Sentencia Social Nº 7779/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5005/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 7779/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107837


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2013 - 8061527

AF

Recurso de Suplicación: 5005/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7779/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Comité Intercentros de Girona de la Empresa Areas, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 31 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 685/2013 y siendo recurrido Areas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de diciembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el COMITE INTERCENTROS DE GIRONA contra la empresa AREAS S.A, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores del Área de Servicio Empordà Hostelería, centro de trabajo que la empresa Áreas S.A tiene en el PK 35 de la autopista AP-7, término de Garrigas. En total 36 trabajadores. (incontrovertido)

SEGUNDO.- El Comité intercentros de Girona de la empresa AREAS S.A está compuesto por siete miembros. El presidente, D. Luis , el Secretario, D. Pablo , y cinco vocales. (incontrovertido)

TERCERO.- Las relaciones laborales existentes entre la empresa y sus trabajadores se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña. El art.40 de dicho convenio prevé un plus transporte para aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del mismo lo venían percibiendo.(incontrovertido)

CUARTO.- Históricamente, en el centro de trabajo de Empordà Hosteleria A.S la empresa ha puesto a disposición de los trabajadores un servicio de transporte mediante minibus, por cada turno de mañana, tarde y noche, con trayecto de ida y vuelta, en total seis trayectos diarios, comunicando Figueres con el centro de trabajo y viceversa. (incontrovertido)

QUINTO.- En fecha 11-6-2013 la Dirección empresarial comunicó al Comité de Empresa (CE) la necesidad de proceder a la supresión del servicio de taxis que facilita el trasporte de los empleados del A.S Empordà. La decisión se fundamentaba en causas de índole organizativa y productiva, en un contexto de disminución en el volumen de actividad del centro de trabajo como consecuencia de una importante reducción del nivel de ventas y del trabajo real que suponen la necesidad de reducir gastos fijos. En la comunicación se hacía constar que en la actualidad el servicio de taxi tiene un coste anual de 42.455,40 eur, más IVA, aportando ocho anexos con los datos y gráficos en que se apoya y justifica la medida propuesta. Dentro del período de consultas se convoca a la RLT para una reunión el 18-6-2013. (folios 134 a 150)

SEXTO.- En la reunión del día 18-6-2013 la empresa repasa las condiciones que ocasionan la medida. El CE alega que los trabajadores están en desacuerdo por suponer un coste para todos los empleados. La empresa ofrece mejorar la fecha de efectos, ofrece también la reversibilidad de la medida. El CE solicita que no se aplique la medida hasta el 31-12-2013. Finalizada la reunión se emplaza a las partes para otra el día 25-6-2013. (folios 151 a 153)

SEPTIMO.- En fecha 25-6-2013 la RLT entregó a la dirección empresarial escrito de desacuerdo con la medida (folios 101 a 104). En la reunión del día 25-6-2013 la parte social traslada a la empresa que en asamblea de 20 de junio los trabajadores rechazaron la medida propuesta. También se traslada que en dicha asamblea la mayoría de los trabajadores asistentes avalan la propuesta de compartir los gastos que genera el transporte de personal, proponiendo la asunción de un 30% del coste. Solicitan de la dirección renegociación del precio de transporte con la empresa que lo presta en la actualidad. También solicitan que la empresa se comprometa a no efectuar despidos y que la aplicación de la medida no suponga afectación de los turnos y horarios establecidos. Tras un receso para estudiar y valorar las propuestas de la parte social, la empresa manifiesta que ya ofreció mejorar la fecha de efectos de la supresión, sin embargo, no puede aceptar la propuesta de aplicación el 31-12-2013, ofreciendo el 30-9-2013. Respecto de la propuesta de compartir el gasto la empresa insiste en la necesidad de suprimir el coste total de dicha partida, ofreciendo que la supresión sea reversible en caso de que la cuenta de explotación presente unas cifras de rentabilidad en el futuro. Asimismo propone que la elaboración de los turnos se realizará teniendo en cuenta que el transporte ha sido suprimido, y que no afectará a los turnos y horarios establecidos, no pudiendo garantizar que no sea necesario llevar a cabo en el futuro otras medidas que pudiesen ser necesarias para garantizar la viabilidad del centro. En dicho encuentro no se logró alcanzar ningún acuerdo ni ninguna solución que satisfaga los intereses de ambas partes, dando por finalizado el período de consultas sin acuerdo. (folios 155 a 157)

OCTAVO.- Dña. Tarsila , Abogada de Recursos Humanos de la empresa, causó baja médica por IT desde el 17-6-2013 al 21-6-2013. (comunicado de baja médica del folio 283)

NOVENO.- En fecha 23-7-2013 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Figueres demanda interpuesta por el Comité de Empresa de Áreas S.A, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, para su tramitación por el procedimiento preferente y urgente del art. 138 LRJS . En auto de fecha 30-7-2013, sin necesidad de reconducción de procedimiento por el cauce de conflicto colectivo ni requerimiento de subsanación de la omisión de intento de conciliación preprocesal, se acordó el archivo de la demanda por un exceso de precipitación en el planteamiento de la misma, al resultar del cuerpo de la misma que la empresa no había notificado a los trabajadores individualmente, ni a sus representantes legales, ninguna decisión empresarial modificativa. El auto devino firme por no combatido. (folios 129 y 130)

DECIMO.- En escrito fechado el 9-12-2013 la empresa notificó individualmente a cada trabajador la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, consistiendo tal modificación en la eliminación del servicio de transporte colectivo que facilita el desplazamiento de empleados al centro de trabajo, con efectividad desde el 31-12-2013. En la comunicación se explicaba las razones que justifican la medida adoptada, decisión que se fundamentaba en causas de índole organizativa y productiva. En aras a la brevedad se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la comunicación (folios 180 a 281 ). La decisión modificativa se notificó al Comité de empresa el 19-12-2013 (folios 75 a 77).

UNDECIMO.- El tráfico que circuló por el A.S Empordà en el período mayo 2012 a abril 2013 se redujo en un 3,8% respecto al mismo período del año anterior. La actividad del centro de trabajo ha sufrido una continua caída de ventas en los últimos cuatro años. A lo largo del ejercicio 2012/2013 (de mayo a abril) ha presentado una reducción de ventas el 6,9% (209.000 eur) respecto del mismo período del año anterior, y del 16,7 % (560.000 eur) en los dos últimos ejercicios. Paralelamente, en el período de mayo a abril de 2012/2013 se ha reducido el número de tickets de la actividad de hostelería (caída del número de consumidores) en un 4,3 % (casi 16.000 unidades menos) respecto del mismo período del año precedente, y en un 12,7% (51.800 unidades) en dos años. La estructura de costes del negocio supone un elevado porcentaje sobre las ventas: costes de personal 35%, gastos generales 11,9% y resto de gastos 12,40%. El número medio de empleados se ha mantenido prácticamente estable pese a la reducción de ventas, cayendo en un 7,6 % las ventas por empleado en 2012/2013 (de mayo a abril) en comparación con idéntico período del ejercicio anterior, y en un 16,3 % en dos años. (Dictamen pericial -folios 288 a 309-, ratificado en juicio por la perito economista Dña. Ángela )

DUODECIMO.- En el A.S Empordà se han adoptado medidas de ahorro tales como renegociación de los contratos de mantenimiento, del servicio de limpieza o la sustitución de la iluminación por luces led. La empresa Areas S.A ha eliminado el servicio de transporte colectivo en otros siete centros de trabajo: A.S Lleida, A.S Penedés, A.S Médol, A.S Fraga, centro de trabajo Monegros, centro de trabajo Montblanch y centro de trabajo Montseny. (interrogatorio de Dña. Concepción y dictamen pericial)

DECIMOTERCERO.- En fecha 8-1-2014 tuvo entrada en el TLC demanda de conciliación por conflicto colectivo en materia de modificación sustancial en las condiciones de trabajo de carácter colectivo. El 27 de enero de 2017 se celebró acto de conciliación que finalizó sin acuerdo. (folios 78 a 89 )

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por el Comité Intercentros de Girona de la empresa demandada ÁREAS, S.A., en la que se pretendía que se declarase nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, por causas económicas y productivas que adoptó la demandada, tras de que concluyese el trámite de consultas sin acuerdo, consistente en la supresión del servicio de transporte gratuito entre el centro de trabajo, área de servicio en la autopista AP7, y Figueras.

Desestimó la sentencia la petición de nulidad ordinaria por no haberse completado la exigencia formal constitutiva para la adopción de la medida colectiva y también la subsidiaria de improcedencia tras constatar que se había acreditado por la empresa circunstancia económica y productiva de entidad y relevancia suficiente para habilitar decisión como la impugnada.

Contra la anterior resolución se alza en suplicación el comité de empresa actuante articulando su recurso en doble motivo de censura fáctica y jurídica, para, finalmente, negar la suficiencia de la causa objetiva para permitir la modificación colectiva en los términos en que se concretó en el mundo jurídico.

La demandada ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso lo dedica el recurso a solicitar la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 b) de la LRJS .

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC , sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS .

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:

Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

En concreto, con exclusivo fundamento en el folio 90 de las actuaciones, se postula el relato alternativo que se expresa en el recurso.

Como luego se verá, el relato nada añade al fin del potencial acogimiento de la censura jurídica porque el extenso relato de la sentencia ya da, con creces, noticia sobre la circunstancia, de propuestas y contrapropuestas, que ambas partes desarrollaron en el periodo previo de consultas. El añadido no coloca a la Sala en mejor posición para el cabal conocimiento de la circunstancia y coyuntura en la que se adopta la modificación sustancial y, por tanto, el motivo del recurso ha de rechazarse.

TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia el recurso infracción del artículo 41.1 del ET .

Se concreta la denuncia en que no concurrió la circunstancia objetiva en que se fundamenta la decisión y que sanciona la sentencia recurrida y añade que la acreditada carece de relevancia suficiente para habilitar radical decisión como la que se impugna. En esencia se sostiene que la medida no es 'razonable' ni proporcionalidad a la circunstancia objetiva concurrente.

Con ello procede que la Sala dirima sobre la acreditación de la causa invocada, en el marco jurídico en el que ha de resolverse la contienda y que hemos de resumir en que jurisprudencialmente se han venido exigiendo, tres requisitos para la adopción de la modificación sustancial, cuales son, en síntesis: el supuesto fáctico que determina la modificación, en el caso de las causas económicas, la situación negativa de la empresa; la finalidad asignada a la medida extintiva adoptada (la finalidad de contribuir a superar tal situación económica negativa); y la 'conexión de funcionalidad o instrumentalidad' entre la medida modificativa y su finalidad.

Se ha de añadir que la doctrina jurisprudencial ha venido considerando que, junto a la acreditación de la causa económica, resulta necesario además, en concreto, que la situación objetiva actúe con tal dimensión sobre la circunstancia económica y productiva de la empresa que cree, mas que la conveniencia la necesidad de reducir el gasto productivo o reorganizar los elementos productivos disponibles.

Del mismo modo, aún tras la reforma operada por Real Decreto 3/2012, la mayor flexibilización de las causas objetivas que supone la normativa actualmente vigente, no puede llegar hasta el punto de considerar que la empresa ha quedado eximida de la obligación de justificar la necesidad y razonabilidad de la modificación sustancial colectiva, como mecanismo de actuación adecuado para hacer frente a las causas económicas, productivas y organizativas que en el caso de autos se invocan en la comunicación escrita.

Sigue siendo exigible que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y va de suyo, que han de ser además de cierta entidad y enjundia, de forma que no puede la empresa ampararse en cualquier incidencia o variación menor que pudiere aparecer en su actividad y que no tenga relevancia y trascendencia suficiente para justificar la utilización de esta fórmula privilegiada de extinción de los contratos de trabajo. Lo contrario sería tanto como permitir que pueda alegar cualquier pequeña alteración en su ciclo productivo para acogerse a esta facultad, dando lugar con ello a la más total y absoluta libertad sin ningún control, dejando libérrimamente en manos del empresario la opción unilateral por la extinción contractual con el pago de una indemnización inferior a la ordinaria.

El concepto y la finalidad de la modificación sustancial por causas objetivas con base en razones económicas, técnicas, organizativas o de producción no se han modificado.

Sigue estando configurado como un mecanismo legal, 'ultima ratio', cuando en la empresa concurren circunstancias de esa naturaleza y como instrumento para intentar mantener la actividad empresarial y conservar los puestos de trabajo.

Forma por ello parte del propio concepto de esta modalidad de modificación o novación unilateral que las causas a las que se acoge la empresa tengan una cierta relevancia y trascendencia en el normal funcionamiento de la misma, de tal manera que la decisión pueda estar justificada y considerarse además como razonablemente adecuada para afrontar esa nueva situación que se ha presentado en la actividad empresarial.

Por este motivo, la correcta interpretación de esta mayor flexibilización efectuada por el legislador de los requisitos anteriormente exigidos, no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la adoptada.

Doctrina ésta que ha resultado matizada por la sentencia del Alto Tribunal de 27 de enero de 2.014 (rec. 100/2013 ), que, por aludir de forma expresa a la doctrina que resultaba de aplicación a la normativa anterior a la reforma de 2012, estimamos de interés traer a colación. De este modo, tal como se concluye en la citada sentencia por el Alto Tribunal, 'entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales'; añadiendo que tal razonabilidad 'ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado «dumping» social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros «la mejora de las condiciones de ... trabajo», a la que incluso se subordina «la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)'.

El inmodificado relato fáctico de la sentencia, relativo a la circunstancia económica y organizativa, informa que la actividad del centro de trabajo ha sufrido una continua caída de ventas, de tickets y de clientes, en términos generales y por empleado y que en la estructura de costes del negocio tiene muy importante relevancia el de los costes de personal y, a pesar de ello se ha mantenido la dimensión y dotación de trabajadores adscritos al centro de trabajo.

La medida, junta a otras de reducción de costes que, en loa, también adopta la empresa, en esta marco en el que se ha tratado de mantener el empleo, no se presenta como excesiva o irracional sino como necesaria para preservar, de futuro, la actividad.

Sobre la base de tal realidad fáctica, la Sala esta no puede razonablemente diferir de lo judicialmente razonado en favor de la existencia de circunstancia objetiva habilitante de la modificación sustancial colectiva lo que impone el rechazo de este motivo del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Comité Intercentros de Girona de la empresa demandada ÁREAS, S.A., frente a la sentencia de 31 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social de Figueres en los autos seguidos al nº 685/2013, seguidos a instancia de aquél contra la empresa ÁREAS, S.A., debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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