Sentencia Social Nº 7768/...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Social Nº 7768/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5300/2008 de 27 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7768/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107671

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:12340


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0007840

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 27 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7768/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Lineas Aéreas de España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 25 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 182/2006 y siendo recurrida Mónica . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de Marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda promoguda per Mónica , contra Iberia L.A.E., S.A., sobre Quantitat, declaro el dret de la demandant a cobrar el plus de disponibilitat durant el periode de reducció de jornada per tenir cura de fill, en proporció a la jornada efectivament realitzada, i condemno a l'empresa demandada a estar i passar per aquesta declaració i a abonar a la part demandant la quantitat de suma de 3.217,55 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Mónica , amb DNI NUM000 , presta els seus serveis per l'empresa demandada IBERIA L. A.E., S.A., des del dia 02.01.88, amb la categoria professional d'Agent Administrativa F, i un salari mensual de 1.496,53 euros bruts, el mes de gener 08, sense inclusió de la prorrata de pagues extres.

Segon.- En data 18.03.05 la treballadora va comunicar que a partir del dia 25.04.05 faria reducció de jornada a 1/3 de l'ordinària, per tenir cura d'un fill menor de sis anys.

Tercer.- Doña. Mónica es va reincorporar del permís per maternitat el dia 03.04.05, i fins el 25.04.05 va fer jornada completa.

Quart.- La demandant tenia establert un règim de torns tal com es descriu en l' art. 135 del Conveni col·lectiu de l'empresa, en el qual s'estableix que en concepte de "plus de disponibilitat", percebran la quantitat que es determina en el conveni, segons es facin quatre, tres o dos torns en jornada de vuit hores.

Cinquè.- Quan la demandant va passar a fer la jornada reduïda, com totes les treballadores que demanen la reducció de jornada, va deixar de fer torns de treball i se li va assignar un horari fix.

Sisè.- Per sentència dictada pel Jutjat Social núm. 31, proc. 871/04, de data 14.06.05 , s'ha reconegut a 28 treballadores el dret a cobrar el plus de disponibilitat proporcionalment a la reducció de la jornada. Aquesta resolució ha estat confirmada per la sentència del TSJ de data 03.07.07, rec. 8675/2005 .

Setè.- En data 11.01.08 s'ha dictat sentència pel Jutjat Social núm. 16, proc. 874/05 , que reconeix el mateix dret a un altre grup de treballadores

Vuitè.- En cas d'estimar-se la demanda, les quantitats meritades fins el mes de gener de 2008, són les que consten en l'escrit presentat per la part demandant i que es dóna per reproduït als efectes expositius.

Novè.- S'ha intentat la conciliació prèvia amb el resultat de sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda mediante la que se solicitaba que se reconociese a la trabajadora demandante el derecho a percibir el plus de disponibilidad durante el período de reducción de jornada por guarda de hijo y condenó a la empresa demandada a pagarle la cantidad de 3.217,55 euros. Recurre la empresa demandada, con un solo motivo, impugnado de contrario, que ampara en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 135 del Convenio Colectivo de aplicación, de los artículos 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil, y de los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta, en síntesis y por lo que respecta a su discrepancia con el fallo, que ni la tolerancia ni la persistencia en el tiempo son factores determinantes para apreciar la existencia de la condición más beneficiosa en base a la cual se ha estimado la demanda, añadiendo que la sentencia ha concedido una extensión indebida a los efectos del previo pronunciamiento judicial a que se refieren los hechos probados.

SEGUNDO: Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 12 de mayo de 2009 , con cita de anteriores sentencias de dicha Sala, "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior - legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea". Dicho lo cual, del relato de hechos probados fácilmente se deduce que la reclamación de la actora no puede basarse en una condición más beneficiosa, porque nunca ha percibido el complemento de disponibilidad que reclama.

Por otra parte, como bien dice la empresa recurrente, el mero hecho de que otras trabajadoras consiguieran consolidar el complemento de disponibilidad por la vía judicial y a título de condición más beneficiosa, no justifica la extensión de esta condición a aquellos trabajadores que, como la actora, no formaban parte de ese grupo de demandantes, ni habían percibido ese complemento con anterioridad, ni se hallaban incluidos en la relación jurídico procesal que dio pie a aquellas sentencias, que no producen efectos erga omnes, pues no han sido dictadas en procedimiento de conflicto colectivo. La cosa juzgada, en cuanto garantía esencial de la seguridad jurídica y de la propia autoridad de los órganos jurisdiccionales, se configura por la doctrina científica como el efecto material de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una Sentencia firme anterior, como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza pública dirigido al juzgador con la finalidad de evitar resoluciones contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado, pero este efecto requiere que concurran necesaria e inexcusablemente las tres identidades a las que hace referencia el precepto citado, es decir, las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Dándose la circunstancia de que en el supuesto enjuiciado no existe identidad entre las partes, pues en las sentencias reseñadas en hechos probados las actoras eran personas distintas a la que acciona en este procedimiento, bastando dicha falta de identidad para rechazar la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, siendo además los presupuestos fácticos y jurídicos analizados en el asunto resuelto por dichas sentencias distintos de los que se dan en el presente proceso, pues en el pleito anterior -resuelto por esta Sala en sentencia de 3-7-2007 - las trabajadoras accionantes habían venido percibiendo el plus de disponibilidad en la proporción correspondiente a su reducción de jornada desde la entrada en vigor de la Ley 39/1999 hasta el 31-12-2003 , habiéndose resuelto que tenían derecho a continuar percibiéndolo, al considerar que se estaba ante una condición más beneficiosa, mientras que en el actual caso la actora nunca había cobrado el plus de disponibilidad, pues directamente no se le reconoció.

En suma, no puede fundamentarse el derecho reclamado en la existencia de una condición más beneficiosa, cuyos requisitos no concurren, ni cabe por las razones expuestas extrapolar al caso, al amparo de la institución de la cosa juzgada, la doctrina recogida en la precitada sentencia dictada por esta Sala de lo Social , con estimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. frente a la sentencia dictada el 25 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en autos 182/2006 , seguidos en reclamación de derecho y cantidad por Mónica frente a dicha recurrente, y, en su virtud, revocamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda origen de autos, absolvemos a la empresa recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas. Con devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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