Última revisión
08/11/2007
Sentencia Social Nº 7765/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7110/2006 de 08 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 7765/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107194
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12197
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0032787
mm
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 8 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7765/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/2005 y siendo recurrido/a Traslados Sanitarios Internacionales S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Serafin , contra TRASLADOS SANITARIOS INTERNACIONALES, S. L., sobre Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Serafin trabajaba por cuenta y orden de la Empresa TRASLADOS SANITARIOS INTERNACIONALES, S. L., con Antigüedad de 15 de Julio de 2.002, con Categoría Profesional de CONDUCTOR y con un Salario, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 1.561,36 Euros mensuales.
SEGUNDO.- En fecha de 20 de Mayo de 2.005, una persona fisica con poder de obligar a la Empresa comunicó al actor, de forma verbal, el Despido, y le abonó, en aquel momento, la cantidad de 4.500 Euros.
TERCERO.- En la fecha del Despido, la Empresa adeudaba al actor las cantidades (en Euros) de:
957,49 de Salario del día 1 al 20 de Mayo de 2.005; 973,5 de la Paga Extraordinaria de Verano; 486,75 de la de Navidad; 1.460,25 Bruto; y de Vacaciones, calculadas a partir del día 15 de Septiembre de 2.004, hasta el día 20 de Mayo de 2.005: 20 días, con el salario calculado sin horas de presencia: Bruto: 778,79; Total de salario y Liquidación: 3.196,53.
CUARTO.- A día 10 de Octubre de 2.005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.
Dicho Acto se celebró a las 13.03 horas del día 25 de Octubre de 2.003, con el resultado de sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se condenase a la empresa demandada al abono de cantidad correspondiente a los 20 días trabajados en el mes de mayo de 2005, liquidación de pagas extras y vacaciones por cuantía de 3.196,53 euros, así como por horas extraordinarias realizadas en el periodo octubre de 2004 a mayo de 2005.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se sustituya la redacción actual del hecho probado segundo por otra cuyo texto se propone:
"En fecha de 20 de mayo de 2005, se le entregó al actor, cheque por importe de 4.500 ¤, que era la cantidad que en concepto de indemnización por despido con efectos del citado día, habían pactado el actor con la empresa, sin que se le diera la carta de despido. Estando pendiente el salario de mayo de 2005, la liquidación de pagas extras y las vacaciones. El cheque y el certificado de empresa, le fue entregado por un administrativo de la empresa."
A los efectos revisorios propuestos señala los folios 22 a 25 que incorporan documentos aportados por el ahora recurrente y el documento incorporado al folio 80, aportado por la empresa.
Con el mismo amparo procesal, pretende el recurrente la adición del hecho probado tercero bis, con el contenido siguiente:
"El actor realiza de forma habitual horas extraordinarias, que de octubre de 2004 a diciembre de 2004 era a razón de 3 horas diarias, y de enero de 2005 a 20 de mayo de 2005 de 2 horas diarias, lo que supone un total de 408 horas extraordinarias y cuyo importe asciende a 6.389,28 ¤. No son horas de presencia al ser trabajo efectivo, según el artículo 21 del Convenio Colectivo de Transporte de enfermos accidentados en ambulancia."
Señala al efecto el contenido de los folios 47 a 72, en cuanto a horario de trabajo efectivo y no horas de presencia y 30 a 44 que acreditarían la no percepción de cuantía alguna ni por el concepto de horas extraordinarias ni de presencia.
La pretensión revisoria del hecho segundo ha de acogerse, puesto que en fecha 20 de mayo de 2005 se produjo un despido por parte de la empresa, se deduce del documento obrante al folio 25 del ramo de prueba del actor, en que se certifica por aquélla como causa de extinción del contrato de trabajo el despido y es documento que, aun tratándose de fotocopias, no es impugnado por el representante legal de la misma en el acto de juicio, que expresamente lo efectuó respecto a la documental contenida en los folios 26 a 52 y de los documentos, 1, 2 y 3 del actor por tal causa y tal sustitución es relevante para variar el sentido del fallo, tal como se razonará en el lugar adecuado.
No puede acogerse en cambio la adición de un nuevo hecho probado con el texto que se propone. De una parte, porque la calificación que se propone como de horas extraordinarias es predeterminante del fallo, pues lo que diferencia a éstas del tiempo de presencia es que las mismas constituyen horas de trabajo efectivo y éste es a disposición del empresario, sin prestar trabajo efectivo y de otra, porque el recurso de suplicación es extraordinario, en el sentido que sólo procede frente a determinadas resoluciones, por motivos especificos y a través de limitados medios de prueba para acreditar el error en la apreciación de la prueba ( artículos 189, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) de tal suerte que el Tribunal competente a la hora de decidir no se halla en la misma situación que el Juzgador de instancia, como si de un recurso de apelación se tratara. El último de los preceptos citados exige en su apartado 3º que " se señale de manera suficiente para que sean identificados los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca". Esta exigencia se ha concretado jurisprudencialmente, en relación con el artículo 205 d) de la propia ley , de semejante contenido, en el sentido que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad revisoria"( s.s. T.S. 16-5-1986,23-6-1988 y 14-7-1995 ); que " la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas"( s.s.26-9-1995 y 19-12-1988 ); añadiéndose en otros que " la parte recurrente debe señalar el punto especifico del contenido de cada documento para poner de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que demuestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone" ( s.s.23-9-1988 y 3-5-2001 ). Como compendio de tal doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19-2-2002 explicita:" se requiere la designación de forma concreta de los documentos que demuestren la equivocación del Juzgador y se señale de manera precisa la evidencia del error en cada uno de los documentos; sin referencias genéricas.
La recurrente se limita a una remisión genérica a prueba documental, sin aquella matización necesaria, trasladando a la Sala una función que no le es propia, pues no se trata de valorar de nuevo toda la prueba, sino de contrastar si ha existido realmente un error por parte del Juzgador en su valoración.
SEGUNDO.- Con amparo en lo previsto en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, por inaplicación de los artículos 26.1, 29 y 31 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, así como del artículo 56 de dicha norma legal.
El motivo ha de acogerse igualmente. Ha de partirse del hecho cierto que en la fecha indicada de 20 de mayo de 2005 se produjo el despido del actor y se le entregó un cheque por importe de 4.500 euros, sin que exista constatación documental de la comunicación empresarial ni del desglose por conceptos a que obedecía la entrega de dicha cantidad. Sobre lo que engloba la misma discrepan las partes. Para el actor obedece a la indemnización pactada por el despido, en tanto que para la empresa constituye la liquidación definitiva por todos los conceptos pendientes en aquella fecha. El Juzgador de instancia se ha inclinado por este último posicionamiento, en base a que el actor no impugnó el despido y ello debe llevar aparejada la pérdida de indemnización, sólo relacionada con la declaración judicial o el reconocimiento de la empresa de su improcedencia, así como que la acción de reclamación de cantidad no se formula hasta pasados varios meses.
La Sala no comparte tal posición, habida cuenta que la indemnización está prevista en el Ley en relación al tiempo de prestación de servicios y lo habitual es que se pacte en el momento en que las partes convienen su extinción del contrato, exteriorizando ésta mediante la forma de un despido. Esto es lo que sucedió en el supuesto de autos, como lo acredita la constatación con el certificado de empresa antes aludido. No existe documento que justifique la liquidación de partes proporcionales, vacaciones y salario de los 20 días de trabajo en mayo de 2005, como vendría a acreditarlo el propio documento incorporado al folio 80, proyecto de liquidación y finiquito presentado en el acto de juicio, en que se recogen todos ellos. Para acreditar derecho a su dervengo, al trabajador le basta la prestación de servicios, que es el hecho constitutivo del derecho que reclama, trasladando a la empresa justificar su abono, como hecho extintivo del mismo (artículo 217-2 y 3 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ). Al no hacerlo así, ha de entenderse que la cantidad entregada en el momento del despido obedecía a la indemnización correspondiente en razón a los años de prestación de servicios.
TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, denuncia el recurrente la vulneración del artículo 35 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artículo 21 del Convenio Colectivo de Transporte de Enfermos accidentados en ambulancia de Cataluña y Jurisprudencia unificada en relación a horas extraordinarias.
El motivo no puede alcanzar éxito. Antes se ha razonado sobre el rechazo de la pretendida adición de un nuevo hecho probado, en que se declarara que el supuesto exceso de jornada en los años 2004 y 2005 hubiera de tener la consideración de trabajo efectivo y por ende de horas extraordinarias. Aun cuando se acogiera como definitivo el cuadro de horas realizadas por el ahora recurrente a lo largo de aquellos años, presentado e incorporado al ramo de prueba de la demandada, lo más que resultaría es que aquel exceso lo constituían horas de presencia en el sentido que las define el artículo 21 del Convenio Colectivo que se dice infringido, que es la calificación que les atribuye la demandada. Para atribuirle la pretendida de horas extraordinarias no basta su mera alegación si no que precisa prueba de realización durante aquella de trabajo efectivo y tal prueba no se ha producido (artículo 217-2 L.E.Civil )
La pretensión ejercitada en la demanda fué sobre el abono de horas extraordinarias, no sobre horas de presencia, en razón a lo cual la sentencia debe decidir respecto a aquellas y no respecto a éstas, pues no hacerlo así implicaría incongruencia "extra petita" en relación a lo pedido. Tanto el Tribunal Constitucional, en sentencia de 18-03-1992 , como las Salas del Tribunal Supremo, Cuarta, en s.s. de 1-12-1998 y 22-3-1999 y Primera, en s.s de 11-2 y 10-3-1998, 13-4 y 1-6-1999 han reiterado que " es doctrina jurisprudencial la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda interpretarse como desestimación tácita . Se exige para ello "un proceso comparativo, entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, la contestación y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito".
El art. 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil señala que las sentencias deben ser, claras, precisas y congruentes con las demandas y las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y resolviendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007 de 12 de marzo (recurso 1807/2005 ), el recurso de suplicación es extraordinario y su alcance queda limitado en los términos del debate fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuetiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso que no puede desconocerse por los órganos judiciales.
En consecuencia, la pretensión sobre horas extraordinarias ha de desestimarse en los términos que fueron planteados, sin perjuicio del derecho a reclamar si procediera en su caso, el concepto de horas de presencia en los años 2004 y 2005.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin frente a la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona en autos 778/2005 , en reclamación de cantidad, seguidos a instnacia de aquél contra la empresa Traslados Sanitarios Internacionales S.A., que revocamos y estimando en parte la demanda, condenamos a ésta a abonar al actor la cantidad de 3.196,53 euros, por los conceptos de salarios devengados entre el 1 y 20 de mayo de 2005, liquidación en partes proporcionales y vacaciones, confirmándola en cuanto a la desestimación por horas extras y recargo por mora.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
