidiaria de invalidez permanente total para la profesión habitual solicitada en el acto del juicio por la parte demandante, procede declarar la nulidad y devolver las actuaciones al juzgado de instancia a fin de que se pronuncie sobre ello.

Por cuanto antecede;

Fallo

Se declara de oficio la nulidad de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en las presentes actuaciones seguidas sobre invalidez permanente a instancias de Doña Beatriz y siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por incurrir en incongruencia omisiva, con devolución de las actuaciones al Juzgado a fin de que se dicte otra sentencia en la que se resuelva sobre el grado de invalidez permanente total solicitado por la parte actora en el acto del juicio.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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