Sentencia Social Nº 776/2...ro de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 776/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3943/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 776/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101117


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2012 - 8038017

EBO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 4 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 776/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Gumersindo y Alte Transportation, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 18 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 772/2012 y siendo recurrido Fons de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 3 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimando la demanda interpuesta por Gumersindo contra la empresa ALTE TRANSPORTATION, S.L., en reclamación por despido de fecha 03.07.12, que declaro PROCEDENTE.

En consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados, respecto al despido.

Estimo la reclamación de cantidad acumulada (bonus año 2011), en cuantía de 21.000 euros.

Debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración con abono de dicha cantidad'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Gumersindo , con D.N.I.nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 27.10.07 por cuenta y orden de la empresa ALTE TRANSPORTATION, S.L., con categoría profesional de Director General y salario anual de 106.494,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

El salario no es un hecho pacífico entre las partes.

2.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

3.- El actor tenía contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo, doc nº 1.

En el Anexo al contrato de trabajo se pactó unas condiciones que fueron: la exclusividad (excepto del cargo de consejero de Miaia 2000, S.L. que aceptó la empresa), la no concurrencia, la confidencialidad, un bonus del 20% de su salario bruto anual, automóvil y se estableció la indemnización en 45 días por despido improcedente.

4.- El actor era miembro del Comité de Dirección de la empresa Alte Transportation, S.L.

5.- En el organigrama de la empresa consta el actor (Director General) superior jerárquico del Director de RR.HH; Director administrativo y financiero y director de producción y logística.

6.-La empresa Alte Transportation, S.L. fue constituida en fecha 18.10.07 siendo parte del Grupo empresarial Corporación Albatros, S.L., empresa matriz del grupo y que ostenta la titularidad del 100% de las participaciones de la empleadora Alte.

7.- El Presidente de la Corporación Albatros, S.L. es D. Santos .

8.- El actor tenía tanto poderes solidarios como mancomunados, según Acta reunión de fecha 20.06.10 del Consejo de Administración, acuerdos 7º y 8º, respectivamente, docnº 4 p.demandada.

9.- En fecha 03.10.11 se nombró Consejero Delegado de Albatros, S.L. a D. Juan Francisco , y en fecha 31.03.12se le nombró Consejero Delegado de Alte Transportation, S.L.

10.-En carta de fecha 03.07.12, la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos del mismo día por presuntos hechos muy graves, imputándole abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, trasgresión de la buena fe contractual, ofensas al empresario y personas que trabajan en la empresa, indisciplina y desobediencia, fundamentado en los artículos 54.2b)c)d) del ET y 18i) del Anexo nº 11 sobre Código de conducta laboral.

11.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica.

12.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido.

13.- Se reclama la cuantía de 21.000 euros en concepto del importe del bonus del año 2011 que, alega, debía percibir en el año 2012.

14.- Se intentó la conciliación sin avenencia.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ALTE TRANSPORTATION, S.L. y la parte actora, que formalizaron dentro de plazo, y que impugnó la parte actora y la demandada ALTE TRANSPORTATION, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia calificó como procedente el despido del actor si bien estimó la reclamación de cantidad y condenó a la empresa demandada a abonarle la suma de 21.000 euros en concepto de incentivo.

Contra dicho pronunciamiento recurren en suplicación ambas partes. El actor invoca los apartados a ), b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para solicitar, en último lugar, que se anulen las actuaciones para que se vuelva a dictar otra sentencia y, subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido. Por su parte, la empresa solicita que se revoque la condena del pago de los 21.000 euros, invocando exclusivamente el apartado c) de aquel precepto procesal.

SEGUNDO: Por razones de orden lógico procesal comenzamos por analizar si la sentencia incurre en la nulidad pretendida por el trabajador demandante. Aduce a este efecto la infracción del art. 97.2 de la LRJS , argumentando que en la sentencia no se recogen los razonamientos en los que se ha fundado el Juez para la redacción de los hechos probados; que no se señalan los elementos objetivos en que se ha basado sino que se limita a una referencia genérica y abstracta ('la documental aportada por las partes e interrogatorios y testificales practicados'; FJ 1º).

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...)3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', mientras que el art. 225 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que 'los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: (...) 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

La indefensión es requisito esencial para que el acto procesal sea nulo, y en el presente caso no se ha causado indefensión a la parte recurrente. La Juez, aparte de la referencia general a los medios de prueba considerados para la resolución del asunto en el fundamento jurídico primero, alude al que concretamente le ha servido de referencia para decidir sobre cada uno de los extremos litigiosos. Así, tanto para calificar la naturaleza de la relación (FJ 2º) refiriéndose al acta del Consejo de Administración de 20.6.2010 de la sociedad demandada; como para la calificación del despido (FJ 3º) valorando los mensajes de correo electrónico; o para cifrar la cuantía del salario (FJ 4º) remitiéndose a las valoraciones del vehículo realizadas por al actor.

El art. 97.2 de la LRJS prevé que se han de referir en la sentencia, en los fundamentos de derecho, los razonamientos que le han llevado al Juez a los hechos que declara probados y 'en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'; es decir que solo para este último caso se hace precisa una explicación concreta. No es preciso dejar expresada la concreta valoración que le merece al juzgador cada medio de prueba, y en la sentencia ahora recurrida queda claro el origen de los datos fácticos, sin que sea preciso un extenso detalle del porqué de tal apreciación.

TERCERO: En cuanto a los hechos probados el actor pide sean reformados los ordinales: primero, quinto, octavo, décimo y undécimo.

Para el primero pide que se sustituya la cifra que se declara como salario del trabajador, para que pase a constar la suma de 132.469,79 euros, como resultado de valorar el salario en especie que venía percibiendo (el uso de vehículo) en 9.969,79 euros, y de que se incluya el incentivo o bonus para 2011 de 21.000 euros. En cuanto a la valoración del coche, no puede aceptarse puesto que debe prevalecer la conclusión de la Juez ante las cifras no coincidentes que las partes propusieron y según razonó en el fundamento jurídico cuarto, en virtud del art. 97.2 de la LRJS y el carácter extraordinario de este recurso de suplicación ( arts. 190 y ss. de la LRJS ).

En cuanto a la inclusión del incentivo, igualmente, ha de rechazarse la propuesta ya que el abogado del actor al comienzo del juicio oral dejó al margen de este procedimiento la reclamación del incentivo, al manifestar que '...para clarificar y simplificar la demanda, vamos a dejar al margen el tema del bonus o incentivo que, en su caso, sería objeto de una reclamación independiente...', de modo que, además de desistir con respecto a la reclamación del pago de dicha cantidad, tampoco fue objeto de discusión entre las partes y de la consiguiente valoración por la Juez a quo (Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia).

En cuanto al hecho probado quinto pide el demandante en su recurso de suplicación que conste que además de Director General era Director Comercial y que se añadan los nombres propios de los diferentes cargos que se citan. Sin embargo, no son datos controvertidos ni relevantes para motivar un cambio en el signo del fallo, por lo que debe rechazarse la propuesta.

Para el octavo hecho probado se interesa que se deje constancia de una forma más detallada, de las facultades que se concedieron al actor en la reunión del Consejo de Administración de la empresa de 20.6.2010. A esta petición debe accederse ya que es relevante conocer exactamente cuál era el alcance de aquellas para determinar el carácter o la naturaleza jurídica de la relación que ligaba a las partes. Por tanto, dicho ordinal pasará a tener la siguiente redacción: 'En reunión del Consejo de Administración fecha 20.06.2010, se levantó Acta conteniendo, entre otros, los siguientes acuerdos:

. Otorgar poder solidario al actor y al Presidente del Consejo, para rescindir el contrato de arrendamiento de la nave donde se ubicaba la empresa y para arrendar otro inmueble en sustitución del anterior (folio 228, reverso)

. Otorgar poder solidario al actor para concertar, gestionar y otorgar toda clase de contratos en relación con las ventas de los aparatos y productos que constituyen el objeto social de la compañía. También para presentar proposiciones a concursos y subasta interviniendo en todo lo relacionado con los mismos. (folio 229, anverso).

. Otorgar poder solidario al actor y también al Director de RRHH, para que pueda celebrar contratos de trabajo, acordar despidos, con o sin indemnización y para comparecer ante los organismos de Mediación, Arbitraje y Conciliación laborales y ante los Juzgados de lo Social (folio 230, reverso y 231, anverso).

. Autorizar una gratificación excepcional de 15.00.- € a favor del actor, por la consecución de objetivos excepcionales.

. Otorgar poder mancomunado al actor y a 4 personas más (D. Eliseo , D. Isidro , D. Patricio , y D. Jose Antonio ) para que, con la firma de dos de ellos libremente designados, puedan:

1º).- Llevar la representación y firma social en toda clase de asuntos.

2º).- Percibir y cobrar cuantas cantidades correspondan por cualquier concepto a la Sociedad.

3º).- Expedir, aceptar, negociar y descontar toda clase de documentos de cambio y giro, abrir y cancelar cuentas corrientes y de crédito, firmar talones, ordenar transferencias, etc.

4º).- Solicitar avales bancarios, constituir depósitos y fianzas.

5º).- Negociar, contratar y tomar dinero a préstamo de bancos y cajas.

6º).- Suscribir contratos de Operaciones de adquisición y/o ventas de divisas.

7º).- Gestionar, concertar, otorgar toda clase de contratos de venta de la empresa.

8º).- Presentar propuestas a concursos y subastas.

9º).- Constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo.

10º).- Celebrar contratos de trabajo, acordar despidos con o sin indemnización.

11º).- Ejercer derechos y acciones entre Autoridades, Juzgados y Tribunales.

(folios 229, reverso 230, anverso)

. Acordar que las mismas facultades y poderes citadas en el párrafo anterior puedan ser ejercitadas, solidariamente, por el Presidente del Consejo de Administración (folio 230, anverso y reverso)

No consta que los acuerdos de la Junta en dicha reunión se llevaron a cabo mediante los correspondientes otorgamientos ante Notario.

No se acreditó que el actor ejerciera las facultades y poderes que constan en el Acta del Consejo de Administración'.

Por lo que respecta al décimo pide la transcripción íntegra del contenido literal de la carta de despido. Efectivamente, es su contenido exacto el que ha de valorarse para el justo enjuiciamiento de la causa. Ahora bien, dada su extensión (5 folios) y que no ha sido cuestionado ninguno de sus extremos, bastará con remitirnos a ella, asumiéndola enteramente como parte de los hechos probados.

Por último en cuanto a los hechos probados, se pide que al undécimo se añada una precisión: que el convenio colectivo que se cita es el de la provincia de Barcelona. Se trata, también, de un punto indiscutido (la empresa incluso ha aportado a los autos un ejemplar de tal convenio), por lo que no se hace precisa tal adición.

CUARTO:Por lo que respecta a los motivos amparados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , debemos considerar tanto los varios motivos del trabajador demandante como el único de la empresa demandada, si bien esta no cita más precepto que aquel, el procesal y ninguno de carácter sustantivo.

Comenzando por el único motivo que plantea la empresa, habrá de ser estimado. En efecto, al comenzar el acto de juicio el actor, por boca de su abogado, se ratificó en la demanda, precisando, no obstante, que '...para clarificar y simplificar la demanda, vamos a dejar al margen el tema del bonus o incentivo que, en su caso, sería objeto de una reclamación independiente...'. Es decir que tales palabras han de ser entendidas como desistimiento de su reclamación de cantidad; por tanto, la sentencia incurrió en una incongruencia extra petita al condenar a la empresa a algo no que se pedía; de modo que tal pronunciamiento ha de ser anulado ( art. 243.2 LOPJ : 'La nulidad parcial de un acto no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula') por infringir lo previsto en el art. 218.1 de la LEC ). No podemos revocar esa decisión y absolver a la empresa puesto que dejaríamos sin acción al actor para su eventual reclamación, ya que estamos ante un desistimiento y no un abandono o renuncia de su derecho ( art. 218.1, segundo párrafo de la LEC : 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.)

QUINTO: Con respecto al primer motivo del recurso del trabajador demandante, con respecto al art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 26.1 del ET . Solicita y argumenta que el salario ha de cifrarse en 132.469,79 euros. Sin embargo, inmodificado el relato de los hechos probados, no puede variarse la cantidad fijada por la sentencia recurrida puesto que ha de estarse a la valoración que esta da para el vehículo. En cuanto al incentivo, ya hemos señalado anteriormente las razones por las que no puede ser objeto de consideración; además de que en este punto de su recurso, este extremo queda totalmente huérfano de alegación alguna, puesto que exclusivamente se discurre con respecto a la valoración del vehículo.

SEXTO:También se alega que la sentencia habría infringido el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y el art. 2.1) del ET . Se razona que la relación jurídica que mantenían las partes era de carácter ordinario y no como ha declarado la sentencia recurrida, de alta dirección. Invoca, además, diversas sentencias del TS.

La sentencia del TS de 4.6.1999 (RCUD 1972/1998 ), en interpretación de los arts. 1.1 ET y 1.2 Real Decreto 1382/1985 , ha declarado que:

'a) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad». Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) , y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma) ( SSTS/Social 24-1-1990 , 12-9-1990 , 2-1-1991 y 22-4-1997 -recurso 3321/1996 ).

b) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección y que explícitamente figura en el mencionado art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 , que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que «el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1» ( STS/Social 12-9-1990 ).

c) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 Real Decreto 1382/1985 en relación con el art. 2.1 a) ET , «en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva» ( SSTS/Social 13-3-1990 y 11-6-1990 ).

d) Destacándose que «lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial» y que «para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de 'alto cargo', es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa» ( SSTS/Social 24-1-1990 y 2-1-1991 ).'

SEPTIMO: Analizado el presente asunto a la luz de tales criterios concluimos en idénticos términos a los expuestos en la sentencia recurrida.

Considera esta Sala que estamos ante una relación de alta dirección ya que el actor, según los hechos probados y los que se presentan como incontrovertidos, estaba en la pirámide del organigrama de la empresa en calidad de director general y solo recibía, por tanto, las instrucciones impartidas por quien asumía la titularidad de la empresa, con facultades para actuar directamente en determinadas áreas funcionales (por ejemplo, carecía de importantes facultades para la empresa como para solicitar avales, constituir depósitos o fianzas; cancelar cuentas corrientes o de crédito; negociar préstamos...); y solo recibía órdenes del Presidente del Consejo de Administración, con quien compartía algunas funciones solidariamente. Por ello, su actuación concernía a los objetivos generales de la empresa, asumiendo la responsabilidad correspondiente, y con autonomía que solo quedaba limitada por las instrucciones impartidas por el titular de la empresa, sin recibir órdenes de los otros directivos, respecto a los que él era su superior y a los que él dirigía.

OCTAVO:Como último motivo de su recurso el trabajador alega la infracción del art. 54.2.d) del ET y el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona. En sus razonamientos y en orden a valorar la conducta sancionada con el despido e interesar que sea calificado de improcedente, hay que destacar que se aduce la prescripción para con respecto al mensaje del correo electrónico fechado el 19 de enero de 2011 y se menciona, en consecuencia, el art. 60 del ET .

Comenzando por este último punto, a fin de delimitar las conductas que han de ser valoradas, consideramos que la relativa al 19.1.2011 ha de tenerse por prescrita ya que el tiempo transcurrido desde tal fecha hasta la entrega de la carta de despido (el 3 de julio de 2012) supera notablemente los seis meses, plazo que prevé el art. 60 del ET para las infracciones muy graves, que es la calificación que le atribuye la empresa. Y este mensaje de 9.1.2011 no puede ponerse en relación con los otros aludidos en la carta de despido (de 28 de marzo, 8 de junio y 24 de junio de 2012) a los efectos de considerar que estemos ante una falta continuada o para entender que estamos ante un acto ocultado al empresario, ya que aquel primero dista mucho de la primera de estas fechas y el mensaje no ha estado más oculto que cualquier otro. Por tanto, no puede aplicarse la jurisprudencia relativa a la prescripción con respecto a estos dos supuestos de faltas continuadas o actuaciones ocultas (v. gr. sentencia del TS de 15.7.2003, RCUD 3217/2002 : '...situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa...').

NOVENO:Pasamos al análisis de la conducta del actor a fin de calibrar si es o no merecedora de la sanción que le impuso la empresa, esto es si sus actos constituyen las infracciones las previstas en el art. 18 de tal convenio, apartados c), i) y k) y, en tal caso, si les corresponde justamente la sanción de despido, puesto que el recurrente alega la teoría gradualista. Aquellos apartados prevén lo siguiente:

'c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros/as de trabajo como a la empresa o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar.

i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

k) La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implica perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos al abuso de autoridad. Tendrán la consideración de abuso de autoridad, los actos realizados por directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales y con perjuicio para el trabajador/a'.

De todos ellos nos interesa destacar por lo que seguidamente razonaremos la del apartado c), referido a infracciones que comprometen la buena fe y la confianza que ha de regir la relación laboral. Así, el Tribunal Supremo en relación con este deber contractual ha señalado que la misma se configura por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad en su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente de engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual ( Sentencia de 21 mayo 1990 ); y que el principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

Por otro lado y por lo que respecta a si en el caso de un quebranto de la buena fe contractual es posible aplicar judicialmente la teoría gradualista o el simple incumplimiento contractual afectante a este básico principio debe comportar la aplicación de la sanción de despido (tal y como muchas sentencias del TS resolvieron), la sentencia del TS de 19 de julio de 2010 (RCUD 2643/2009 ) razona que 'la transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe (...) La Sala entiende, por lo expuesto, que también cuando se trata de supuestos de 'La transgresión de la buena fe contractual, asícomo el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador', por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

DECIMO: Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso tenemos que las actuaciones a valorar son tres mensajes de correo electrónico (la hipotética infracción del cuarto, recordemos, se tiene por prescrito) remitidos por el actor.

A tal efecto destacan dos factores comunes a todos ellos: a) que se remiten por el actor, Director General de la empresa, a otros directivos, subordinados de forma inmediata o directa a las órdenes de aquél, concretamente a Cesareo (Director Supply Chain) el de 8 de junio, y a Eliseo (Director Financiero), los de 28 de marzo y 24 de julio; y que todos ellos tienen como 'asunto' respuestas (RV) a temas concernientes con la gestión o dirección de la empresa ('propuesta pagos proveedores', reunió amb Albatros-reducció costos' y 'Transferència BBVA'). Y estas circunstancias cobran especial gravedad, tal y como la sentencia del TS antes citada (de 19.7.2010 ) lo señala: 'Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas'; y, más adelante, 'igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo'.

De otro lado, en los dos mensajes fechados en junio se alude a Juan Francisco -Consejero Delegado de Albatros, S.L. desde octubre de 2011 y, desde marzo de 2012, también de Alte Transportation, S.L., es decir, quien representa a la titularidad de la empresa- con expresiones como 'caso perdido que solo piensa en él', 'el bestia de Juan Francisco ', 'me preocupa MUCHO que un elemento como Juan Francisco coja todo el poder de Albatros y, todavía peor, el control sobre la caja'. Y junto a tales expresiones es de apreciar una posición crítica con respecto a las actuaciones que la empresa lleva a cabo desde Albatros, S.L. que es la socia única de Alte Transportation, S.L., empleadora del actor, con los siguientes términos: 'todos los planes son muy poco operativos y no les irá bien', 'la llamadita de Juan Francisco y la afirmación de Juan Francisco de que dependeréis de Patricio preocupan (...) Te aseguro que en Madrid están pasando muchas cosas (sobre todo alrededor de Juan Francisco y su familia) que nos están perjudicando a Alte, aparte de ser incapaces de cerrar un acuerdo con los bancos después de un año incluso teniendo la ayuda de un consultor externo'; y en el de 24 de junio se concluye con una instrucción en el sentido de 'el siguiente paso será mandar que digamos a los clientes que nos paguen a una cuenta de Albatros. Es importante que intentemos seguir manteniendo los cobros en nuestras cuentas diciendo que los clientes no lo aceptan o alguna cosa similar y que evitemos que los reciba directamente Madrid'.

De lo anterior y en cuanto a su valoración, destacan no tanto las ofensas personales al consejero delegado ('elemento', 'bestia', 'caso perdido'...), cuyo grado o nivel injurioso no es elevado, sino más bien la actitud crítica hacia la persona de este y hacia sus decisiones, adoptadas conjuntamente con el resto de los titulares de la/s empresa/s; es decir que los mensajes reflejan una postura del actor discrepante con la dirección de los titulares de la empresa cuya trascendencia por lo que respecta a este asunto está en que traslada su posición crítica a los directivos que de él dependen, predisponiéndoles en su contra, y muy especialmente porque no se queda en la expresión de meras opiniones sino que imparte directrices contrarias a la política empresarial o, al menos, al margen de las dispuestas por los titulares de la empresa.

Tal actuación refleja una evidente deslealtad ( arts. 18.c) del convenio y 54.2.d) del ET ), cuya gravedad es merecedora de la sanción de despido atendiendo la posición jerárquica del actor y de las personas a quienes dirigía sus mensajes, y porque no se limitó a manifestar unas discrepancias que comunica al resto del equipo directivo sino que les dirige indicaciones contrarias a las que estaba emitiendo la empresa.

DÉCIMO PRIMERO: La desestimación de las peticiones contenidas en el suplico del recurso de actor, lleva a la desestimación del recurso aun cuando alguno de sus motivos hayan encontrado favorable acogida.

Y en cuanto al recurso de la empresa, dada su estimación, se le ha de absolver del pago de las costas procesales ( art. 235 LRJS ), además de acordarse la devolución del depósito constituido para recurrir y de la condena consignada ( art. 203 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALTE TRANSPORTATION, S.L. y estimando el planteado por Gumersindo , ambos contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granollers en los autos seguidos con el nº 772/2012, a instancia de Gumersindo contra ALTE TRANSPORTATION, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos anular y anulamos la condena relativa al pago de 21.000 euros, confirmando íntegramente el resto del fallo.

Una vez firme la sentencia, devuélvase el depósito constituido para recurrir por la empresa y los aseguramientos de la condena.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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