Sentencia SOCIAL Nº 776/2...re de 2019

Última revisión
05/12/2019

Sentencia SOCIAL Nº 776/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2945/2017 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO

Nº de sentencia: 776/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100708

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3731

Núm. Roj: STS 3731:2019

Resumen:
Falta de cuantía para acceder al recurso de suplicación. Diferencia de 98 días en la prestación de desempleo reconocido que la EG funda en la extemporaneidad de la petición. Aplica doctrina y confirma la STSJ.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2945/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 776/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 13 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aida, representada y asistida por la Letrada Dª. Sagrario Sancho Martín, contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en el recurso de suplicación núm. 346/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Segovia, de fecha 7 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 701/2016, seguidos a instancia de la misma parte frente a Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Servicio Público de Empleo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por DÑA. Aida contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, absuelvo a la referida parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en este proceso'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'Dña. Aida, nacida el NUM000 de 1979, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, prestó servicios por cuenta de la empresa Diagonal Company Services & Solution, S.L. desde el 14-07-2015 hasta el 18-04- 2016. SEGUNDO.-En el periodo de 01-05-2016 a 26-07-2016 consta de alta en el IAE, prestando servicios para Gilsherry Abogados S.L.P.. TERCERO.-En fecha 27-07-2016 la actora solicitó prestación contributiva de desempleo, que le fue reconocida por Resolución de fecha 03-08-2016, de acuerdo con una base reguladora de 44,02 €, porcentaje del 50%, por un periodo de 180 días del 27-07-2016 al 18-10-2016, días consumidos 98. CUARTO.-Se formuló la preceptiva Reclamación Previa contra la anterior resolución en fecha 5 de septiembre de 2016, siendo desestimada por Resolución de fecha 19 de octubre de 2016, por entender que la solicitud ha de ser considerada extemporánea, con pérdida de los días que medien entre la fecha en la que hubiere nacido el derecho de haberse solicitado en su momento y la fecha de la solicitud. QUINTO.-En fecha 23-11-2016 la actora solicitó subsanación a la Agencia Tributaria, a efectos de alta en el IAE, modificando la fecha del alta a 18-04-2016'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Aida, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos declarar y declaramos inadmisible, desestimándolo en consecuencia, el recurso de suplicación interpuesto por doña Aida contra la sentencia de 7 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos SSS 701/16 en que ha sido parte demandada la hoy recurrida Servicio Público de Empleo Estatal, al tiempo que declaramos la firmeza de la resolución recurrida. Sin costas'.

CUARTO.-Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, por la representación de Dª Aida, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2016 (R. 750/2016) y del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 (R. 1253/15).

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiendo impugnado el recurso la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el mismo, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Se cuestiona en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina la inadmisión del de suplicación acordada por la resolución impugnada, atendida la cuantía de la demanda (inferior al umbral de 3.000 euros preceptuado en el art. 191.2.g) LRJS en relación con su art. 192.4).

La sentencia recurrida ( STSJ de Castilla y León, Burgos, de fecha 31.05.2017, rec. 346/2017) inadmite de oficio el recurso de suplicación presentado por la trabajadora desempleada al no ser la sentencia de contraste (desestimatoria de la demanda de la trabajadora frente al SPEE) recurrible en suplicación por no superar la cuantía litigiosa señalada: 98 días de prestación por desempleo con una base reguladora diaria de 44,02 euros y un tipo aplicable del 50%, lo que arroja una cifra total de la prestación por desempleo discutida de 2.156 euros. Para la sentencia impugnada no está en juego la excepción del artículo 191.3.c) LRJS al no discutirse sobre el derecho mismo a la prestación por desempleo, sino la cuantía a partir del número de días reconocidos: 180 días, pero con descuento por ya consumidos de aquellos 98 días ante la presentación extemporánea de la solicitud, mucho más allá de los 15 días desde la situación legal de desempleo previstos por el artículo 209 LGSS-1994 (vigente art. 268 LGSS-2015). Consta también en dicha resolución que la extinción del contrato de trabajo se produjo el 18 de abril de 2016, y sin solución de continuidad la trabajadora empezó a trabajar por cuenta propia, terminado dicha actividad como autónoma el día 26 de julio de 2016, presentado la solicitud de prestación ante el SPEE el día siguiente. Nada dice la sentencia recurrida sobre la posible existencia en el caso concreto de notoria afectación general de la controversia.

2.El Ministerio Fiscal, tras subrayar que estamos ante una cuestión de orden público cuyo examen procede prescindiendo del análisis de la contradicción, informa acerca la de la improcedencia del recurso de suplicación en su día articulado y, por ende, la improcedencia del actual de casación unificadora.

Por la Abogacía del Estado se destacan varias causas de inadmisión de dicho recurso: la falta de contenido casacional, atendido que la recurrida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala IV del TS, la carencia de la necesaria contradicción, y subsidiariamente la desestimación porque la cuantía de la sanción era inferior al importe mínimo establecido en el art. 192.4 LRJS.

3.La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 18/11/2016, rec. 750/2016), estimó el recurso de suplicación del beneficiario del subsidio por desempleo indebidamente suspendido (posible superación del umbral de rentas de la unidad familiar) por el SPEE, revocando así la de instancia que había convalidado la Resolución del SPEE de suspensión del subsidio, así como de reintegro de lo indebidamente percibido (2.130 euros). Para aquella sentencia referencial la sentencia de instancia era recurrible en suplicación por la vía del artículo 191.3.c) LRJS, al estar en juego no la cuantía del subsidio, sino el derecho al mismo, a la reanudación de su percepción, así como a la no devolución de lo percibido de manera indebida a criterio del SPEE.

SEGUNDO.- 1. De conformidad con lo prevenido en los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la LOPJ, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso, consecuencia de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia. Y ello porque, como reiterada y constantemente se viene señalando, dicha materia afecta al orden público procesal y por tanto debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como recuerdan las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero.

Este examen competencial es previo y, como igualmente hemos reiterado, no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción.

En la primera de las sentencias citadas, hemos fundamentado lo que sigue: 'La cuestión de acceso a la suplicación por razón de la cuantía o de la materia, puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -). Como queda expuesto, ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras', SSTS de 19-07-94 -rcud 2508/93 -; 27-06-00 -rcud 798/99 -; 26-10- 04 -rcud 2513/03-)...'

Sobre la existencia de afectación general, prevista en el art. 191.3 de la LRJS, también se ha dicho por esta Sala que 'al Juez de lo Social de instancia verificar su existencia, pero que similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos ( SSTS 28 enero de 2009, rec. 1219/2008; 15 de julio de 2010, rec. 2711/2009; 3 de mayo de 2011, rec. 2639/2010; 6 de julio de 2015, rec. 1622/2014). Y sin que esta Sala esté vinculada por la apreciación que en instancia y en sede de suplicación se haya podido efectuar acerca de la afectación general, debiendo proceder de oficio a examinar su propia competencia ( SSTS 22 de diciembre de 2010, rec. 52/2010; 25 de enero de 2011, rec. 1750/2010, 11 marzo de 2011, rec. 3242/2010). Por todo lo razonado, el análisis de la existencia de afectación general, y derivadamente de la competencia funcional, es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción, sin que sea preceptivo oír sobre el particular a la entidad recurrente porque la referida cuestión de competencia funcional ya fue abordada por la sentencia objeto del presente recurso que declaró su competencia al apreciar la afectación general [ STS 16 y 30 de enero de 2018 [ rcud 1552/2017 y 1492/2016, respectivamente]. Igualmente, como señalan las mismas sentencias antes identificadas, nuestra doctrina viene señalando que: 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial' ( STS 771/2018, de 17 de julio, que cita la reseñada STS 48/2019).

Cabe recordar igualmente la puntualización acerca de que la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que 'esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate', de forma que 'no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general' ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014; 7 junio 2017, rec. 3039/2014; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016).

Por otra parte, en lo relativo al concepto de notoriedad que sustenta la correlativa modalidad de afectación general, es criterio reiterado de la Sala que 'La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la 'notoriedad absoluta y general' de que habla el art. 281.4 LEC. Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal' ( SSTS de 25 enero 2011, rec. 1418/2010; 7 octubre 2011, rec. 3338/2009; 21 febrero 2017, rec. 1253/2015; 24 octubre 2017, rec. 734/2016, relacionadas en la STS de 15 de enero de 2019, rcud 3279/2016).

2. El análisis en el presente supuesto de la referida competencia funcional ha de efectuarse partiendo de las premisas doctrinales trascritas.

La pretensión actora es la de que no se descuenten del importe de la prestación por desempleo reconocida los días transcurridos entre la finalización de una relación por cuenta ajena y la terminación del trabajo por cuenta propia que siguió a la anterior, poniendo el acento en que el plazo de quince días para presentar ante el SPEE ha de serlo desde esta última.

Pese a esa alegación, el debate se circunscribe, en definitiva, al descuento de 98 días del derecho reconocido, días cuya traducción económica no alcanza el límite cuantitativo exigido por el legislador para acceder en su momento al recurso de suplicación ( arts. 191.2 g) y 192.3 LRJS), tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe y como lo argumentó la sentencia impugnada.

Tampoco está dotada la pretensión del necesario contenido de generalidad, no apreciándose como notoria una proyección del debate deducido en este litigio respecto de un gran número de beneficiarios de la reclamación demandada; recordemos que esa apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de la norma exista un interés general por estar afectados un gran número de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial, lo cual no concurre respecto del fondo aquí planteado, en el que el derecho de la parte actora no resultó cuestionado y si el concreto descuento de un lapso por razones determinadas y atinentes a sus propias y específicas circunstancias.

TERCERO.-Las precedentes consideraciones determinan el fracaso del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia dictada por el TSJ, que se adecúa a la doctrina arriba trascrita y cuya firmeza se declara.

Sin costas (ex art. 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Aida, representada y asistida por la Letrada Dª. Sagrario Sancho Martín.

Confirmar la sentencia dictada el 31 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos, en el recurso de suplicación núm. 346/2017, declarando su firmeza.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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