Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 777/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 551/2017 de 15 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 777/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100763
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9512
Núm. Roj: STSJ M 9512/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0022582 Recurso número:551/17
Sentencia número:777/17
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 551/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUIS AMATRIA
RUBIO, en nombre y representación de Dª. Rebeca contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de
2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 516/2015,
seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y la empresa EULEN S.A.,
sobre incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ
ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La actora nació el día NUM000 .1956 figura afiliada en la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
SEGUNDO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa codemandada Eulen S.A dedicada a la actividad de limpieza. Dicha empresa era adjudicataria de la contrata de limpiezas suscrita entre la misma y la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid desde 16.11.2012 hasta 30.09.2014 que finalizó dicha contrata.
TERCERO.- La actora sufre accidente de trabajo en fecha de 27.06.2013 consistente en tropiezo o resbalón con caída que le produce dolor en hombro izquierdo siendo diagnosticada de fractura cerrada extremo proximal húmero izquierdo, inicia situación de incapacidad temporal en la citada fecha y alta por curación en fecha de 26.02.2014. Baja por recaída en 7.05.2014 y alta en 3.09.2014.
CUARTO.-Emitida propuesta clínico laboral por la Mutua en fecha de 1.09.2014 se recoge como diagnostico: 'fractura húmero proximal izdo.tendinitis SE Izdo'.
Propuesta Provisional: 'Paciente de 56 años cocinera que en 26.06.2013 causa baja laboral por traumatismo en hombro izquierdo y fractura húmero proximal izdo. Realizado tratamiento quirúrgico y rehabilitador de sus lesiones, presenta a la conclusión del BA de hombro izquierdo de Abd a 90-100º en plano escapular RE 45º RI 10º 20º antepulsión 100º.Actualmente se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas
QUINTO.-Con fecha de 25.09.2014 La Mutua codemandada formula al INSS petición o propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (baremos nº 110 y 71I por cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según las características de las mismas y en su caso las perturbaciones funcionales que produzcan rigideces articulares. Hombro. Limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50 por 100 (izquierdo).
SEXTO.-Iniciando por el INSS expediente de Lesiones permanentes no invalidantes se emitió Informe de valoración medica en fecha de 23.10.2014 con las siguientes conclusiones: DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS AT. FRACTURA DE HUMERO PROXIMAL IZQ. TENDINITIS SE IZQ.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO TTº QX (X3) TTº RH TTº MEDICO MUTUA EVOCUCION CON SECUELAS POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998) CON DIAGNOSTICOS PREV. CITADOS LA MUTUA PROPONE Bº71I Y 110 CONVENDRIA VALORAR PROFESIOGRAMA POR SI LIMITACIONES ACTUALES FUERAN SUBSIDIARIAS DE IPP SEPTIMO.-Por Resolución de fecha de 17.12.2014 elevando a definitivo el dictamen del EVI de fecha de 16.12.2014 la Dirección Provincial del INSS declaró a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes recogidas e : Baremo 71 Iz. Limitación de movilidad conjunta articulaciones en menos de 50% cuantía 830 euros y baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso, importe 800 euros.
OCTAVO.-Presentada Reclamación previa, la Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social resuelve confirmar en todos sus extremos y pronunciamientos la resolución impugnada.
NOVENO. - Según informe pericial médico-privado practicado a instancias de la actora, que obra al Doc nº1 ramo actora que se tiene por reproducido en lo no relatado se concluye que: 1. Que la paciente sufrió un accidente de trabajo con fractura cerrada del extremo proximal de húmero izquierdo el 27 de junio de 2013.
2. Que como consecuencia de dicha fractura la paciente ha precisado de varias intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico rehabilitador.
3. Que tiene reconocida una lesión permanente no invalidante por el EVI. Por el cuadro clínico residual de 'Fractura de húmero proximal izquierda, tendinitis del supraespinoso izquierdo' con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Cicatrices quirúrgicas. Limitación de movilidad de hombro izquierdo 50% con pérdida de fuerza'.
4. Que las lesiones del hombro izquierdo le originan una disminución de fuerza y un dolor permanente que le limitan la realización de su trabajo así como las actividades básicas de la vida diaria y de ocio.
5. Que en 2014, en la artroscopia que se le realiza, se constata la existencia de artrosis glenohumeral, sinovitis glenohumeral, artrosis subacromial, artrosis acromio-clavicular, tendinosis del supraespinoso, luxación tendón bicipital, rotura parcial subaescapular. Lesiones no recogidas en la valoración del EVI.
6. Que las lesiones que presenta la paciente son definitivas y no subsidiarias de mejoría con tratamiento médico y rehabilitador.
7. Que dada las lesiones existentes, junto con el dolor que se desencadena con los movimientos del hombro, según mi criterio, hace que la paciente sea tributaria de la concesión de una Invalidez Permanente y Total para su profesión habitual.
DECIMO.- Según informe pericial médico-privado practicado a instancias de la Mutua, que obra al Doc nº1 ramo actora que se tiene por reproducido en lo no relatado se concluye que: Exploración: Presenta una cicatriz en la cara anterior del hombro derecho de 9 cm. Y dos puntuales de artroscopia. No se observan atrofias musculares, ni edema, ni inflamación, ni cambios tróficos en ambos miembros superiores.
Presenta en los hombros el siguiente balance articular activo: Movimiento hombros Flexión Extensión Abducción Rotación interna (hombro a 0º, codo a 90º) Rotación externa (hombro a 0º, codo a 90º) Derecho 0º a 180º 0º a 40º 0º a 180º 0º a 40º 40º Izquierdo 0º a 85º 0º a 40º 0º a 80º 0º a 40º 10º La movilidad del codo, muñeca, mano y dedos es normal.
El balance muscular activo según escala de Daniels para el hombro derecho de 5/5 y para el izquierdo es de 4/5. El perímetro del brazo a 10 cm. del hombro es similar bilateralmente.
CONCLUSIONES MEDICO-LEGALES PRIMERA: Que Dña. Rebeca fue diagnosticada de fractura proximal desplazada de húmero izquierdo.
SEGUNDA: Que tras completar el tratamiento fue dado de alta laboral el 03/09/14. Como secuela presenta en el hombro izquierdo una limitación en la movilidad en menos del 50%, limitación en la fuerza realizando fuera contrarresistencia de 4 sobre 5 y cicatriz sin repercusión funcional.
TERCERA: Que no ha requerido consultas o tratamientos sobre el hombro izquierdo desde el alta. La patología gástrica actual por enfermedad común no tiene ningún nexo de causalidad con la del hombro.
DECIMO-
PRIMERO.-Obra al Doc nº4 ramo actora RM de fecha de 22.04.2016 en la que se objetiva: Hallazgos: Severa artropatía glenohumeral. La cabeza humeral muestra importante fragmentación ósea, con focos discretos de edema óseo, a descartar probables antecedentes traumáticos y/o de osteonecrosis. La superficie articular de dicha cabeza del húmero se muestra marcadamente deprimida, aplanada y no congruente con respecto a la cavidad glenoidea, sin que se aprecie luxación. En región subcondral de la cabeza humeral existen focos de hiposeñal en secuencias T1 yT2, sugerente de extensa esclerosis ósea. La articulación muestra marcado derrame articular y sinovitis.
Tendón del supraespinoso engrosado con pequeño foco de alteración de señal en el extremo distal sugerente de rotura parcial.
Los tendones del infraespinoso, del subescapular y el de la porción larga del bíceps, engrosados, con cambios de tendinosis, sin apreciar datos de rotura.
Bursistis subacromial y subcoracoidea.
Conclusión: severa artropatía glenohumeral (ver descripción). Rotura parcial del tendón del supraespinoso.
DECIMO-
SEGUNDO.-La actora con fecha de 11.05.2015 formulo ante la Inspección de Trabajo por el accidente de 27.06.2013 (Doc nº 21ramo actora, cuyo tenor se tiene por reproducido). Con fecha de 14.09.2015 la Inspección informa a la actora de las actuaciones practicadas (Doc nº 22 rama actora) DECIMO-
TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral de la actora el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales.
DECIMO-
CUARTO.- El cuadro patológico de la actora es el siguiente: 'fractura húmero proximal izdo.tendinitis SE Izdo,' Limitación de movilidad conjunta articulaciones en menos de 50%.Cicatrices Quirúrgicas.
DECIMO-
QUINTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende 1275 euros /mes y la fecha de efectos la del cese efectivo en el trabajo, al venir prestando servicios desde 1.09.2016 y con anterioridad tras la baja de IT que da lugar a este expediente prestó servicios desde 1.10.2014.
DECIMO-
SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Rebeca contra EL INSS, LA TGSS, LA MUTUA MC MUTUAL Y LA EMPRESA EULEN S.A., que no comparece pese a estar citada en leal forma, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2017, señalándose el día 13 de Septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al reconocimiento de la incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo en el grado de total, o, subsidiariamente, parcial, destinando los tres primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS , y en concreto para adicionar tres nuevos hechos decimoséptimo, décimo octavo y décimo-noveno, para su redactado en la forma que ofrece, a fin de recoger respectivamente fue sometida a nueva cirugía en mayo de 2016, el informe de valoración funcional del hombro izquierdo de fecha 26-4-16 efectuado por MC Mutual (documento nº 17 de su ramo de prueba) y las funciones del puesto de trabajo, a lo que no es posible acceder, atendiendo a las razones que siguen: a) Porque la modificación pretendida por la parte recurrente tiene por base y fundamento documentos valorados por la juzgadora de instancia, quien en el razonamiento jurídico primero de la resolución que se combate estableció que los hechos que se declaran probados han quedado acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada, en particular por la documental obrante en autos y pericial practicada, incluido el expediente administrativo, lo que supone la específica valoración de los informes médicos aportados a las actuaciones, y por ello de aquellos en los que la parte recurrente basa su petición de modificación.
Como es sabido, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción, cosa que en el caso enjuiciado no ocurre.
b) Por el hecho de que la valoración imparcial y objetiva efectuada por la Juez de instancia no puede ser sustituida por la valoración subjetiva e interesada de la parte recurrente, y la propuesta que presenta el recurso es, en definitiva, la sustitución del criterio valorativo del Magistrado de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado desde su imparcialidad, por la valoración de la parte interesada con apoyo de, sólo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales, lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, lo que aquí no sucede a la vista de la diversidad de informes aportados, y sin que pueda tacharse a la valoración judicial de errónea por haber otorgado mayor preponderancia a unos informes sobre otros de los obrantes en los autos.
c) Por el hecho de que, como hemos expuesto en el apartado anterior, no se aprecia error alguno en la valoración realizada por el Juez 'a quo', determinante del éxito de la variación que se postula. El juez que preside la práctica de la totalidad de las pruebas es quien se encuentra facultado para sopesar unas y las otras, así como para apreciar los elementos de convicción con libertad de criterio, debiendo aceptarse, en los casos en los que existan dictámenes contradictorios, aquel que sirvió de base a la resolución recurrida.
d) Porque en materia de invalidez ha de estarse a las funciones de la profesión habitual y no a las del puesto de trabajo.
SEGUNDO .- El cuarto y quinto motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art.
194.3 RD 8/2015 en relación con el 137.4 y 137.3 LGSS /1994, sosteniendo, en esencia, es merecedora de alguno de los grados de incapacidad solicitados, pues su actividad profesional requiere de esfuerzos físicos permanentes, especialmente de los brazos, a lo que no obsta sea diestra, padeciendo además de otras patologías comunes.
TERCERO .- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual ( art. 137.3 LGSS ) la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador tenga que emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento. ( STSJ Madrid 14-2-2005, rec. 5636/2004 , 18-10-2004, rec. 3389/2004, TSJ Cataluña, 25- 2-03, rec. 2252/02 ).
En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar por el Juez de Instancia atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%. ( STSJ Madrid 22-11-2004, rec. 4027/2004 ). La disminución del ritmo de trabajo es, precisamente, signo y dato muy a tener en cuenta a la hora de declarar una invalidez parcial. ( STSJ Murcia 26-4-1994, rec. 1/93 ). Como también lo es invertir en todo cuanto trabajo se le encarga mucho más tiempo del que precisaba antes de sufrir el accidente de trabajo. ( STSJ Baleares 7-1-1993, rec. 465/92 ).
La invalidez parcial está limitada -por arriba- por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa para el concepto de invalidez parcial: que no alcance el grado de total. Y como la invalidez total impide las tareas fundamentales, se añade en la definición de la parcial una nota positiva: que pueda realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual. ( STSJ Castilla-La Mancha 3-7-2001, rec. 83/2001 ).
CUARTO .- Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
QUINTO .- En el caso enjuiciado, y partiendo de los hechos declarados probados, la Sala comparte el planteamiento y los fundamentos de la sentencia recurrida, y a la postre la resolución del INSS de 17-12-14 que calificó el cuadro clínico que presenta la actora, a resultas del accidente de trabajo que sufriera el 27-6-13, de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo, dado que padece fractura húmero proximal izdo, tendinitis SE izquierdo, limitación de movilidad conjunta de articulaciones en menos del 50% (hecho probado decimo-cuarto), y que no son incompatibles con el ejercicio de las funciones nucleares de su profesión habitual de limpiadora, siendo diestra, y sus funciones muy variadas no precisando de sobreesfuerzos importantes, sin ser la pérdida de fuerza acusada y sin que haya afectación de codo, muñeca, mano y dedos, presentando una rotación externa e interna aceptables. En fin, que el conjunto de sus dolencias, al menos por el momento, sin perjuicio de la evolución que en un futuro permita la revisión, no son tributarias de IPT ni de IPP por merma en un tercio de su rendimiento, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rebeca contra la sentencia de fecha 4 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID , en sus autos número 516/2015, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y la empresa EULEN S.A., sobre incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000055117.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
