Sentencia Social Nº 778/2...io de 2005

Última revisión
04/07/2005

Sentencia Social Nº 778/2005, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2005 de 04 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 778/2005

Núm. Cendoj: 30030340012005100711

Resumen:
Pretende la trabajadora actora mediante el presente recurso que esta Sala declare extinguida la relación laboral especial que unía a las partes por dimisión de la trabajadora, o en otro caso, se determine desistimiento de la empleadora, fijando la indemnización correspondiente. El TSJ confirma la improcedencia del despido, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empleadora. Reiterada jurisprudencia del TS y de esta misma Sala tiene declarado que para que exista una dimisión de la trabajadora que extinga la relación laboral, se precisa que sea clara, serie, contundente y efectiva. Y en el caso de autos es claro, que lo únicamente acreditado es que entre las ahora litigantes existió una discusión que acabó con la marcha de la actora del lugar de trabajo, ignorándose si fue por voluntad propia o por la de la empleadora, pero que en cualquier caso no existió intención seria y efectiva de abandonar el puesto de trabajo por parte de la demandante, no hubo por tanto la dimisión pretendida por la recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00778/2005

ROLLO Nº: RSU 0731/05

46050

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a cuatro de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana María, contra la sentencia número 193/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de Mayo de 2.005, dictada en proceso número 164/04, sobre Despido, y entablado por doña Gema frente a doña Ana María.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "1. Doña Gema trabajó para doña Ana María desde el 1 de febrero de 1995 con categoría de empleada de hogar en el Centro de Trabajo del hogar familiar de la segunda, sito en PLAZA000 nº NUM000, con salario incluida prorrata de extras de 510 euros mes y a efectos de trámite de 18'16 euros. No era Delegada de Personal sindical ni miembro del Comité de Empresa. 2.- La actora no acudió a trabajar el día 19 de enero, llamando su hija quien manifestó que su madre estaba aquejada de gripe y neumonía, no presentándose tampoco los dos días siguientes. La hija de la actora, doña Angelina, se encontraba embarazada y entre el 18 y el 19 de enero tuvo el parto. La titular de la vivienda, enterada de tal circunstancia, llamó a la también titular de la vivienda donde la hija prestaba servicios, confirmándosele tal extremo. La actora se personó el día 24 ( lunes) a trabajar y la titular de la vivienda le solicitó justificante de la inasistencia. A lo que la actora contestó que no podía entregarlo porque no disponía del mismo. En ese momento le dijo a la empleadora que "si iba con la escopeta cargada", iniciándose una discusión durante la cual la actora manifestó que se iba del trabajo. Requiriéndole doña Ana María para que entregase las llaves de la casa, lo que así hizo. 3.- Ese mismo día por la tarde, la actora, tras consultar con la Asesoría laboral, llamó por teléfono a la casa y habló con la empleadora, sobre las 15,44 horas manifestando que le habían dicho que "o me da la carta de despido o me presente a trabajar", añadiendo, "como usted no me ha despedido, me he ido, según usted". Anunciando que se presentaría al día siguiente a trabajar o a recibir la carta de despido. El día 25 la actora se presentó acompañada de una amiga sobre las 9 horas de la mañana; sabía que a dicha hora no suele haber nadie en la casa, pues la empleadora y su marido se van antes a su trabajo y los hijos al colegio. Nadie abrió la puerta y no consta que hubiera nadie en la casa. 4.-El día 26 de enero la titular de la vivienda remitió a la actora el siguiente burofax: "El 24 del actual, a las 8Ž30 horas, abandonó voluntariamente su puesto de trabajo que venía desempeñando en mi domicilio como empleada de hogar, por lo que le ruego recoja sus objetos personales (zapatillas y traje de casa), así como la liquidación correspondiente a los días trabajados en el presente mes. Murcia a 26 de enero de 2005". Se presentó en el domicilio ese mismo día, acompañada de la misma amiga, ello por la tarde, recogió sus objetos personales y se le ofreció la liquidación negándose a recibir el cheque. El día 4 de febrero se le volvió a remitir otro burofax, con el siguiente contenido: "El 3 del actual se personó en mi domicilio donde ha venido prestando servicios como empleada de hogar hasta el 24 de enero pasado, recogiendo sus enseres personales y ofreciéndosele la liquidación correspondiente a los días 1 a 24, ambos inclusive, de enero pasado. Le reitero que queda a su disposición la liquidación correspondiente al referido período, incluida la parte proporcional de paga extraordinaria correspondiente a esos días, todo ello por un importe de 442 euros, rogándole que previamente a recibir tal cantidad comunique por teléfono su visita. 5.- el día 10 de febrero presentó papeleta de conciliación. Desde el día 1 de febrero de 2005, trabaja como empleada de hogar para el domicilio de don Benedicto, el mismo donde prestaba servicios su hija que se encuentra en descanso maternal."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por doña Gema contra doña Ana María, debo declarar la improcedencia del despido producido y tratándose de una empleada de hogar condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.632 euros, sin que proceda la condena al pago de salarios de trámite en virtud de lo establecido por el RD 1424/1985 y la STS de 5-6-2002. ".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don José Moreno Clavel, en representación de la parte demandada, con impugnación.

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la parte actora demandada de este procedimiento la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se declare extinguida la relación laboral especial que unía a las partes por dimisión de la trabajadora, o en otro caso, se determine desistimiento de la empleadora, fijando la indemnización correspondiente. A todo lo cual se opuso la contraparte pidiendo la confirmación de la referida resolución judicial, con condena en costas de la parte recurrente.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte demandada en primer lugar en el apartado b) del art.191 de la LPL para que se revide el hecho probado III, en el sentido de sustituir la afirmación contenida en el mismo acerca de que las partes hablaron por teléfono, por "...y como no había nadie en ella dejó un mensaje en el contestador". Modificación que es aceptada, sin perjuicio de la valoración que después se hará de ella, ya que así es reconocida por ambas litigantes, y así se desprende de la prueba practicada consistente en reconocimiento por parte de la demandante de su voz en el contestador telefónico de la demandada. Igualmente, se pretende la modificación del hecho probado IV, referente a que la fecha en que se presentó en el domicilio de la empleadora la actora fue "el 3 de febrero pasado" para recoger sus objetos personales ofreciéndosele la liquidación negándose a recibir el cheque. Modificación, que ni está acreditada suficientemente, ni en cualquier caso es necesaria para una correcta resolución del pleito, pues en nada afecta el día en que acudiera al domicilio de su empleadora, y si lo hizo una o más veces, para determinar si existió o no una dimisión de la trabajadora o un desistimiento por parte de la empleadora. Por lo cual, es rechazada por innecesaria e irrelevante la modificación pretendida del mencionado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se argumenta infracción de los art.9/4 y 10 del RD 1424/1985, art.1282 CC, y art. 217 LEC y jurisprudencia que cita. Motivo que no puede ser aceptado por cuanto no se produce ninguna de las infracciones denunciadas por la parte recurrente en la sentencia recurrida. Y ello, por cuanto reiterada jurisprudencia del TS y de esta misma Sala tiene declarado que para que exista una dimisión de la trabajadora que extinga la relación laboral, se precisa que sea clara, serie, contundente y efectiva. Y en el caso de autos es claro, que lo únicamente acreditado es que entre las ahora litigantes existió una discusión que acabó con la marcha de la actora del lugar de trabajo, ignorándose si fue por voluntad propia o por la de la empleadora, pero que en cualquier caso no existió intención seria y efectiva de abandonar el puesto de trabajo por parte de la demandante, no hubo por tanto la dimisión pretendida por la recurrente. Y ello lo demuestra el hecho de que esa misma tarde la trabajadora deja un mensaje en el contestador telefónico de la empleadora manifestándole su intención de seguir trabajando o en su caso ser despedida. Y al día siguiente se presenta en el lugar de trabajo con una testigo para seguir prestando sus servicios laborales como empleada de hogar. Asimismo la trabajadora se niega a aceptar una liquidación, mantiene su postura en el acto de conciliación en el SMAC. Lo cual revela a todas luces su intención de no dimitir, conforme a la jurisprudencia unánime en tal sentido, entre otras la sentencia del TS de fecha 3 de junio de 1.988, que exige una voluntad decisiva de extinguir la relación laboral por parte de la empleada de hogar que en este caso no ha existido, sin lugar a dudas.

FUNDAMENTO CUARTO.- Al amparo del apartado c) del art.191 de la LPL se argumenta infracción del art. 9/2011RD 1424/1985. Motivo que tampoco puede ser admitido pues la conducta de la parte ahora recurrente, es desde el principio claramente reveladora de su no intención de desistir, lo que pudo hacer en su momento, sin que ahora sea factible dada su forma de actuar contraria a dicho desistimiento concedido por la ley. La empleadora nunca habló de desistimiento en el momento adecuado procesal, sino que insistió durante todo el procedimiento en la dimisión de la trabajadora, sin hacerle llegar de forma efectiva, como exige el TS la posibilidad de tal desistimiento por parte de la empleadora. Es más, la cuestión suscitada en cuanto a la ausencia de la trabajadora a su puesto de trabajo manifestando una enfermedad y coincidiendo con el alumbramiento de su hija, no ocasionó una reacción sancionadora de la empleadora, sino que lo que ha sucedido ha sido un despido improcedente ya que la dimisión clara de la trabajadora no ha existido, ni el desistimiento por la demandada tampoco. De ahí que deba confirmarse la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que hace suyos esta Sala, y según lo anteriormente expresado. Con expresa condena en costas a la parte recurrente por ser obligatorio.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana María, contra la sentencia número 193/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 5 de Mayo de 2.005, dictada en proceso número 164/04, sobre Despido, y entablado por doña Gema frente a doña Ana María y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

Se condena en costas a la recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 200 € en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104.000.66.0731.05, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos de euro (300'51 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 2410-4043-00-0731-05. Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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