Sentencia SOCIAL Nº 778/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 778/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 556/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 778/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100764

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9513

Núm. Roj: STSJ M 9513/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2015/0051480
Recurso número:556/17
Sentencia número:778/17
J
(CE)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 556/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE APARICIO
MARBAN, en nombre y representación de Dª. Santiaga contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016,
dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, Refuerzo 2, en sus autos número 1234/2015,
seguidos a instancia de la recurrente contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA
sobre materias laborales individualesvor , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO
GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª. Santiaga vino prestando servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora, con nº de nómina NUM001 , desde el 5/4/1998, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajero y con una retribución mensual según Convenio que en el mes de julio de 2010 ascendía a 3.198 € y desde el 4/4/2014 hasta la actualidad ascendería a 2.896,25 € brutos mensuales.



SEGUNDO.- La trabajadora solicitó a la empresa el reconocimiento de una excedencia voluntaria siéndole concedida el 3/12/2010 por un periodo de seis meses, desde el 9/2/2011 al 8/8/2011 (documento nº 2 del bloque de la actora).

La trabajadora solicitó a la empresa la prórroga de la excedencia voluntaria, siéndole concedida el 14/6/2011 por un periodo de seis meses, desde el 9/8/2011 al 8/2/2012 (documento nº 3 del bloque de la actora).

La trabajadora solicitó a la empresa una prórroga la excedencia voluntaria, siéndole concedida el 25/11/2011 por un periodo de seis meses, desde el 9/2/2012 al 8/8/2012 (documento nº 4 del bloque de la actora).

La trabajadora solicitó a la empresa el reconocimiento de una nueva prórroga de la excedencia voluntaria, siéndole concedida el 6/6/2012 por un periodo de seis meses, desde el 9/8/2012 al 8/2/2013 (documento nº 5 del bloque de la actora).



TERCERO.- Con fecha 23/10/12 Dª. Santiaga , mediante correo electrónico, solicitó su 'reingreso a la plantilla con fecha 9 de febrero de 2013, una vez finalizada mi excedencia el 8 de febrero de 2012', siendo contestada dicha solicitud por la empresa el 21/1/13 manifestando acusar recibo de la solicitud de reincorporación de excedencia voluntaria con fecha 9 de febrero de 2013. (documento nº 6 del bloque de la actora) Con fecha 15/1/2013 la empresa comunicó a la trabajadora que 'en relación con su escrito de fecha 23/10/2012, por el que solicitaba la reincorporación de excedencia voluntaria, le comunicamos que de momento no existe ninguna vacante. En este sentido tomamos nota de su solicitud y contactaremos con Ud.

tan pronto las necesidades productivas de la Compañía así lo requieran'

CUARTO.- Obra en autos, debiendo darse por reproducido, el Acuerdo recaído en el periodo de consultas del procedimiento de despido colectivo planteado en la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, como consecuencia de la mediación desarrollada en su seno por D. Jacobo . (documento nº 1 del bloque de la demandada) Con fecha 13/3/2013 la empresa y la mayoría de la representación social de la Compañía dieron por finalizado el periodo de consultas con acuerdo. En dicho acuerdo se recoge: 'ante la urgencia de la Compañía Iberia de reducir su actual plantilla se acuerda utilizar como vía extintiva, durante el periodo de 2013-2015, los instrumentos previstos en el actual ERE NUM000 que se aplicará a un mínimo de 3.141 trabajadores, sin perjuicio de que dicha vía pueda utilizarse con carácter voluntario por encima de ese número durante el periodo de su vigencia. A tal efecto se prorrogará la vigencia de dicho ERE NUM000 hasta diciembre de 2015' Con fecha 2 de abril de 2013 se suscribió el Acta de Acuerdo del Colectivo de Tripulantes de cabin de pasajeros (documento nº 2 del bloque de la demandada)

QUINTO.- Mediante el documento nº 3 del bloque de la demandada, cuyo íntegro contenido puede darse por reproducido, con fecha 9/4/2013, la Dirección General de Empleo acordó autorizar a la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora S.U. la ampliación del periodo de acogimiento y aplicación del expediente de regulación de empleo NUM000 hasta el 31 de diciembre de 2015, respecto del personal integrado en el colectivo de TCP, para la extinción de un máximo de 627 contratos de trabajo del colectivo de TCP en los términos planteados por la empresa en su solicitud de 5 de abril de 2013.

Dicha resolución fue aclarada mediante la aclaratoria de 12/4/2013 cuyo contenido puede darse por reproducido.



SEXTO.- Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del XVI Convenio Colectivo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. de 14/12/2010 aportado como documento nº 6 de la demandada, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido se acordó proceder a la transformación en fijos de actividad continuada a tiempo completo del mismo número de TCP temporales que TCP causen baja, durante el año 2011 (...) Adicionalmente, se llevarán a cabo 108 transformaciones de contratos temporales en fijos de actividad continuada a tiempo completo (...) Adicionalmente, se procederá a la transformación de los contratos del resto de TCP...

Por Acuerdo del Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de 25/1/2012 aportado como documento nº 7 de la demandada, cuyo íntegro contenido debe darse por reproducido se acordó ampliar, en cuanto a su periodo de vigencia el acuerdo de 14/10/2010, así como ofrecer una alternativa de empleo a los TCP que en la actualidad se encuentran en la relación ordenada de TCP temporales de Iberia.

SÉPTIMO.- Obra en autos aportado como documento nº 10 del bloque de la demandada la relación de bajas de trabajadores de Iberia desde el 1/1/2013.

Y con el nº 11 la relación de altas producidas en la empresa desde el 1/1/2013 hasta marzo de 2015 OCTAVO.- La empresa desarrolla su actividad en lo que respecta a la presente relación laboral con sujeción al XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Iberia Líneas Aéreas de España (BOE de 8/5/2014).

NOVENO.- El 16/10/15 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el preceptivo acto previo el 3/11/2015 con el resultado de intentado y sin efecto.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Santiaga contra la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. Operadora y, en consecuencia,ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquella'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de mayo de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1 de septiembre de 2017, señalándose el día 13 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, dirigida contra IBERIA L.A.E., S.A OPERADORA, tendente a que se declare su derecho a ser reincorporada a la empresa tras disfrutar del periodo de excedencia voluntaria que le fue reconocido y abonarle una indemnización por los perjuicios causados de 105,14 euros brutos diarios desde el 9-2-13 hasta que se produzca el reingreso efectivo.



SEGUNDO. -El motivo inicial lo destina, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a la revisión fáctica, para adicionar un nuevo párrafo al hecho probado séptimo del tenor literal siguiente: (Sic) ' Todas las altas son transformaciones salvo dos trabajadores que son trabajadores contratados con la misma categoría de la actora en ese periodo '.

Justifica en síntesis la adición en que, contrariamente a lo afirmado por el Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto, no todas las altas del listado aportado por Iberia como prueba anticipada lo fueron como consecuencia de una transformación de contratos, ya que en dicho listado, y en concreto en el folio 238, figuran dos trabajadores en cuya casilla se establece como motivo de alta ' contratación ', en vez de la genérica 'contratación/transformaciones ' que se indica para el resto. Añade que al no referenciar la empresa la fecha exacta del alta no podemos conocer exactamente la data de contratación de estos dos trabajadores, pero que es evidente, a la vista de la propia prueba aportada por la propia empresa, se contrató a dos trabajadores de la misma categoría que la actora entre el 1-1-2013 y 3/2015, es decir con posterioridad a la fecha de solicitud de reincorporación de la recurrente que se produjo mediante correo electrónico de 23-10-2012 y en que anunciaba su voluntad de reingresar el 9-2-2013, un día después a la expiración de la excedencia voluntaria que le fue reconocida. En fin, concluye, la empresa no prueba a través del documento nº 11 de su ramo de prueba que todas las transformaciones de contratos que figuran en el listado lo fueran como consecuencia de pactos alcanzados entre empresa y trabajadores en 2010 y 2012, siendo así errónea la sentencia recurrida cuando razona en el fundamento cuarto que ' lo que resultó acreditado es que la empresa ha dado de baja a múltiples trabajadores en el periodo estudiado y a pocos de alta, siendo estas, en la categoría de TCP, consecuencia de transformaciones de contratos temporales en indefinidos por aplicación de los pactos de 2010 y 2012 previos a la solicitud de reingreso de la trabajadora, con independencia de que su ejecución se realizara con posterioridad a esa fecha de acurdo con tales pactos' .

El motivo de revisión prospera, al así evidenciarse el texto ofrecido de manera clara y patente del folio 238 de autos, siendo a todas luces un dato relevante para el enjuiciamiento de la litis.



TERCERO .- Ya en sede del Derecho aplicado, el segundo motivo, denuncia infracción del art. 46.5 ET y 40 del XVII Convenio Colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros , así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en esencia, es a la empresa a quien corresponde acreditar la inexistencia de vacantes, y no a la trabajadora como afirma la sentencia recurrida invirtiendo la carga de la prueba, siendo que la empresa no ha acreditado la inexistencia de vacantes, limitándose a aportar documentación relativa a los expedientes de regulación de empleo que tiene autorizados pero que no quiere decir no se continúen generando vacantes que la demandada no ha acreditado haber amortizado o cubierto, antes bien, con la modificación fáctica interesada, se acredita ha cubierto dos plazas de la misma categoría y tipo de contrato que la actora.



CUARTO .- El art. 46.2 del ET reconoce el derecho a la excedencia voluntaria de los trabajadores con una antigüedad en la empresa de un año, con una duración de entre cuatro meses y cinco años. El art. 46.5 del ET concreta el alcance de este derecho: un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya. La excedencia voluntaria no conlleva reserva de puesto de trabajo. Reiterada doctrina jurisprudencial niega que la excedencia voluntaria constituya un supuesto de suspensión del contrato de trabajo ( SSTS de 14 febrero 2006 , 13 noviembre 2006 y 31 enero 2008 ), si bien es preciso reconocer una doctrina jurisprudencial antigua mantuvo la excedencia voluntaria era un supuesto de suspensión del contrato de trabajo, matizado con unos efectos específicos, 'por cuanto el vínculo contractual se mantiene , aunque debilitado' ( SSTS de 8 de octubre 1983 ,, 20 septiembre 1984 , 30 octubre 1985 , 21 abril 1986 , 23 julio 1987 , 25 enero 1988 y 21 febrero 1992 ). Estamos ante una situación sui generis más próxima a la suspensiva que a la extintiva. La excedencia voluntaria no está incluida entre las causas de suspensión del contrato de trabajo del art. 45 del ET , a diferencia de lo que sucede con la excedencia forzosa, que sí que está mencionada expresamente en el art. 45.1.k) del ET . Y la excedencia voluntaria, que responde al interés del trabajador, no conlleva el mantenimiento del contrato de trabajo (aunque exonerando temporalmente de las obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo), sino que el trabajador excedente voluntario únicamente tiene una expectativa de reingreso a la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya.

En definitiva, la excedencia voluntaria se configura legalmente como un auténtico derecho subjetivo del trabajador, si bien condicionado por la exigencia de determinada antigüedad en la empresa y limitado en cuanto al período de tiempo mínimo y máximo que puede disfrutarse, configurándose, en cuanto a su naturaleza jurídica, a medio camino entre la suspensión y la extinción del vínculo laboral, por cuanto si bien provoca la cesación de las esenciales obligaciones de trabajar y remunerar, no otorga al trabajador reserva alguna de puesto de trabajo, sino una mera expectativa de reingreso en la empresa, con carácter preferente respecto de otros, pero cuya efectividad se condiciona a la existencia de una vacante apropiada en puesto de igual o similar categoría a la del excedente, «incertus an, incertus quando»'. (STSJ Andalucía de 19 diciembre 2003).

El reconocimiento de la excedencia voluntaria compete al empleador y, si incumple, el trabajador puede ejercer las acciones judiciales. Es un derecho potestativo del trabajador, no causal, al no ser necesario justificar o alegar motivación en esta clase de excedencia teniendo cabida cualquier interés profesional o personal, ( STS de 25 octubre 2000 ) y de concesión obligada por la empresa. Pero lo que no cabe es que acuda a la vía de hecho de auto-tutela del propio derecho adoptando unilateralmente la decisión de auto-concederse dicha situación de excedencia voluntaria, porque si lo hace incurre en justa causa de despido ( STS de 5 julio 1990 , SSTSJ Baleares de 7 marzo 2001 y Andalucía/Granada de 8 enero 2003 ).



QUINTO.- El trabajador puede ejercitar la acción aunque no esté en condiciones de acreditar, como hecho constitutivo de su pretensión, que existe la vacante, siendo suficiente con que invoque que hay tal vacante, debiendo ser el empresario el que objete esa afirmación y aporte las pruebas para evidenciar que tiene su plantilla cubierta. La prueba de la inexistencia de vacante le incumbe a la empresa, y no sólo porque tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho.

En efecto, como argumenta la STS 6-10-2005, rec. 3876/2004 : 'Esta Sala ha tenido ya ocasión de ocuparse del problema relativo a la atribución de la carga probatoria sobre algunos aspectos de la relación laboral, ya bajo la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil cuyo art. 217 ha venido a sustituir la regulación que en la materia se contenía anteriormente en el citado art. 1214 del Código Civil . Nuestra Sentencia de 25 de enero de 2005 (Recurso 6290/2003), refiriéndose a un supuesto de falta de liquidez de la empresa, pero siendo su doctrina perfectamente extensible a la situación que aquí nos ocupa -existencia o inexistencia de vacante a efectos de reingreso de un excedente voluntario-, razonaba (F.J. 3º) en los siguientes términos: Los planteamientos que formulan acerca del 'onus probandi' en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso sería aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECv., a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho 'positivo introducido por el trabajador' -según expresión de la sentencia de contraste-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido.

En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de julio de 1988 , 17 de julio de 1989 y 23 de septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECv vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la existencia o inexistencia de determinada vacante en un momento concreto, no sólo porque a su alcance se encuentra la pertinente documentación, sino además porque la posible inexistencia, pese a tratarse de un hecho negativo, puede perfectamente probarla, en el caso de ser cierta, por cualquiera de los demás medios admitidos en derecho, entre ellos la testifical a cargo del personal conocedor del hecho'.



SEXTO .- Esta Sala de suplicación coincide con la tesis desplegada por la trabajadora. Era a IBERIA a quien corresponde acreditar la inexistencia de vacantes, y no a la demandante, y a la vista de la propia prueba aportada por la empresa se advierte contrató a dos trabajadores de la misma categoría que la recurrente (tripulante de cabina) entre el 1-1-2013 y 3/2015, es decir con posterioridad a la fecha de solicitud de reincorporación de la demandante que se produjo mediante correo electrónico de 23-10-2012 y en que anunciaba su voluntad de reingresar el 9-2-2013, esto es, un día después a la expiración de la excedencia voluntaria que le fue reconocida. Ciertamente, la empresa no prueba a través del documento nº 11 de su ramo de prueba que todas las transformaciones de contratos que figuran en el listado lo fueran como consecuencia de pactos alcanzados entre empresas y trabajadores en 2010 y 2012, por lo que las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, sobre la base de unas premisas equivocadas, no son asumidas por esta Sala En caso de existencia de vacante en la fecha de formulación tempestiva de la petición de reingreso, como en el caso enjuiciado acontece, la indemnización daños y perjuicios consiste en el valor de los salarios dejados de percibir desde la finalización del período de excedencia ( SSTS 13-2-1998 y 3-12-2009 ). Como bien apunta la recurrente, a la empresa correspondía la carga de la prueba de acreditar la fecha exacta del alta y contratación de los dos nuevos tripulantes de cabina, y no lo ha hecho, pero es evidente, a la vista de la propia prueba aportada por la propia empresa, se contrató a dos trabajadores de la misma categoría que la actora entre el 1-1-2013 y 3/2015, por lo que le deberá abonar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que debió reincorporase la actora, el 9-2-13, tras disfrutar del periodo de excedencia.

En relación a esta cuestión, la determinación del día en que incurre la empresa en mora en el cumplimiento del deber de reincorporar al excedente voluntario a su puesto de trabajo con obligación de indemnización por los daños y perjuicios causados por esa acción, la doctrina unificada de la Sala de lo Social del TS (por todas sentencia de 3-12-2009, rec. 4016/2008 ) viene situando el referido 'dies a quo' en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación previa a la demanda, cuando se trata de supuestos en los que la vacante se ha producido en fecha posterior a la petición de reingreso ( sentencias de 14 de marzo 1995 (Rec-1300/94 ) y de 21 de enero de 1997 (Rec-2004/96 ) dictada por el Pleno de la Sala . Tal doctrina no se aplica, como dice la sentencia de 13 de febrero de 1998 (Rec-1076/1997 ), cuando al terminar el periodo de excedencia existe vacante de la categoría del trabajador excedente, pues en este caso los daños y perjuicios, consistentes en el valor de los salarios dejados de percibir, salvo que se pruebe que son superiores o inferiores, serán los causados desde el día en que terminó la excedencia voluntaria. Como se puede observar la solución se determina en función de dos factores: La fecha de producción de la vacante y la de petición de reingreso.

Y la demandada, obligación que le correspondía, no acredita que a la fecha de expiración de la excedencia no existiera vacante de la misma categoría que la demandante.

SEPTIMO .- En cuanto a la indemnización hay que calcularla sobre la base del salario que hubiera percibido la trabajadora de haber sido reincorporada en tiempo oportuno, y no sobre el que percibía en la fecha en que comenzó la excedencia, esto es, debemos partir del salario de 2.896,25 euros brutos mes (hecho probado primero) que multiplicado por 12 meses y dividido entre 365 días nos da un salario diario de 95,21 euros, no 105,14 euros como propugna la actora en su recurso.

Es en méritos de lo razonado que procede estimar el recurso en parte, sin que haya lugar a condena en costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Santiaga contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en 10 de febrero de 2016 , en sus autos núm. 1234/2015, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra IBERIA L.A.E., S.A OPERADORA, y declaramos el derecho de la recurrente a ser reincorporada a la empresa condenando a IBERIA L.A.E., S.A OPERADORA a estar y pasar por ello y a que le abone una indemnización de 95,21 euros brutos diarios desde el 9 de febrero de 2013 hasta que se produzca el reingreso efectivo.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000055617.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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