Sentencia Social Nº 776/2...zo de 2010

Última revisión
09/03/2010

Sentencia Social Nº 776/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 186/2010 de 09 de Marzo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MEDIAVILLA CRUZ, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 776/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100670

Resumen:
46250340012010100670 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 776/2010 Fecha de Resolución: 09/03/2010 Nº de Recurso: 186/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº. 186/10

Recurso contra Sentencia núm. 186/10

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, nueve de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 776/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 186/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 731/09, seguidos sobre conflicto colectivo, a instancia de Luis Enrique , en nombre de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, asistiod por el letrado Luis Garcia Carrascosa, contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, asistido por el letrado Rafael Cruañes García, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por D. Luis Enrique en su condición de Secretario General de la sección sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES contra la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA, sobre Conflicto Colectivo; debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores que realizaron servicios mínimos en las huelgas convocadas durante los meses de enero a septiembre de 2008 a percibir el salario correspondiente a una jornada completa de trabajo, sin descuento de tiempos previos , intermedios o posteriores a la realización de aquellos servicios; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta aproximadamente a 400 trabajadores que se vieron afectados por el establecimiento de servicios mínimos en las huelgas convocadas por el Sindicato Independiente Ferroviario durante los meses de enero a septiembre de 2008 en la provincia de Valencia y tiene por objeto que se abone a éstos el tiempo no trabajado durante los días en que se realizaron aquellos, que la empresa descontó como tiempo de huelga a quienes no comunicaron su no participación.

SEGUNDO.- Se intentó la convocatoria de la Comisión de resolución de Conflictos.TERCERO.- Se ha celebrado el intentó de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral con el resultado de sin efecto el día 11 de mayo de 2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA (FGV) la Sentencia de instancia, dictada en proceso de conflicto colectivo, que estima la demanda y declara el Derecho de los trabajadores que realizaron servicios mínimos en las huelgas convocadas durante los meses e enero a septiembre de 2008 a percibir el salario correspondiente a una jornada completa de trabajo, sin descuento de tiempos previos intermedios o posteriores a la realización de aquellos servicios; siendo impugnado de contrario.

El recurso contiene formalmente dos motivos. El primero, se formula al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), imputándose a la Sentencia recurrida el vicio de incongruencia extra petita , toda vez que , el fallo de aquella excede del petitum de la demanda rectora, denunciándose a tal fin, la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, y solicitando la revocación o desestimación de la demanda. El segundo motivo, interpuesto por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, denuncia la infracción del artículo 45.1 I) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 28.2 de la Constitución y artículos 6.2 y 7 del RDL 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones laborales. Toda la argumentación del motivo va dirigida a combatir la aplicación por el magistrado a quo del instituto de la cosa juzgada , si bien, de forma indirecta, por cuanto que ni fue opuesta por la demanda ni se aprecia de oficio por aquél, para concluir que el supuesto que fue resuelto por esta Sala en Sentencia de 21 de mayo de 2004, no es idéntico al aquí planteado, añadiendo que dado que el contrato de trabajo se encuentra suspendido por el ejercicio del Derecho de huelga, no debe retribuirse dichos períodos si el trabajador no ha trabajado , porque no se tiene Derecho al salario.

Por razones sistemáticas se procederá al estudio en conjunto de ambos motivos, dándose una respuesta unitaria.

Dicho esto y para ofrecer esa respuesta, debe partirse de los siguientes hechos acaecidos:

1) Esta Sala por Sentencia firme de 21 de mayo de 2004, confirmó el pronunciamiento de instancia en proceso de conflicto colectivo entre UGT y FGV, merced a la cual, se declaró "no ajustada a Derecho la decisión empresarial de no retribuir a los trabajadores del presente conflicto, los tiempos de parada Impuestos con motivo de la realización de los servicios mínimos en la huelga general del 20 de junio de 2002, reconociendo el Derecho a percibir las retribuciones correspondientes a los tiempos de parada".

2) En el presente proceso de conflicto colectivo , instado por UGT contra FGV, el petitum de la demanda es: A) "Que se reconozca como arbitraria y no ajustada a Derecho, la decisión o práctica empresarial de no retribuir a los trabajadores afectados por el presente conflicto, los tiempos en los que no realizaron trabajo efectivo, los días en los que cumplimentaron servicios mínimos derivados de la huelga convocada durante los meses de enero a septiembre de 2008. B) Que , en consecuencia, se venga a reconocer y declarar, expresamente, el Derecho de los citados trabajadores a percibir su completa retribución o salario durante los días en los que prestaron servicios mínimo"

3) La parte dispositiva de la Sentencia recurrida dice: " se declara el Derecho de los trabajadores que realizaron servicios mínimos en las huelgas convocadas durante los meses de enero a septiembre de 2008 a percibir el salario correspondiente a una jornada completa de trabajo, sin descuento de tiempos previos intermedios o posteriores a la realización de aquellos servicios".

4) El razonamiento jurídico único que contiene la Sentencia impugnada se limita a reproducir el contenido del párrafo tercero del fundamento de Derecho segundo de nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2004 razonándose, que como es de aplicación dicho criterio, debe ser estimada la demanda.

SEGUNDO.- Pues bien, en primer lugar , debe rechazarse el vicio que se imputa a la Sentencia de instancia, y ello al albur de la doctrina jurisprudencial y constitucional habida en esta materia. En efecto, como pone de manifiesto la jurisprudencia, ST.S. de 27 de enero 2004 "hay que recordar que para poder apreciar la incongruencia extra petita de la resolución judicial, como se dice en la STC 172/2001 , de 19 de julio ( RTC 2001, 172 ), «resulta necesario que el órgano judicial conceda algo no pedido o se pronuncie sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implique un desajuste o inadecuación entre el fallo, o parte dispositiva de la Resolución judicial, y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso (por todas, SS.T.C. 113/1999, de 14 de junio [ RTC 1999, 113] , y 182/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 182 ] ). Además, para que tal tipo de incongruencia tenga relevancia constitucional debe suponer una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes (por todas, SST.C. 20/1982, de 5 de mayo [ RTC 1982, 20] y 182/2000 , de 10 de julio )».

Aplicando todo lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa, es indudable que no puede accederse a lo pretendido ya que no concurre ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia. Efectivamente, no puede aceptarse que la Sentencia impugnada adolezca del vicio de incongruencia extra petita, por cuanto que no concede algo no pedido ni se pronuncia sobre una pretensión no deducida por las partes, al conceder el Derecho a los trabajadores que realizaron los servicios mínimos en las huelgas de 2008, a percibir el salario correspondiente a una jornada completa , tal y como se pidió. La matización o concreción referida a los denominados tiempos de parada (que incluye los previos, intermedios y posteriores),no implica una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, habida cuenta que es consecuencia inherente al reconocimiento del Derecho a percibir el salario completo y de la declaración implícita de no ser ajustada a Derecho la práctica empresarial consistente en no retribuir a los trabajadores que efectuaron los servicios mínimos los períodos de tiempo no trabajados; de suerte que no se ha producido un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

TERCERO.- El problema realmente se produce al haberse bordeado constantemente el instituto de la cosa juzgada. Así , la empresa recurrente lo expone en el recurso, si bien, señala que no la alegó en el juicio oral, seguramente porque no le es favorable a sus intereses, y el Juzgador de instancia, la aplica, pero sin acogerla expresamente. Y, en fin, la parte actora , plantea el proceso de conflicto colectivo para obtener un pronunciamiento colectivo.

A esta situación se añade un petitum desglosado en dos pretensiones, la primera, claramente de naturaleza declarativa , (A)la segunda, de condena (B).

Pues bien, con este escenario, lo primero que debe despejarse es si en el presente caso , concurre el instituto de la cosa juzgada, y de acuerdo con el artículo 222 L.E.C., la respuesta debe ser afirmativa, por cuanto que, entre las pretensiones (declarativa y de condena) ejercitadas en el proceso de conflicto colectivo que finaliza por sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004 y la rectora de las presentes actuaciones concurren todos los requisitos para que opere la cosa juzgada material, pues se da la más absoluta identidad entre las cosas, causa y personas, pretendiéndose únicamente, pues no puede ser de otra manera , ya que la pretensión declarativa le es favorable a la parte actora, una pretensión de condena de naturaleza colectiva, siendo que tales pretensiones son ajenas al objeto de un proceso de conflicto colectivo, debiéndose canalizar a través de los oportunos procesos ordinarios individuales o plurales la pretensión dirigida a un pronunciamiento concreto de condena o reconocimiento singular de cada una de las relaciones jurídicas de los trabajadores afectados por el conflicto. Quiere todo ello decir que, con respecto a la pretensión declarativa consistente en: A) "Que se reconozca como arbitraria y no ajustada a derecho, la decisión o práctica empresarial de no retribuir a los trabajadores afectados por el presente conflicto, los tiempos en los que no realizaron trabajo efectivo , los días en los que cumplimentaron servicios mínimos derivados de la huelga convocada durante los meses de enero a septiembre de 2008", concurre la cosa juzgada, rechazándose el argumento de que esta petición deriva de unas huelgas (enero a septiembre de 2008)distintas de la acaecida en el año 2002, pues tal circunstancia no afecta a la pretensión declarativa. Y que , con relación a la pretensión de condena, relativa a: B) "Que, en consecuencia, se venga a reconocer y declarar, expresamente, el Derecho de los citados trabajadores a percibir su completa retribución o salario durante los días en los que prestaron servicios mínimo" , al no poder constituir objeto de un proceso de conflicto colectivo, no puede ser objeto de pronunciamiento.

Lo expuesto, determina que el recurso deba ser estimado en parte, toda vez que, el Juzgador de instancia respecto al pronunciamiento declarativo solicitado sigue el razonamiento de la Sentencia de esta Sala , debiéndose revocar el pronunciamiento de condena , dejándolo impreJuzgado.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL no procede la imposición de costas.

En su virtud,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social Nº 6 de Valencia, de fecha, 28 de octubre de 2009 , en proceso de conflicto colectivo, a instancias de Secretario General de la sección Sindical de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES, la revocamos en el sentido de declarar no ajustada a derecho la decisión empresarial de no retribuir a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, los tiempos en los que no realizaron trabajo efectivo, los días en los que cumplimentaron servicios mínimos derivados de la huelga convocada durante los meses de enero a septiembre de 2008; dejando imprejuzgada la segunda petición.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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