Sentencia Social Nº 778/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 778/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1896/2012 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 778/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100577

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00778/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0101809

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001896 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000698 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s: Bibiana , Edurne

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Genoveva , Cosme Eugenio Y Miriam

Abogado/a:ANGEL JOSE CERVANTES MARTIN

Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. José Montiel González

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. José Montiel González

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª.LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a trece de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 778/13

En el Recurso de Suplicación número 1896/12, interpuesto por la representación legal de Bibiana Y Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha uno de junio de 2011 , en los autos número 698/10 y 700/10, sobre OTROS DERECHOS, siendo recurridos Genoveva , Cosme , Eugenio Y Miriam , herederos de Lázaro , INSS y TGSS

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Montiel González.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D.ª Bibiana Y D.ª Edurne S.L.contra INSS, TGSS, Y D. Lázaro debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas confirmando la resolución del INSS impugnada de fecha 20 de enero de 2010.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO .-D. Lázaro , nacido el NUM000 de 1945, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , sufrió el 6 de junio de 2008 un accidente de trabajo mientras prestaba servicios como tractorista para la empresa Julia Nieto- Montero Marín, en finca agrícola titularidad de la misma situada en la localidad de Los Yébenes.

SEGUNDO .-El accidente se produjo cuando el trabajador estaba preparando el tractor y los arados para salir al campo a trabajar, para ello golpeó los arados para colocarlos y ajustarlos, momento en el cual le saltó una partícula proveniente de los arados al ojo derecho, sufriendo lesiones en la vista, pérdida de visión en el ojo derecho, que dieron lugar primero a prestaciones de IT y posteriormente a su declaración como incapacitado permanente en el grado de total en resolución del INSS de 23 de julio de 2009.

La empresa carecía de organización preventiva en materia de riesgos laborales, no habiendo proporcionado al trabajador la información y formación precisa en tal materia. No disponía el trabajador de gafas de protección ni consta haber sido facilitadas las mismas por la empresa.

TERCERO .-Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid se levantó, tras entrevista con la representación de la empresa y trabajador, acta de infracción de fecha 15 de septiembre de 2009 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en el artículo 16.2 a) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con los artículos 3 , 4 y 5 del RD 39/97 de 17 de enero y artículo 5 de la Ley 5/2000 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Tal infracción se califica por la inspección como grave y se gradúa en su grado mínimo apreciando la responsabilidad solidaria de las herederas de la empresaria fallecida el 15 de enero de 2008, D.ª Bibiana y D.ª Edurne , en base a estimar que la actividad laboral de la empresa había continuado tras el fallecimiento de la empresaria por sus herederas y que las mismas habían aceptado en escritura pública de 15 de julio de 2008 la herencia pura y simplemente, formando así una comunidad de bienes respecto de la actividad de la empresa con responsabilidad de cada uno de los herederos solidaria y directa al no tener personalidad jurídica propia.

Por la citada inspección se emitió el correspondiente informe del accidente de trabajo, elevando informe propuesta al INSS en solicitud de recargo del 30% de las prestaciones derivadas del accidente.

CUARTO. -Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en virtud de informe de 21 de septiembre de 2009 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a las demandantes, se ha dictado Resolución de fecha 20 de enero de 2010 (previa propuestas de 5 y 23 de noviembre de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a las demandantes.

QUINTO .-Contra tal resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada en resolución de 26 de abril de 2010 ratificando la resolución anterior.

SEXTO .-El acta de infracción de 15 de septiembre de 2009 fue objeto de recurso de alzada ante la Consejería de Trabajo y Empleo de la JCCM, Delegación Provincial, que dicta el 18 de marzo de 2010 resolución dejando sin efecto la propuesta de sanción y decretando el archivo de las actuaciones. Tal resolución se estima probada y se da por reproducida, siendo la misma firme en vía administrativa. Con fecha 30 de julio de 2010 las demandantes presentan ante el INSS escrito comunicando tal hecho interesando se proceda a declarar la nulidad del expediente de recargo y su comunicación a la Unidad de Recaudación Ejecutiva.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En el único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 123.2 y 127.2 de la LGSS y art. 44 del ET , al entender la parte recurrente que no es procedente la imposición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Como antecedentes del caso, debe señalarse que el trabajador afectado, de profesión tractorista, sufrió accidente de trabajo el día 6 de junio de 2008, cuando con ocasión de preparar los arados para salir a trabajar al campo, golpeó éstos para ajustarlos, saltando en ese momento una partícula proveniente de dichos arados que le ocasionó pérdida de visión en el ojo derecho, siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión, por Resolución del INSS de 23/07/2009.

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción en fecha 15/09/2009 por omisión de medidas de seguridad, que motivó Resolución del INSS de 20/01/2010 en la que se declaraba la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con imposición de un recargo del 30% en las prestaciones reconocidas al trabajador, resolución que fue dejada sin efecto por Resolución de 18/03/2010 del Delegado Provincial de Trabajo y Empleo.

Ha de advertirse, por otra parte, que el trabajador inició su prestación de trabajo para Dª Emma , titular de la finca agrícola, la cual falleció el día 15/01/2008, siguiendo la explotación de la finca los herederos de aquella, que en escritura pública de fecha 15/07/2008, aceptaron la herencia pura y simplemente y procedieron a la partición y adjudicación de los bienes hereditarios.

Así las cosas, se plantean en el recurso dos cuestiones distintas: a) la improcedencia de imponer el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, cuando el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido dejada sin efecto; y b), la improcedencia de imponer el citado recargo, de naturaleza prestacional, pero también sancionador, a los herederos de la anterior titular dominical de la finca en la que el trabajador prestaba servicios.

En relación con la primera de las cuestiones suscitadas, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de Seguridad Social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Los arts. 4.2.d ) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar.

De otro lado; y de conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo; debiendo el empresario adoptar, según el art. 17.1 de la misma ley , las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. Estableciéndose incluso en el art. 15.4 de la Ley que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Dada la naturaleza sancionadora del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 y 7 , 8 , 9 y 12 de febrero de 1994 , entre otras muchas), la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos que no vienen al caso, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral, así como los criterios de normalidad y razonabilidad recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la O.I.T. y los principios de la acción preventiva ( art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ); y de otra parte, que exista una relación de causalidad entre la omisión imputable a la empresa y el daño producido; nexo causal que únicamente puede romperse cuando la infracción es enteramente imputable al propio interesado (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2006 y 12 de julio de 2007 ).

En todo caso, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 14.2, específica que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que «del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.»

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010 , abundando sobre el tema de la concurrencia de culpas, señala que: 'Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo ( sentencias de la Sala de lo Civil de este Tribunal de 21 de marzo de 2000 , 21 de febrero de 2002 , 25 de abril de 2002 , 11 de julio de 2008 y 17 de julio de 2008 ). Como señala la sentencia de 21 de febrero de 2002 , 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos'. Por su parte, nuestra sentencia de 12 de julio de 2007 señala en la misma línea que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

Concluye la sentencia citada (TS 20/01/2010 ) que cuando la resolución administrativa que se impugna ha establecido un recargo del 30% de las prestaciones de Seguridad Social que debe abonar la empresa, que es el porcentaje mínimo que fija el artículo 123.1 de la LGSS , 'aunque se haya apreciado la concurrencia de culpa de la víctima, ese porcentaje no puede ser revisado, pues no es posible fijar otro inferior ponderando la concurrencia de culpa de la víctima, ponderación que sólo podrá realizarse en la medida en que el porcentaje aplicable sea superior'.

En el presente caso, según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el accidente se produce cuando el trabajador afectado, con ocasión de preparar los arados para salir a trabajar al campo, golpeó éstos para ajustarlos, saltando en ese momento una partícula proveniente de dichos arados que le ocasionó pérdida de visión en el ojo derecho, siendo posteriormente declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Se declara probado que la empresa carecía de organización preventiva en materia de riesgos laborales, no habiendo proporcionado al trabajador la información ni la formación necesaria para el desempeño de quehacer. El trabajador tampoco disponía de gafas de protección (hecho probado segundo). La certeza de tales hechos no ha sido cuestionada ni por las partes, ni por la Resolución de fecha 18/03/2010, que deja sin efecto el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo en razón de una deficiente fundamentación jurídica en cuanto a la imputación de responsabilidad a los herederos de la anterior titular de la finca en cuestión, Así, en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de tal Resolución se afirma literalmente 'Así pues, las herederas por su condición de tales y por haberse transmitido una empresa deberían responder de los incumplimientos laborales. La incompleta fundamentación jurídica aconseja dejar sin efecto la citada acta, sin perjuicio de la extensión de otra nueva con base en los mismos hechos'.

Se ha de partir, por tanto de la incuestionable existencia de unos hechos que revelan una omisión de medidas de seguridad que pueden producir efectos sancionadores en el ámbito administrativo conforme a las previsiones de la legislación sobre infracciones y sanciones en el Orden Social (Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), pero también una distinta e independiente valoración en el ámbito prestacional y sancionador del recargo de prestaciones a que se refiere el art. 123 de la LGSS .

En ese sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo y 10 de julio de 2012 tienen establecida la siguiente doctrina:

'La doctrina constitucional, entre otras y más recientemente la STC 21/2011 de 14-marzo , mantiene el principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (' a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría ... el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la CE (RCL 1978, 2836) '), pero posibilita la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria (' es evidente que la Sala no podía desconocer la premisa básica que con anterioridad se había establecido y que, para desestimar el recurso interpuesto por la actora, tenía que haber entrado a razonar, con una motivación suficiente que exteriorizase el fundamento de la decisión adoptada, por qué, si antes se había acordado por el Juzgado de lo Social, en una decisión judicial ya firme, que no había existido incumplimiento por la empresa de las normas sobre prevención de riesgos laborales, ahora partía de la premisa contraria '), habiendo, en otro caso, dado lugar al amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva'.

'Esta doctrina constitucional, -- consistente en esencia en el respeto del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso-administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social pero posibilitando la existencia de pronunciamientos distintos si existe en la ulterior sentencia motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la conclusión contradictoria --, se asume y comparte por esta Sala, por imperativo además de lo establecido en el art. 5.1 LOPJ ; y, conforme a la misma, cabe concluir que la doctrina correcta es la que se contiene en la sentencia ahora recurrida, dado que partiendo del mantenimiento del principio general de vinculación de la sentencia firme del orden contencioso- administrativo respecto a la que deba dictarse posteriormente en el orden social (arg. ex arts. 93.3 y 24 CE y 42.5 LISOS ), no obstante contiene un pronunciamiento distinto pero exteriorizándose con una motivación detallada y suficientemente en la referida ulterior sentencia social el fundamento de la conclusión contradictoria; a diferencia de lo que se efectúa en la sentencia de contraste en la que se aplica de forma automática el principio general de vinculación sin valorar los hechos concurrentes y específicamente probados en el proceso social'.

En el presente caso, no existiendo declaración de hechos probados por parte de la jurisdicción contencioso-administrativo a los que esta jurisdicción haya de sujetarse, ni acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al ser dejada sin efecto por defectos de fundamentación jurídica (no por inexistencia de la omisión de adopción de medidas de seguridad); nada impide que la jurisdicción social, valorando las pruebas practicadas en el correspondiente proceso con la debida intervención de las partes, pueda extraer las consecuencias jurídicas derivadas de la omisión de adopción de medidas de seguridad a los efectos prevenidos en el citado art. 123 de la LGSS .

Y en el caso particular que aquí se examina resulta plenamente acreditado que la empresa no ha cumplido en absoluto las normas legales y reglamentarias que regulan la acción preventiva de riesgos laborales, previstas en los arts. 14 , 15 , 16 , 17 , 18 y 19 de la Ley 31/81995 , de 8 de noviembre, arts. 3 y ss. del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero y Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo; al no disponer de una evaluación y planificación de la actividad preventiva, ni haber facilitado la información y formación necesaria al trabajador, ni dotarle de los equipos de protección individual precisos; existiendo relación de causalidad entre las citadas omisiones y la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, lo que justifica plenamente la imposición de un recargo del 30% en las prestaciones económicas reconocidas a éste.

SEGUNDO.- La segunda cuestión planteada se refiere a la falta de responsabilidad de las herederas de la anterior titular de la finca agrícola, al entender que ninguna responsabilidad cabe imputarles por las omisiones de medidas de seguridad acontecidas con anterioridad a la aceptación de los bienes hereditarios, entre los cuales se encuentra la finca agrícola en la que ocurre el accidente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011 (rec. 2502/2010 ), a propósito de la transferibilidad del recargo prestacional en los supuestos de sucesión empresarial (citada por la parte recurrente) mantiene la siguiente doctrina:

'Como cuestión previa ha de ponerse de manifiesto que la materia de que tratamos no se rige por el art. 44 ET , sino por el art. 127.2 LGSS . En efecto, aunque el art. 44 ET dispone que en los supuestos de cambio de titularidad de una empresa el nuevo empresario queda «subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior» [apartado 1] y asimismo establece la responsabilidad solidaria «durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión» [apartado 3], no hay que olvidar que tal afirmación se hace expresamente «sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social» [mismo apartado 3], y es precisamente en este ámbito donde el art. 127.2 LGSS norma que «en los casos de sucesión ... el adquirente responderá solidariamente con el anterior ... de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión». Con lo que resulta: a) que las prescripciones de ambos preceptos son independientes, aunque complementarias; b) que la responsabilidad prestacional se rige por el art. 127 LGSS y -conforme a tal precepto- la solidaridad únicamente alcanza a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no así las posteriores que traigan causa en incumplimientos anteriores [ SSTS 28/01/04 -rcud 58/03 -; 22/11/05 -rcud 4428/04 -; 13/11/06 -rcud 578/05 -; y 23/01/07 -rcud 2097/05 -]; y c) que aunque -por ello- pudiera cuestionarse en autos la aplicación de la solidaridad que contempla el precepto de que tratamos, porque la prestación sobre cuyo recargo debatimos -fallecimiento por enfermedad profesional- fue reconocida con mucha posterioridad a la sucesión [ésta en Agosto/00 y aquélla en Septiembre/06], de todas formas esta ardua cuestión - determinación del momento en que razonablemente ha de entenderse «causada» una prestación, tratándose de una enfermedad profesional tan insidiosa y de manifestaciones tan tardías como la asbestosis- no se suscita en el recurso, que para nada rebate la aplicación del art. 127.2 LGSS y se limita a invocar el art. 123.2 de la propia Ley , que proclama la responsabilidad «directa del empresario infractor», de la que deduce el carácter personalísimo y sancionador del recargo, obstativo de que se transmita de la empresa incumplidora a la sucesora'.

Tal doctrina, sin embargo, no tiene ninguna incidencia para el caso planteado en este recurso, pues ha de partirse de que si bien es cierto que el trabajador inicia su relación laboral con la anterior titular dominical de la finca agrícola Dª Emma , dicha señora falleció el día 15/01/2008, siguiendo la explotación de la finca las herederas de aquella, asumiendo el control y dirección de la actividad económica llevada a cabo en la misma, aun cuando la aceptación de la herencia pura y simplemente, y la partición y adjudicación de los bienes hereditarios se llevara a cabo en escritura pública de fecha 15/07/2008.

El accidente de trabajo ocurre el día 06/06/2008, bastantes meses después del fallecimiento de la anterior titular, durante cuyo período se siguió produciendo el absoluto incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales antes mencionadas por parte de las herederas, razón por la que han de asumir la responsabilidad de tal incumplimiento.

En ese sentido debe recordarse que el art. 49.1 g) del ET , prevé la extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, 'sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 (del ET )'; habiendo señalado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 , reiterada por otras posteriores) que: 'la muerte del empresario no determina la extinción de los contratos de trabajo, en los que figurara como empleador, cuando alguno de los herederos continuara la explotación del negocio. En tal caso se habría producido un cambio en la titularidad en la empresa, por sucesión mortis causa ,con los efectos subrogatorios que impone el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Ahora bien, cuando los herederos, haciendo uso de lícita libertad - artículo 38 de la Constitución -, decidieran no continuar la actividad empresarial y efectivamente no la continuaron, es claro que puede hacerse operativa la causa que ampara el citado artículo 49.7. Este último precepto no señala el plazo adecuado para decidir la no continuación; de ahí que la jurisprudencia, cumpliendo su función integradora, haya declarado que tal plazo ha de ser el que, atendiendo las circunstancias, resulte ponderado y razonable, sin que el hecho de continuar en la actividad empresarial, con inmediación a la fecha del óbito, haya de impedir la decisión referida, siempre que ésta actúe dentro del razonable plazo aludido - Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1986 y 16 de junio de 1988 '.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bibiana Y Edurne , contra la sentencia de fecha uno de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo , en los autos nº 698 y 700/10, seguidos ante el mismo sobre Recargo de Prestaciones, siendo parte recurrida Genoveva , Cosme , Eugenio Y Miriam , herederos de Lázaro , INSS y TGSS, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla citada resolución, condenando en costa a la parte recurrente, así como a la pérdida de depósito y consignación efectuados para recurrir, y a que abone al Letrado impugnante sus honorarios, que prudencialmente se establecen en 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1896 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Voto

MAYORITARIO DE LA SALA.

PRIMERO: Muestro mi disconformidad con el resultado de la sentencia sustentada por el voto mayoritario, tanto por lo que respecta al resultado, como a los argumentos empleados para confirmar la resolución de instancia, por considerar que el recurso de suplicación debió estimarse, dejando en definitiva sin efecto el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordado en sede administrativa.

En consecuencia, estoy en desacuerdo con el parecer mayoritario de mis compañeros, del que discrepo respetuosamente, explicando a continuación mi posición en forma de voto particular discrepante al amparo del art. 260 de la LOPJ .

SEGUNDO: En el caso sometido a la consideración de esta Sala, que ha motivado la discrepancia, nos encontramos con un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad acordado inicialmente al amparo de un acta de infracción, la cual ha sido luego dejada sin efecto en la misma vía administrativa, previa interposición de recurso de alzada, dejando así mismo sin efecto la propuesta de sanción con archivo de las actuaciones, sin perjuicio de una nueva actuación inspectora por los mismos hechos.

A pesar de ello, esto es, de que no existe infracción alguna en sede administrativa, el voto mayoritario, aplicando el criterio sentado en las sts. del TS de 13-3-12 (rec. 3779/10 ) y de 10-7-12 (rec. 2980/11 ), entra no obstante a valorar las circunstancias concurrentes en la producción del accidente laboral por si, a pesar de no existir ya infracción posible, pudiera entenderse desde otra perspectiva que procede confirmar el mentado recargo de prestaciones, llegando en el caso concreto a una solución positiva.

En mi opinión la Sala no debió realizar tal operación valorativa, siendo por el contrario lo procedente dejar sin efecto el recargo de prestaciones de manera automática y tributaria de la resolución firme adoptada en vía administrativa, por cuanto si no existe infracción, no puede existir recargo de prestaciones, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de reproducir en el futuro las actuaciones procedentes, cuando exista base lógica en la que asentar el recargo de prestaciones.

Me parece conveniente señalar que el apartamiento de la jurisprudencia reseñada, forma parte de la libertad de discrepancia que se encuentra implica en el ordenamiento jurídico en relación con los criterios del TS, (excepto por lo que respecta al recurso de casación en interés de ley, que no la permite), reconocida así mismo por el TC entre otras y por citar una de las más recientes, en su st. 37/2012 de 19 de Marzo y sometida en todo caso a una argumentación suficiente que intentaré desarrollar a continuación.

Lo esencial del debate pasa por diferenciar con toda claridad dos instituciones jurídicas completamente distintas. Una es la relación posible entre los hechos probados que las diversas resoluciones judiciales toman en cuenta para adoptar sus respectivas decisiones. Y otra muy diferente la vinculación que una posterior decisión judicial debe soportar porque existe o deja de existir una previa situación jurídica, normalmente constituida por una decisión administrativa o judicial, que actúa como una cuestión prejudicial constitutiva insoslayable en relación a la indicada resolución judicial. Veamos cada una de estas instituciones con algo más de detalle.

TERCERO: Los hechos considerados y tenidos por probados en las distintas sentencias judiciales que se refieren a una misma situación, deben guardar entre sí una cierta coherencia epistemológica, para garantizar estándares mínimos de seguridad jurídica. Tal necesidad fue puesta de manifiesto tempranamente por el TC, que de manera específica para la jurisdicción social advirtió en su st. 158/1985 de 26 de Noviembre : 'Pero... no es menos cierto que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado... y que esta negación del principio de contradicción vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española . Con gran claridad lo ha expresado la STC 62/1984, de 21 de mayo , que hace superfluos más comentarios sobre el tema: «(...) a los más elementales criterios de la razón jurídica repugna aceptar la firmeza de distintas resoluciones judiciales en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue. Ello vulneraría, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 de la C.E . Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C.E ., pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios. Frente a éstos, por tanto, ha de reconocerse la posibilidad de emprender la vía de amparo constitucional, en el supuesto de que ningún otro instrumento procesal ante la jurisdicción ordinaria hubiera servido para reparar la contradicción.»'.

No me parece dudoso que el art. 42.5 del RDLeg. 5/2000por el que se aprueba la LISOS , responde a tal previsión de coherencia y seguridad jurídica, en este caso en relación a los pronunciamientos de las jurisdicciones contencioso-administrativa y social, cuando señala: 'La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'. En consecuencia, el precepto comentado no hace sino recoger un mandato de vinculación entre hechos probados, en orden a hacer efectivas las cautelas que reiteradamente ha reclamado el TC, poniendo por ello en juego un específico mecanismo de condicionamiento.

Ahora bien, que se respete la indicada vinculación entre hechos probados, no significa ni mucho menos que luego puedan desconocerse las consecuencias de un previo pronunciamiento judicial (o incluso administrativo) con solo un argumento reforzado, si el primer pronunciamiento constituyera una cuestión prejudicial con respecto al segundo.

CUARTO: En efecto, del mecanismo de coordinación entre hechos probados, debe distinguirse con toda claridad una institución bien distinta, la de la prejudicialidad, especialmente la constitutiva. Con carácter general una cuestión prejudicial es aquella correspondiente a otro orden jurisdiccional distinto (si es heterogénea) o al mismo (si es homogénea), sin cuya consideración no puede prescindirse en la decisión del caso, y que a su vez cabe encomendar a la decisión del mismo órgano judicial (no devolutiva) o de otro distinto (devolutiva). Pues bien, existe una especie de tales cuestiones, las constitutivas, que se refieren a ciertas situaciones jurídicas que solo pueden reputarse existentes si han sido constituidas previamente por una resolución administrativa o judicial, y luego no pueden ser ya desconocidas para afirmar o negar su existencia al margen de aquella constitución. Pueden ser homogéneas o heterogéneas según el tipo de materia del que se trate, pero son siempre devolutivas, en cuanto que la determinación de su existencia depende en todo caso de un previo pronunciamiento.

En consecuencia, una cuestión prejudicial es constitutiva cuando su decisión precisa de una declaración de voluntad que solo corresponde a cierta decisión administrativa o judicial (cualquiera que sea el orden jurisdiccional en el que se produzca), cuyo pronunciamiento no puede ser sustituido por otra resolución distinta, en cuanto implica la constitución, declaración o extinción de un estado, de una situación o de un derecho, que una vez producido, se integra obligatoriamente como elemento de decisión en la posterior decisión judicial, que debe entonces partir inexcusablemente de lo decidido en la primera.

Por cierto, que cuando una cuestión prejudicial constitutiva se ha originado por una decisión judicial, nos encontramos ante los efectos materiales positivos o vinculantes de la cosa juzgada. Y por ello el art. 222.4 de la LECv. establece que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. Pero conviene retener que si tal situación se ha originado por lo decidido en una resolución administrativa, los efectos para una decisión judicial posterior son los mismos, si se tratara de una cuestión prejudicial constitutiva.

Llegado este punto, no me parece dudoso que la existencia de una infracción, ya sea administrativa o penal, constituye una cuestión prejudicial del tipo indicado, esto es y por lo que respecta a sus aspectos prácticos, ningún particular, o autoridad administrativa o judicial, pueden afirmar que existe una infracción administrativa o penal si antes no se ha declarado así por quien corresponda. Es por esto que el art. 86 de la LRJS acoge la prejudicialidad suspensiva penal, para supuestos en que sea preciso un pronunciamiento de la jurisdicción penal en relación a la eventual falsedad de documentos decisivos para la decisión del pleito. Ocurre sin embargo que la prejudicialidad suspensiva no se agota para tal supuesto. Si la decisión del caso depende de la previa existencia de una infracción administrativa, no puede decidirse hasta que la misma no haya accedido al mundo jurídico.

QUINTO: Partiendo de la anterior afirmación, debo dar otro paso argumentativo, para afirmar además que la existencia de una previa infracción administrativa, debe considerarse como una cuestión prejudicial constitutiva en relación a la posterior decisión relativa al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. O dicho de otro modo, sino existe infracción, no puede sostenerse a mi juicio que aún así pueda acordarse el recargo, so pena de quebrar y colapsar el íntegro sistema tanto de imposición de sanciones como de recargo.

Ello es así porque el art. 123 requiere inexcusablemente de la existencia de un 'sujeto infractor' y de una 'infracción' a los que expresamente se refiere el precepto. Por ello mismo y para hacer efectiva la facultad contenida en el art, 7.8 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , el art. 27 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo regula la forma en que debe conducirse la inspección de trabajo para iniciar el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial que conducirá a la imposición del recargo.

Por lo que ahora interesa, el precepto detalla que 'el informe-propuesta de dicha Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el artículo 123.1 del texto refundido citado que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de iniciación. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente tal circunstancia.'

Resulta claro que la propuesta de la inspección deberá contener la información precisa sobre el acta de infracción levantada y sus posibles incidencias posteriores. Y parece de especial trascendencia incidir en que la posibilidad de no haber 'practicado' acta de infracción no es una facultad de la inspección actuante. La excepción solo puede tener sentido y referirse a los casos en los que la inspección carece de facultades para actuar en orden a promover la sanción.

Tal situación se produce por ejemplo cuando el sujeto incumplidor es una administración pública, ya que en tal caso el art. 45.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , por remisión del art. 42.4 de la LISOS , prevé que el procedimiento sancionador se sustituya por la 'imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca'. Así como en todos los casos en los que la inspección de trabajo se encuentra excluida de las funciones de control y sanción, como sucede en la actividad de minas y canteras, en la de fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos, o en la de empleo de energía atómica.

Como consecuencia de lo anterior, resulta que la existencia de una eventual infracción susceptible de fundar el recargo del art. 123 de la LGSS , no es cuestión apreciable libremente en el proceso en el que se discute el recargo en ninguno de los sentidos imaginables esto es, ni para entender que existe infracción, ni para negarla, ni para alterar la tipicidad y consecuente calificación de la misma. Una vez producida la decisión administrativa o judicial que decide sobre la existencia o inexistencia de la infracción administrativa, la misma se integra como una cuestión prejudicial constitutiva e indisponible en el posterior proceso que debe decidir sobre el recargo de prestaciones al amparo del art. 123 de la LGSS . Y su sentido y consecuencias naturales no pueden alterarse en esta última sede, ni con argumentación suficiente, ni sin ella.

Conviene insistir en que el pronunciamiento relativo al recargo de prestaciones, no puede alterar la tipicidad de la infracción, sosteniendo por ejemplo que la misma debe calificarse como una infracción distinta, o que han quedado conductas sin sancionar, invocando al respecto una pretendida diferencia de perspectiva o enjuiciamiento, que por lo ya dicho es imposible desde el punto de vista lógico. Con ello se estarían rompiendo estrepitosamente con los tradicionales principios que rigen en el derecho sancionador, originando además, si la alteración sirviera para sustentar indebidamente la existencia de una infracción, una palmaria indefensión al sujeto eventualmente infractor, que ve como finalmente, con sus posibilidades de alegación y prueba cercenadas cuando no extirpadas, experimenta las consecuencias de una pretendida sanción cuya existencia no se declaró en la sede correspondiente.

Esto es, no se puede declarar la existencia de recargo con base en una infracción inexistente porque ha sido dejada sin efecto, como tampoco se pude sustentar en tales casos que en su defecto la misma conducta puede tipificarse de manera distinta, o que ha existido una conducta recriminable no detectada y por ello no sancionada. Cualquier eventual calificación como infracción de una conducta, debe ser objeto de discusión y contradicción en la sede correspondiente, con respeto a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, irretroactividad, audiencia y defensa y posterior control judicial, que desconocidos hacen odiosa la actividad sancionadora administrativa, aún más si se pretende originar una especie de 'infracción implícita' que origina patente indefensión al eventual sujeto infractor.

SEXTO: Para terminar, creo que la postura expresada no entra en contradicción con el criterio contenido en la STC 21/2011 de 14 de Marzo , a pesar de que la misma pueda haber resultado en efecto poco expresiva en ciertos aspectos.

En primer lugar, la indicada resolución parte de la doctrina clásica del propio Tribunal sobre la coordinación de hechos probados entre diversas jurisdicciones, citando tanto sus propios precedentes, como el art. 42.5 del RDLeg. 5/00, que se encuentran vinculados como ya expliqué con anterioridad. Y acto seguido constata que la vulneración del art. 24.1 de la CE no se había producido por vulneración de aquella doctrina y el indicado precepto, en cuanto que la sentencia de la jurisdicción social había asumido expresamente los hechos declarados probados en la jurisdicción contencioso-administrativa, entonces competente.

Acto seguido el Tribunal considera que la queja 'podría entenderse fundada no tanto en la denuncia de un apartamiento en los hechos por parte de los órganos judiciales de lo social, cuanto en la distinta apreciación de los dos órdenes jurisdiccionales sobre la suficiencia de las medidas preventivas adoptadas por la recurrente en amparo y sobre la existencia o no de caso fortuito en el accidente acaecido'. Y es en este punto en el que concluye que en efecto se ha producido una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, en cuanto que se ha dejado de motivar aún mínimamente y fuera de una invocación genérica, la razón por la que el órgano judicial de lo social, desconoce el previo pronunciamiento de contencioso-administrativo que dejó sin efecto la infracción administrativa.

Ahora bien, el TC no afirma ni mucho menos, ni puede derivarse de su resolución, que con solo argumentar la decisión el órgano judicial que decide el recargo pueda desconocer el previo pronunciamiento que exonera de responsabilidad administrativa. Por el contrario, al Tribunal le parece aún más rechazable la decisión valorada teniendo 'en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo, como requisito determinante de la responsabilidad en el accidente, que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso'. Es más, citando como precedente la STC 185/1985 que también reseñé con anterioridad, referida a un caso similar, recuerda el Tribunal: 'Hay que advertir, para apreciar debidamente esos hechos, que no se trata, como a veces ocurre, de que las dos jurisdicciones implicadas hayan abordado bajo ópticas distintas la cuestión debatida, como podría ser si la contencioso- administrativa se hubiese limitado a declarar la improcedencia de la sanción impuesta en vía administrativa y la laboral a estimar la pertinencia del pago de un recargo en materia de prestaciones derivadas de accidente de trabajo. Esto no es así, pues el recargo que prevé el art. 93 de la Ley General de Seguridad Social constituye una responsabilidad a cargo del empresario extraordinaria y puramente sancionadora que, por ello, ha de ser interpretada de manera restrictiva, según una dilatada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo'.

En definitiva, me parece que el TC aludió al defecto de argumentación porque era el único fundamento que podía blandir para sustentar la existencia de un agravio al derecho de tutela judicial efectiva, desde el momento en que la sentencia que provocaba el amparo había asumido expresamente los hechos probados de la anterior resolución. Pero de ahí no puede derivarse que con solo argumentarse, pueda desconocerse el extremo relativo a la existencia o inexistencia de una infracción administrativa, que opera como una cuestión prejudicial constitutiva en los términos que ya he explicado de manera suficiente. Por el contrario, es claro que el TC está advirtiendo de que el recargo de prestaciones se funda en la existencia de una infracción administrativa, y de su naturaleza extraordinaria y también sancionadora.

No creo necesario decir nada más. En atención al anterior desarrollo, estimo que el voto mayoritario, una vez constatado que el acta de infracción había sido dejada sin efecto en la vía administrativa, debió hacer lo mismo con el recargo de manera automática, sin entrar a otras consideraciones ni valorar la situación de base.

Así lo pronuncio y firmo en Albacete a trece de junio de dos mil trece.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia y el voto particular, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de junio de dos mil trece . Doy fe.

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