Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 777/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 953/2017 de 04 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 777/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100585
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1379
Núm. Roj: STSJ CLM 1379/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00777/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2015 0000659
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000953 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000642 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agustín
ABOGADO/A: SERGIO GONZALEZ JIMENEZ
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 953/17
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En Albacete, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 777/18
En el Recurso de Suplicación número 953/17, interpuesto por D. Agustín , contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha veintiséis de
septiembre de dos mil dieciséis , en los autos número 642/15, en reclamación de Incapacidad Permanente,
siendo recurrido INSS y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Agustín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA a quienes se absuelve de las pretensiones en su contra.
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Agustín , nacido el NUM000 -1958, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de albañil que ha ejercido por cuenta propia hasta el año 2010.
SEGUNDO.- El actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común por resolución de 24 de abril de 2015, al haberse objetivado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -Obesidad. Hemiparesia izquierda con marcha ligeramente patética. Temblor de reposo empastamiento y edema en MSI y empastamiento en MII Pérdida de fuerza hemicuerpo izquierdo.
-Limitado para tareas que impliquen agilidad destreza.
Trabajos en altura. Trabajos que requieran movilización de cargas de forma repetida, deambulación por terrenos irregulares subir y bajar escaleras de forma continuada.
TERCERO.- El actor impugna la anterior resolución y solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, que le ha sido denegada.
CUARTO.- El actor no está de alta en la Seguridad Social por haber causado baja voluntaria en el sistema de trabajadores autónomos, en el que estaba encuadrado por su actividad laboral como albañil. Por esta razón la resolución desestimatoria de la reclamación previa junto a no apreciar circunstancias clínico laborales para denegar el grado de incapacidad pretendida, alega que el actor no reúne el requisito de alta ni situación de asimilación al alta para causar pensión.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 263.65 euros y la fecha de efectos del reconocimiento de la prestación sería el 29 de junio de 2015.
TERCERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimar la solicitud de INSS y TGSS de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 26-9-16 en el sentido que se indica a continuación.
Rectificar el Hecho Probado segundo, que deberá quedar redactado como sigue: 'el dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades, en fecha 30 de junio de 2015, acordó proponer a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente total, para su profesión habitual derivada de enfermedad común, al haberse objetivado el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: -Obesidad. Hemiparesia izquierda con marcha ligeramente patética. Temblor de reposo empastamiento y edema en MSI y empastamiento en MII Pérdida de fuerza hemicuerpo izquierdo.
-Limitado por tareas que impliquen agilidad destreza. Trabajos en altura. Trabajos que requieran movilización de cargas de forma repetida, deambulación por terrenos irregulares subir y bajar escaleras de forma continuada.
Por resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en fecha 27 de julio de 2015 se denegó el reconocimiento de la prestación correspondiente a la incapacidad permanente por cuanto el actor no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del hecho causante'.
CUARTO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-1.- Se recurre por Agustín la sentencia que dictó el día 26-9-2016 el Juzgado de lo Social número 3 de los de Talavera, aclarada por Auto de fecha 21-10-2016 , en la que se desestimó la demanda por el deducida frente al INSS y la TGSS en la que pretendía ser declarado afecto a situación de IPA, impugnado la resolución dictada por el INSS que le reconoció la situación de IPT.
2. El recurso se articula en dos motivos, de los que el primero se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS , destinándose a la revisión fáctica, y el segundo con invocación del aparatado c) del mismo precepto se dedica a la censura jurídica. No se ha presentado escrito de impugnación.
SEGUNDO.- 1.- En el primero de los motivos se pretende la revisión del segundo de los hechos probados, y con cita del informe de Psquiatría de 6-4-2016 obrante al folio 64 del expediente, y del informe de psicología obrante al folio siguiente se pretende que a dicho apartado de la relación fáctica le sea añadido un párrafo en el que se diga: ' Hace quince años presentó un ACAV. A raíz de ello ha tenido que dejar su trabajo en la construcción, y eso es lo que lleva mal. Tristeza, anhedonia, no hobismo , ansiedad, insomnio. Su MAD ha probado floroxina y lorazepam sin beneficio'.
2.- El art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: 'b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas', disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.' Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria, la que expone la reciente STS de 22-2-2018 ( rec. 192/2017 ) de la forma siguiente: ' reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental ( en el caso de la suplicación, también es apta la pericial) obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.
3.- Con fundamento en lo que se acaba de exponer, el motivo debe rechazarse por cuanto que el párrafo que se pretende introducir no se deduce con claridad de los documentos citados, en concreto se omite, del informe obrante al folio 64 que el facultativo que realiza el informe respecto de la medicación que se refiere, opina que se ha tomado durante poco tiempo, y, por otro lado, porque dicha documental ha sido valorado conjuntamente con el resto de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, con arreglo a las facultades que al respecto le otorga el art. 97.2 de la LRJS , considerando que las limitaciones de carácter permanente que presenta el recurrente son las que se objetivan en el informe de síntesis efectuado en sede administrativa.
TERCERO .- 1.- En el segundo de los motivos, de denuncia infracción de los arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994 , vigente a la fecha del hecho causante, por cuanto que se alega que se encuentra impedido para la ejecución de profesión alguna raíz del trastorno adaptativo que padece.
2- El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS de 20-6-1994 y cuyo reconocimiento se pretende por el recurrente, se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la misma que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4- 88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
3.- El fracaso del anterior motivo hace que el supuesto trastorno adaptativo no pueda ser objeto de valoración por esta Sala, y ateniéndonos al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, donde resulta que las limitaciones de índole orgánico y funcional que padece el actor se circunscriben a tareas que impliquen destreza, trabajos en altura, trabajos que requieran movilización de cargas de forma repetida, deambulación por terrenos irregulares o subir y bajar escaleras, resulta que existe un amplio elenco de actividades profesionales que por su carácter sedentario y liviano desde el punto de vista física, para las que el actor mantiene una capacidad laboral residual, por lo que con arreglo a la doctrina que se expuso anteriormente, el motivo debe rechazarse.
CUARTO.- Por todo lo razonado se desestimará al recurso, sin que proceda la imposición de constas de conformidad con el art. 235 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en sus autos núm. 642/2.015 en fecha 26-9-2.016 , aclarada por Auto de fecha 21-10-2016 , CONFIRMAMOS la sentencia recurrida . Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0953 17 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
