Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 776/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2014 de 26 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 776/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100422
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00776/2014
- DON FÉLIX MARÍA ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 123/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 776/14
En el Recurso de Suplicación número 123/14, interpuesto por ASEPEYO MUUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 151, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha trece de marzo de dos mil trece , en los autos número 1289/11, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido DELEGACIÓN DE BINESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA frente MUTUA ASEPEYO sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, debo condenar y condeno a la Mutua demandada al abono a la parte actora de la cuantía de 23.796,28 euros en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Epifanio sufrió el 7 de agosto de 2007 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Sertecint, S.L, con fecha 7 de agosto de 2007. Tal empresa tenía concertada las contingencias profesiononales con la Mutua Asepeyo.
A consecuencia de tal accidente al trabajador se le ha reconocido mediante resolución de 24 de junio de 2008 en situación de incapacidad permanente en grado de 'gran invalidez', con una base reguladora de 1.355,14 euros un complemento por gran invalidez de 723,10 euros, siendo la fecha de efectos el 5 de abril de 2008.
SEGUNDO.- Tras tal accidente el lesionado fue enviado al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo prestándose asistencia sanitaria en el mismo a partir del 24 de septiembre de 2008. Por tal asistencia el SESCAM remitió a ASEPEYO las facturas correspondiente a la misma como factura nº NUM000 de fecha 30 de septiembre de 2007 por importe de 2.924,06 euros, factura nº NUM001 de fecha 30 de noviembre de 2007 por importe de 27.744,79 euros, factura nº NUM002 de fecha 31 de diciembre de 2007 por importe de 10.775,87 euros, factura nº NUM003 de fecha 29 de febrero de 2008 por importe de 26.209,44 euros. Factura nº NUM004 de fecha 30 de abril de 2008 por importe de 14.560,80 euros, factura nº NUM005 de fecha 31 de mayo de 2008 por importe de 10.934,60 euros, y factura nº NUM006 de fecha 6 de octubre de 2008 por importe de 66,77 euros. Todas estas facturas constan abonadas por Asepeyo.
TERCERO.- El SESCAM ha emitido igualmente factura nº NUM007 de fecha 31 de marzo de 2008 por importe de 15.913 euros (conceptos de estancia normal, rehabilitación, ortesis femoral y bastón canadiense), factura nº NUM008 de fecha 31 de octubre de 2008 por importe de 1.870,48 euros (conceptos de estancia normal), factura nº NUM009 de fecha 30 de noviembre de 2009 (conceptos de estancia normal, rehabilitación, RX aparato urinario, uretra-cistografía, ecografía urológica, estudio urodinámico y consulta sucesiva) por importe de 3.470,46 euros y factura nº NUM010 de fecha 20 de mayo de 2010 (conceptos de estancia normal rehabilitación, ecografía urológica, Eco Dossier TVP, consulta sucesiva y estudio urodinámico), por importe de 2.542,34 euros. Tales facturas no constan abonadas por la Mutua Asepeyo.
Por el SESCAM se reclama a Asepeyo el importe de tales facturas (doc. 3, 4, 5 y 6 de la parte actora) a lo cual Asepeyo contesta mediante escrito de 5 de septiembre de 2011, con entrada en el HNP de Toledo el 12 de septiembre de 2011, que 'La acción que ejercita no encuentra acomodo en la legislación vigente (art. 102.3 LSS y art. 18 D 2766/1967 de 16 de nov.) ni en la doctrina jurisprudencia consolidada emanada del Tribunal Supremo al respecto (por todas sentencia de 27 sept. 1996 rec 3781/2995 ).' En tal resolución se acuerda desestimar la solicitud de abono de gastos sanitarios por no concurrir en la misma los requisitos legales establecidos al efecto indicando que frente a tal resolución podrá interponer demanda ante jurisdicción social.
CUARTO.- La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha en otras reclamaciones a la Mutua Asepeyo por gastos de asistencia sanitaria sufragados por el SESCAM el ente público ha presentado la correspondiente demanda en el orden jurisdiccional civil, mediante procedimiento monitorio.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la sentencia de instancia que en demanda sobre cantidad derivada de gastos médicos (tratamiento en el Hospital de parapléjicos de Toledo) declaró: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA frente MUTUA ASEPEYO sobre REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS, debo condenar y condeno a la Mutua demandada al abono a la parte actora de la cuantía de 23.796,28 euros en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Se formula un primer motivo al amparo de la letra c) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , a fín de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Cita la parte como precepto infringido el art. 2.b) del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LPL, y la jurisprudencia que lo interpreta.
Dispone el citado artículo que 'los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en materia de S.Social, incluida la protección por desempleo'.
Pues bien, en opinión de la parte se encuentra ante un pleito en materia de S. Social.
La jurisprudencia que desarrollaba el art. 2.b) de la LPL , era clara al respecto, en el sentido de considerar que en materia de reintegro de gastos médicos, sólo cabía acudir a la jurisdicción social en los supuestos de urgencia vital.
En este sentido, destaca la parte la Sentencia nº 4053 y de fecha 16-6-2012, del T.S.J. de Galicia, que a su vez cita doctrina del Tribunal Supremo, y de otros Tribunales Superiores de Justicia.
TERCERO.- Esta Sala considera que esta jurisdicción es competente para conocer de la cuestión debatida y ello en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión se plantea porque el presente caso queda enmarcado claramente en la tradicional doctrina laboral de la duplicidad de órdenes juridiccionales en materia laboral y el de las denominadas zonas grises.
Esta Sala ya ha mantenido en repetidas ocasiones que en base a que la LOPJ ha atribuido al orden social de forma genérica el conocimiento de la materia relativa a la SS, con una voluntad de tratamiento unitario de toda la legitimación de la SS, cuando no existen excepciones que hacen una remisión expresa a otra jurisdicción (gestión recaudatoria llevada a cabo por la TGSS, o revisión de la potestad sancionadora en materia de SS), entendemos que se debe hacer una atribución de la litigiosidad que se promueva en relación con la legitimación de la SS y asistencia social, a favor del orden social, y ello en razón de la tradicional remisión a este orden del conocimiento principal de este tipo de pretensiones, así como de la demostrada eficacia, celeridad e idoneidad de este orden jurisdiccional para resolver este tipo de conflictos.
Expuesto lo anterior, esta Sala comparte plenamente el criterio mantenido por la doctrina en el sentido de que la materia de SS se trata de una materia de neto carácter jurídico-público, en cuanto que es el Estado ( art. 41 de la CE ) al que constitucionalmente compete la organización del sistema de la SS y la procura de sus pretensiones para sus beneficiarios. Se trata, por decirlo en otros términos, de una materia de perfecta caracterización como administrativa, pese a lo cual se confía al ámbito jurisdiccional del orden social. Es precisamente esta materia, como ya se ha adelantado, la que echa por tierra todo intento doctrinal de explicación de las competencias del orden social como referidas a relaciones inter privatos, lo que aporta serias bases argumentales para cuestionar el polémico trazado de los límites entre el orden social y el contencioso- administrativo.
Adviértase que la LOPJ no habla de prestaciones de la SS, sino de 'materia de SS', que es idea mucho más amplia.
La concreción del concepto jurídico indeterminado de 'materia de SS' no es difícil, si se parte de que en nuestro ordenamiento jurídico, en clave de referencia de la idea de 'materias de SS'. Todo lo regulado en la LGSS, es, pues, en principio, materia de SS, y todas las reclamaciones a ella referentes vienen plenariamente atribuidas al orden social de la jurisdicción por el art. 9º 5 de la LOPJ .
CUARTO.- Se formula un segundo motivo al amparo de la letra C) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción social , a fín de examinar la infracción de normas sustantivas.
Este motivo de recurso se articula con carácter subsidiario al primero, y para el caso de no acogerse el mismo.
Cita la parte como precepto infringido el art. 139.4 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio, en su nueva redacción dada por el art. 2.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de S.Social.
Dispone el citado artículo: 'Si el trabajador fuese calificado de gran inválido, tendrá derecho a una pensión vitalicia según lo establecido en los apartados anteriores, incrementándose su cuantía con un complemento, destinado a que el inválido pueda remunerar a la persona que le atienda. El importe de dicho complemento será equivalente al resultado de sumar el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante y el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la situación de incapacidad permanente. En ningún caso el complemento señalado podrá tener un importe inferior al 45% de la pensión percibida, sin el complemento, por el trabajador'.
En fecha de reconocimiento de la Gran Invalidez al Sr. D. Epifanio (24-6-2008, como consta en la resolución del INSS aportada por la parte como prueba documental, documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada Mutua Asepeyo, folios 97 y 98 de autos) se había producido ya la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 139.4 del Testo Refundido de la LGSS aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 30 de junio), de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de S. Social.
QUINTO.- el motivo debe desestimarse, y ello en base a las siguientes consideraciones:
A)La doctrina nos dice: Son beneficiarios de la asistencia sanitaria los trabajadores por cuenta ajena que estén afiliados y en alta o en situación asimilada al alta, al sobrevenir el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, considerándose, de pleno derecho, en situación de alta a estos efectos de asistencia sanitaria, los trabajadores, aunque sus empresarios hubieran incumplido sus obligaciones y aunque la relación de empleo se hubiera celebrado en contra de una prohibición legal (extranjeros sin permiso de trabajo) e incluso tratándose de menores, sin capacidad plena para contratar válidamente.
La asistencia sanitaria es prestada por la entidad gestora, mutua o empresa colaboradora, que hubieren asumido la condición de aseguradoras de la prestación por IT, y su duración va desde el momento en que se produzca el accidente y durante el tiempo que el estado patológico lo requiera debiendo al efecto acudir el accidentado o enfermo profesional a los servicios médicos designados por la aseguradora. Sólo en caso de urgencia puede acudir a servicio médico distinto.
La asistencia sanitaria que debe prestarse como consecuencia de accidente de trabajo, se rige por el principio de reparación íntegra del daño (TS 2-10-95; TS 24-1-12, EDJ 19276; TSJ Murcia 21-11-97; Rec. 659/96 ; TSJ Valladolid 16-2-98; Rec 1639/97 ; 17-1-00, EDJ 3194 ; 28-2-00, Rec 2398/99 ; TSJ Cantabria 18-6-98, Rec 740/98 ; TSJ Cataluña 18-3-99, Rec 7396/98 ), desde que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante todo el tiempo que el estado patológico lo requiera, y ello, aunque el beneficiario pase a ser pensionista de incapacidad permanente o jubilación (TSJ Cantabria 18-6-03, EDJ 170487). Se presta en consecuencia al trabajador de la manera más completa.
B) Como acertadamente dice el Juzgador: 'El Tribunal Supremo en doctrina unificada sentada en la STS de 11-4-2000 , declara que 'lo decisivo aquí no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista de incapacidad permanente o de jubilación, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así lo establece de forma inequívoca el art. 12 del Decreto 2766/1967 a tenor del cual la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera' y que 'es la Mutua la que a través del correspondiente documento de asociación tiene a su cargo la protección o, en los términos del art. 68.2 a de la LGSS , el coste de las prestaciones por causa de accidente sufrido por el personal al servicio de los asociados', por lo que 'una vez producido el accidente, las prestaciones sanitarias derivadas del mismo se aplicarán mientras resulten necesarias aunque el trabajador haya dejado de serlo para convertirse en pensionista' y esta circunstancia de pasar a pensionista, bien de incapacidad permanente o de jubilación, 'no altera su derecho a la asistencia sanitaria derivada del accidente que se mantiene siempre que existe esa necesidad y su causa sea el accidente de trabajo sufrido.'
SEXTO.- Por todo lo expuesto procederá previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria nor importe de 400 euros y pérdida de depósitos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE A.T. Nº 151 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha trece de marzo de dos mil trece , en virtud de demanda formulada contra DELEGACIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación por Cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, y de conformidad con el art. 235 de la LJS, procede la imposición de costas a la recurrente, comprensivas de honorarios de letrado de la parte contraria nor importe de 400 euros y pérdida de depósitos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0123 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a uno de julio de dos mil catorce.
Y así mismo CERTIFICO: Que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha________________________________ .- Doy fe.-
E igualmente CERTIFICO: A efectos de lo prevenido en el art. 548 de la L.E.C ., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s____________________________________________________________________________________________________ _______________________________________________________ .- Doy fe.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha uno de julio de dos mil catorce . Doy fe.
