Sentencia SOCIAL Nº 776/2...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 776/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3082/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 776/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017100582

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:847

Núm. Roj: STSJ GAL 847/2017

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006391 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003082 /2016 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001266 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Consuelo
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO
RECURRIDO/S D/ña: EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE
CONTRATAS SA)
ABOGADO/A: MARGARITA MARIA DE ARGUMOSA RUIZ
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3082/2016, formalizado por Consuelo , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1266/2014,
seguidos a instancia de Consuelo frente a EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA
DE CONTRATAS SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Consuelo presentó demanda contra EXTEL CONTACT CENTER, SAU (ANTES, EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de abril de dos mil dieciséis .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La demandante, Dª. Consuelo , es trabajadora por cuenta ajena de la mercantil demandada, con antigüedad de 12/07/2011, categoría profesional de Teleoperador/Operador Especialista, y un salario mensual bruto de 923,47 €, en virtud de contrato de trabajo temporal por obra o servicio a tiempo parcial, convertido, en fecha de 11/07/2015 en contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, pactándose una jornada de 20 horas semanales. 2º.- Entre las empresa demandada y la demandante se pactaron distintas modificaciones de jornada, a lo largo de los años 2012, 2013 y 2014, pasando de una de 20 horas semanales a realizar, de forma sucesiva distintas jornadas de 22,5 horas semanales, 24,75 horas semanales y 30 horas semanales (documento n° 3 del ramo de prueba de la actora, que se da por íntegramente reproducido). 3°.- La mercantil demandada presta servicio a TELEFÓNICA, como único cliente, la cual le facilita mensualmente las previsiones de tráfico telefónico cuya gestión tiene contratada con EXTEL CONTACT CENTER SAU (testifical de Dª. Micaela ). 4º.- En fecha de 26/11/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Consuelo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil EXTEL CONTACT CENTER SAU de los pedimentos frente a esta deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora, Consuelo , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando con amparo en el art. 193.A) LRJS , la nulidad de la resolución recurrida con reposición de los autos al momento de haberse dictado denunciando la infracción por inaplicación de art. 218.1 LEC en relación con el art. 24 CE alegando incongruencia de la resolución de instancia que no resuelve el debate planteado y le genera indefensión, motivo que reitera al amparo del art. 193.c) LRJS para el supuesto de que no se estime la nulidad de dicha resolución; en un segundo motivo denuncia, en cuanto al fondo, el art. 12.4 LET en relación con el art. 1250 y 1255 del CC argumentando que viene realizando durante cuatro años una jornada de 30 horas semanales en base a unas alegadas variaciones de la carga de trabajo a consecuencia de las necesidades de los clientes lo cual no se justifica debidamente.



SEGUNDO.- En cuanto al vicio de incongruencia esta Sala tiene sentado el criterio, contenido entre otras en las STSJ de Galicia de 8/6/2001 (R.2236-2001 ) y 22/1/99 (R. 5004-98), según el cual: A) la congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995, R. 1319/94), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art.

218 LEC 1/2000 al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; B) que el principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 NLEC 1/2000 actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien substituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta); C) Igual criterio resulta de la doctrina constitucional contenida en las STCo Nº 20/1982, la de 29 enero 1996 , de 10 junio 96 , 17 enero 1997 , 31 enero 1997 , 15 julio 1998 entre otras muchas, que vienen a centrar dicho defecto en 'el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido', no en la posible contradicción interna de la resolución, o como señalan las SSTS 14 enero 1997 y 2 junio 1997 (RJ 19974617), 'para apreciar incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», existiendo incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda'. D) Más concretamente la jurisprudencia ordinaria contenida en la STS 23 de Abril 2013 señala, -- con cita, entre otras muchas, de las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16- diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

A su vez, la... STC, n.º 1 de 25 de enero de 1.999 , entre otras, señala que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello, y en las STCO 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas, la califica como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 ).

La doctrina expuesta conlleva estimar el motivo por cuanto: 1.- el objeto del pleito queda reflejado en los antecedentes de hecho, el primero, cuando señala que 'se solicita se dicte sentencia por la cual se declare el derecho de la actora a ostentar una jornada ordinaria a tiempo parcial de 30 horas semanales con obligación de la demandada de estar y pasar por tal declaración'; 2.- La acción ejercitada se sustenta en lo alegado en demanda concretamente en el hecho tercero, en el cual se hace referencia a las sucesivas ampliaciones de jornada y que mensualmente se firma un documento sobre ampliación de jornada a las horas indicadas, no obstante desempeñar una jornada constante de 30 horas semanales desde febrero de 2012. 3.- El fallo de la resolución de instancia desestima la demanda, conclusión a la que llega ex fundamento derecho tercero, porque no realiza jornada de 39 horas y que no tiene derecho adquirido a realizar dicha jornada. Con los datos expuestos se evidencia la incongruencia del fallo emitido por cuanto se resuelve sobre jornada de 39 horas que la parte no ha planteado y no resuelve la cuestión de fondo cual es si la actora tiene derecho a una jornada de 30 horas semanales por venir realizándola desde 2012 sin necesidad de firmar un pacto mensual sobre dicha jornada, deficiencia que luce igualmente por la insuficiencia manifiesta del relato fáctico que no se pronuncia sobre la realidad de lo alegado por la parte recurrente en su demanda, esto es, las renovaciones mensuales del pacto de jornada ampliada, todo ello implica la declaración de nulidad de la resolución de instancia, acogiendo el motivo y reponiendo los autos al momento de haberse dictado para que por el juzgador de instancia, con libertad de criterio, conforme un relato fáctico adecuado al objeto del pleito y resuelva el fondo del mismo dando respuesta al litigio concretamente planteado.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por Consuelo contra la sentencia dictada el 12/4/16 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A CORUÑA en autos Nº 1266-14, sobre DETERMINACIÓN DE JORNADA contra EXTEL CONTACT CENTER SAU y con anulación de dicha resolución acordamos reponer los autos al momento de haberse dictado para que por el juzgador de instancia, con libertad de criterio, conforme un relato fáctico adecuado al objeto del debate y resuelva la cuestión planteada en demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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