Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 776/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2071/2013 de 11 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 776/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100609
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2071/2013
RECURSO SUPLICACION - 002071/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a once de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 776/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002071/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE BENIDORM , en los autos 001200/2010, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Elvira asistido por el letrado Fernando Rivas Sendra, contra I NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA,y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por Elvira contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declara que por las dolencia que padece la parte actora se encuentra afecto/a de una incapacidad permanente ABSOLUTA, con origen en enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por las consecuencias legales de esta declaración, teniendo derecho la parte actora a percibir la prestación económica correspondiente, siendo su base reguladora mensual la de 1.744,72 euros, y sus efectos económicos han de fijarse a fecha 04.08.2010, más las mejoras, pagas y revalorizaciones legales correspondientes. Al mismo tiempo procede acordar la absolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que el actor Elvira , con DNI. nú. NUM000 y a filiado en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo del Hospital de SVS de Denia (cuestión no discutida entre las partes). SEGUNDO.- Que el día 10.09.08 causó bajo por accidente de trabajo, y permaneciendo en situación de IT, instándose por la actora solicitud de expediente de declaración de Invalidez Permanente, siendo emitido informe médico de síntesis por el E.V.I. el día 08.07.10, en base al siguiente diagnostico: fractura supracondilea fémur derecho, secuelas de poliomelitis en miembros inferiores, marcha claudicante con apoyo en dos muletas, dolor rodilla y caderas derechas, sintomatología depresiva. TERCERO.- Que con fecha del día 06.08.10, la Dirección Provincial del INSS resolvió que se declaraba que las dolencias del actor eran constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada por Resolución expresa del INSS de fecha de salida 13.10.10. CUARTO.- Que el actor solicita se le declare afecto a una Invalidez Permanente TOTAL PARU SU PROEFSION HABIUTAL: se acredita una Base Reguladora para la Invalidez Permanente total de 1.744,72 euros al mes, estando las partes conformes con dicha Base Reguladora y siendo la fecha de efectos de 04.08.10. QUINTO.- Que por resolución de fecha 03.10.2003 se declara a la demandante con un grado de minusvalía total de 49 % SEXTO.- Que el actor presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo: fractura supracondilea fémur derecho, secuelas de poliomieltisis en miembros inferiores, síndrome depresivo asociado. Como limitaciones indica secuelas de poliomielitis en miembros inferiores, marcha claudicante con apoyo en dos muletas, dolor rodilla y calderas derechas, sintomatología depresiva A ello une lo informado por el perito de parte actora según el cual sus padecimientos están contraindicados con tares que impliquen sobrecarga mecánica de la rodilla de las articulaciones afectadas por riesgo de agravamiento, así como existiendo uno importante de caídas, no pudiendo la actora permanecer mucho tiempo de pie, no pudiendo ir sin muletas, teniendo una radiculopatia y un síndrome del túnel carpiano por llevar muletas que le afecta a las muñecas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 . Argumenta en síntesis que las limitaciones funcionales padecidas por la trabajadora, recogidas en el hecho probado sexto de la resolución impugnada no la inhabilitan para el desempeño de actividades retribuidas de marcado carácter sedentario, estando limitada solamente para actividades como la que desempeñaba de auxiliar administrativo en el Hospital de Denia.
2.Del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia impugnada, y hechos admitidos, destacamos: A) La actora, nacida el 22-3-1958, afiliada a la Seguridad Social (Régimen General), prestaba sus servicios profesionales como Auxiliar Administrativo en el Hospital de Denia. B) El día 10.09.08 causó baja por accidente de trabajo, y permaneciendo en situación de IT, se instó por la actora expediente de incapacidad permanente, siendo emitido informe médico de síntesis por el E.V.I. el día 08.07.10, en base al siguiente diagnóstico: Fractura supracondílea fémur derecho. Secuelas de poliomielitis en miembros inferiores. Síndrome depresivo asociado. Como limitaciones indica: Secuelas de poliomielitis en miembros inferiores. Marcha claudicante con apoyo en dos muletas. Dolor rodilla y caderas derechas. Sintomatología depresiva. C) La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual derivado de accidente de trabajo: Fractura supracondílea fémur derecho. Secuelas de poliomielitis en miembros inferiores. Síndrome depresivo asociado. Como limitaciones indica: Secuelas de poliomielitis en miembros inferiores. Marcha claudicante con apoyo en dos muletas. Dolor rodilla y caderas derechas. Sintomatología depresiva. A ello une lo informado por el perito de la parte actora según el cual sus padecimientos están contraindicados con tareas que impliquen sobrecarga mecánica de la rodilla y de las articulaciones afectadas por riesgo de agravamiento, existiendo un riesgo importante de caídas, no pudiendo la actora permanecer mucho tiempo de pie, no pudiendo ir sin muletas, teniendo una radiculopatía y un síndrome del túnel carpiano por llevar muletas que le afecta a las muñecas.
3.Con tales antecedentes preciso será concluir con la estimación del motivo al constatarse que las dolencias residuales del actor solo le impiden por el momento, la realización de actividades que requieran sobrecarga mecánica de la rodilla y de las articulaciones afectadas, permanencia en pie durante mucho tiempo y bipedestación sin muletas limitaciones funcionales de las que no cabe derivar una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que es aquella que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio según la definición contenida en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria ( Disposición Transitoria Quinta bis de la ley precitada ), al estar exclusivamente limitada para las actividades antes indicadas, como ya indicamos en supuesto próximo en sentencia 1752/2013, de 10 de julio , donde tratándose de la profesión de albañil señalamos que las limitaciones ' centradas y focalizadas en la limitación de la movilidad, en el dolor, en la imposibilidad de realizar la sedestación, la bipedestación o deambulación prolongada (por la marcha claudicante y la necesidad de muletas ), determinan que el actor sea capaz de realizar otro tipo de profesiones, en las que no haya que desplegar requerimientos físicos ni importantes ni tampoco moderados, ni haya que estar en bipedestación o sedestación de modo casi continuo, ni tengan una sobrecarga de esfuerzo, pudiendo en definitiva el actor ejecutar trabajos livianos, así como tareas propias de profesiones que no demanden un esfuerzo físico o exigencia en relación con su columna lumbar, así como actividades de tipo o componente más intelectual y menos físico, incluso aquellas que pueden realizarse desde el propio hogar a través de las posibilidades que abren los medios telemáticos. Por último, indicar que el sistema de incapacidades es en nuestro derecho eminentemente profesional, por lo que otro tipo de factores como la edad, las expectativas del mercado de trabajo o incluso la preparación educativa, no deben influir en la declaración de incapacidad, como tampoco las hipótesis de futuro...'. En definitiva, como en el supuesto decidido en la sentencia de referencia, la falta de facultades reales para consumar con cierta eficacia una ocupación no ha quedado acreditada, -acreditación que frente a lo que se indica en la sentencia de instancia correspondía a la parte actora de acuerdo con lo previsto en el artículo 217.2 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil - por lo que se ha de concluir que la parte demandante no tiene por completa abolida la aptitud de trabajo ni eliminada su capacidad laboral.
SEGUNDO. Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia impugnada, para desestimar la pretensión ejercitada. Sin costas ante el signo revocatorio del fallo, y el derecho a la asistencia jurídica gratuita que ostentan recurrente y recurrida.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Benidorm el día 26 de Octubre de 2010 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido contra el mismo y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana (Conselleria de Sanitat) a instancia de doña Elvira y con revocación de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión ejercitada. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2071 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
