Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 778/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 321/2018 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 778/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100763
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9837
Núm. Roj: STSJ M 9837/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0031762
Recurso número: 321/18
Sentencia número: 778/18
Gi.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 321/18, formalizado por el Sr. Letrado DON ROBERTO
HERNANDEZ DE CACERES, en nombre y representación de DON Edmundo , contra la sentencia dictada en
fecha 13 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de MADRID, en sus autos núm. 792/17,
seguidos a instancia del citado recurrente, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de
incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor, D. Edmundo , con DNI NUM000 y nacido el NUM001 /1958, tiene como profesión habitual la de fontanero autónomo.
Estuvo afiliado en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el que causó baja el 15/01/2017 y efectos de 31/01/2017 al haber agotado el plazo máximo de duración de la prestación de IT, pasando a suscribir convenio especial con la TGSS.
SEGUNDO.- El 21/07/2015 inició proceso de enfermedad común. En fecha 16/02/2017 solicitó prestaciones de incapacidad permanente, emitiéndose dictamen-propuesta en fecha 07/03/2017.
TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 30/03/2017 se denegó la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 11/05/2017.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.272#50 euros.
SEXTO.- El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: - Artrosis y discopatía lumbar (protusiones discales múltiples de L2/L3 a L5/S1).
- Síndrome facetario lumbar bilateral.
- Lumbalgia mecánica sin afectación neurológica.
- Balance articular de la columna lumbar funcional, pero doloroso en los últimos grados de flexión.
- Marcha normal; Lasegue y Bragard negativos; fuerza y sensibilidad conservadas.
- No afectación de la marcha.
- RM que no justifica clínica de dolor. Gammagrafía ósea practicada el 21/12/2016 sin evidencia de reacción articular inflamatoria activa
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Edmundo frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo absolver a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de marzo de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12 de septiembre de 2.018, señalándose el día 19 de septiembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el 29 de noviembre de 1.958 y de profesión habitual Fontanero autónomo, postula, principalmente, que se le reconozca afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común o, con carácter subsidiario, en el grado de total para su oficio por la misma contingencia, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los demás lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social.
TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que dice: 'El actor presenta las siguientes secuelas y limitaciones funcionales: Artrosis y discopatía lumbar (protusiones discales múltiples de L2/L3 a L5/S1).
Síndrome facetario lumbar bilateral. Lumbalgia mecánica sin afectación neurológica. Balance articular de la columna lumbar funcional, pero doloroso en los últimos grados de flexión. Marcha normal; Lasegue y Bragard negativos; fuerza y sensibilidad conservadas. No afectación de la marcha. RM que no justifica clínica de dolor.
Gammagrafía ósea practicada el 21/12/2016 sin evidencia de reacción articular inflamatoria activa', el cual, a su entender, debe completarse con estos añadidos: '(...) El dolor se incrementa con los movimientos de flexo-extensión del tronco, carga de mínimos pesos y bipedestación prolongada y no cede totalmente con el reposo'. Se apoya para ello en el informe médico de evaluación de incapacidad laboral datado el 27 de diciembre de 2.016 que obra a los folios 73 y 73 vuelto de autos, así como en la propuesta de resolución del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) al 143 y el informe clínico del Servicio Madrileño de Salud al 90.
También se basa en los documentos que figuran a los folios 51, 53, 137 y 139 de autos. El motivo prospera.
CUARTO.- En efecto, si bien los extremos que el recurrente quiere introducir en el hecho probado aparecen reflejados a título de anamnesis en el informe médico de evaluación (folios 73 y 73 vuelto), lo cierto es que los mismos constan recogidos expresamente en la propuesta de resolución del EVI que sirve de soporte al motivo -folio 143- como 'limitaciones orgánicas y funcionales' debidamente objetivadas. Así, en este apartado el informe señala: '(...) clínica dolorosa lumbar y en zona sacra. El dolor es fijo sin irradiación, empeora con la carga de mínimos pesos y con la bipedestación prolongada, no cede totalmente con el reposo. Ha recibido 2 infiltraciones caudales (nov y dic/15) y 2 tto de radiofrecuencia de facetas (agosto/15 y mayo/16) obteniendo escasa mejoría'. Por su parte, el informe clínico obrante al folio 90 pone de relieve: '(...) El dolor se incrementa con los movimientos de flexo-extensión del tronco precisando el paciente en estos momentos analgesia diaria con opioides mayores a pesar de lo cual el control del dolor es solo parcial según refiere (...)'. Por tanto, los datos que el motivo quiere incorporar para completar el ordinal en cuestión se desprenden sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, de los documentos en que el mismo se sustenta, de manera que se acoge.
QUINTO.- El siguiente, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, interesa la adición de un nuevo ordinal a la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor sin los énfasis del texto original: 'El paciente precisa analgesia diaria con opioides mayores. Control insatisfactorio del dolor', para lo que se basa en los documentos que constan a los folios 74 a 77, 90 y 103 de las actuaciones. También lo hace en el dictamen pericial médico practicado a su instancia que aparece convenientemente documentado a los folios 110 a 119.
Esta petición novatoria decae.
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida ' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEPTIMO.- En efecto, dejar constancia -sin más- de la medicación pautada al demandante es irrelevante para el signo del fallo, por cuanto tal circunstancia no se acompaña de la incidencia adversa que dichos fármacos puedan tener en su capacidad laboral, que, bien mirado, es lo realmente trascendente.
OCTAVO.- El motivo tercero, dentro ya del capítulo destinado a poner de manifiesto errores in iudicando, se queja de la infracción de la jurisprudencia que luce en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.988, si bien considera igualmente vulnerada en sus propias palabras 'la jurisprudencia que recoge que no puede exigirse un sobreesfuerzo al trabajador para que pueda realizar una actividad laboral y que la realización de dicha actividad no implique un incremento del riesgo físico, propio o ajeno', de la que cita varios exponentes. Por su parte, el cuarto y último trae a colación como vulnerados el artículo 193.1 y la Disposición Transitoria Vigésimo-sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre, normativa en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones reclamadas. En definitiva, el recurrente insiste en que se le reconozca de modo principal en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por enfermedad común, o bien, subsidiariamente, en el grado de total para su oficio de Fontanero autónomo por igual contingencia determinante. Puesto que el designio de ambos es el mismo y los argumentos empleados comunes, procede que los abordemos conjuntamente.
NOVENO.- Ya hemos indicado el conjunto de dolencias residuales con sus consiguientes limitaciones funcionales que aqueja el recurrente, extremos que constan en el hecho probado sexto de la resolución impugnada con los añadidos a los que accedimos tras el éxito del primer motivo. Por tanto, podemos decir que presenta una situación ciertamente deteriorada a nivel de raquis lumbosacro debido a la artrosis que sufre en ese segmento vertebral con numerosas discopatías lumbares representadas por múltiples protusiones discales desde L2 hasta S1. El mismo también padece un síndrome facetario bilateral y frecuentes episodios de lumbalgia mecánica, aunque sin afectación neurológica. A ello se une que el dolor lumbar aumenta con los movimientos de flexo-extensión de la columna, así como con la carga de mínimos pesos o el mantenimiento de una bipedestación prolongada en el tiempo, y sin que acabe de ceder con el reposo.
DECIMO.- Las razones por las que el Juez a quo desechó en su integridad las pretensiones actoras constan en el fundamento cuarto de su sentencia, siendo éstas: '(...) A esta conclusión se llega en atención a las siguientes consideraciones: A) La profesión habitual del actor es la de fontanero autónomo, que no se caracteriza por el desempeño de tareas que supongan el levantamiento de grandes pesos, que son las específicamente contraindicadas para su patología lumbar. B) La RM practicada (principal medio diagnóstico de carácter objetivo) no justifica la clínica de dolor que presenta el actor, con Lasegue y Bragard negativos y gammagrafía ósea practicada el 21/12/2016 sin evidencia de reacción articular inflamatoria activa. C) Para un caso de fontanero análogo al ahora planteado, la STSJ de Madrid nº 669 de 24 de julio de 2014 (recurso 176/14 ) deniega igualmente la prestación de incapacidad permanente (...)'.
UNDECIMO.- Desde luego, si el ordinal sexto de la versión judicial de los hechos hubiera permanecido incólume, la Sala no podría sino compartir los criterios expuestos. Pero, si a consecuencia de las dolencias osteoarticulares que aqueja el demandante en raquis lumbosacro con múltiples protusiones discales, síndrome facetario bilateral y lumbalgia mecánica de repetición, resulta que el dolor lumbar se exacerba con la flexo-extensión de la columna, la carga de mínimos pesos o el simple hecho de estar en bipedestación durante un tiempo mantenido, es claro que si bien el mismo no está inhabilitado para la realización de todo trabajo, presupuesto del grado de incapacidad permanente pretendido principalmente, sí lo está, empero, en la actualidad para desarrollar las tareas básicas o fundamentales de su profesión habitual de Fontanero autónomo, oficio que exige una continua movilización del raquis, levantar cargas -aunque no sean muy pesadas- y mantener una bipedestación y deambulación prolongadas, requerimientos que dada su actual situación el actor no está en condiciones de atender debido a los dolores que sufre a nivel lumbar y por los cuales está siendo tratado en la Unidad del Dolor del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, en donde se ha constatado clínicamente que son intensos y frecuentes (folios 51 a 57 de autos), por mucho que su gravedad pueda no guardar relación con las patologías musculoesqueléticas objetivadas, y sin que los tratamientos instaurados hayan dado el resultado apetecido, de suerte que procede el acogimiento, siquiera parcial, de ambos motivos analizados conjuntamente en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente total propugnado de forma subsidiaria.
DUODECIMO.- El montante de la base reguladora no se discute y figura recogido en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, que lo cifra en 1.272,50 euros mensuales. En cuanto al porcentaje aplicable, amén del 55 por 100, hemos de acceder asimismo al incremento del 20 por 100 que se solicita, tal y como dispone el párrafo tercero del artículo 38.1 del Decreto 2.530/1.970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, párrafo que introdujo el Real Decreto 463/2.003, de 25 de abril, sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta propia, y conforme al cual: 'La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por 100 de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por 100 se aplicará desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por 100 nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por 100, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha. b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo. c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo'.
DECIMO
TERCERO.- Pues bien, el actor contaba con más de 55 años de edad a la sazón del hecho causante. También concurren los demás requisitos, habida cuenta que, de un lado, no ejerce actividad retribuida alguna por cuenta ajena, ni propia. Así se colige del segundo párrafo del hecho probado primero de la resolución recurrida, que dice: '(...) Estuvo afiliado en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, en el que causó baja el 15/01/2017 y efectos de 31/01/2017 al haber agotado el plazo máximo de duración de la prestación de IT, pasando a suscribir convenio especial con la TGSS'. Y de otro, no consta que sea titular de ningún establecimiento o explotación de los que menciona el precepto reglamentario por cualquiera de los conceptos que en él se señalan. Por tanto, en autos constan debidamente acreditados los presupuestos para causar derecho a lucrar el aludido complemento cual exige la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2.017 (recurso nº 2.535/15), dictada en función unificadora, máxime cuando en el juicio la parte demandada no se opuso a ello para el caso de prosperar la petición actuada subsidiariamente, ni tampoco ha impugnado el recurso.
DECIMO
CUARTO.- En lo que respecta a la fecha de efectos de la prestación económica que se declara, el trabajador la fija en la demanda rectora de autos en 'el día 22 de Febrero de 2017, fecha del informe del EVI'. Efectivamente, el dictamen propuesta del EVI -que figura al folio 46, estando repetido en la página 27 del expediente administrativo- data de aquel entonces, siendo el 7 de marzo siguiente cuando el Director Provincial de la Entidad Gestora de la Seguridad Social aceptó su contenido, por lo que la fecha que en este punto consta en el hecho probado segundo supone un simple error material. Según expresa sobre este particular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2.001 (recurso nº 247/01), también unificadora: '(...) La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar la fecha de efectos económicos de la prestación por incapacidad permanente de los trabajadores autónomos, pues mientras la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2000 , fija la citada fecha en la de emisión del dictamen-propuesta del EVI (como fecha del hecho causante), la sentencia de contraste de la misma Sala de 9 de julio de 1999 , por el contrario considera que la fecha de efectos económicos de la pensión reconocida es la del día primero del mes siguiente a la fecha del hecho causante', agregando después: '(...) la materia objeto de debate ya ha sido resuelta por este Tribunal en favor de la tesis de la resolución combatida, tanto respecto a los trabajadores encuadrados en el RETA por sentencia de 5 de marzo de 2001 (recurso 2619/00 ) como respecto de los trabajadores del REA por sentencia de 17 de julio de 2000 (recurso 3670/99 ). En esencia, se argumenta en la citada sentencia de 5 de marzo de 2001 que: 'El artículo 76 de la Orden de 24 de septiembre de 1.970, bajo el epígrafe 'hecho causante' señala que se entenderá causada la prestación de invalidez permanente el último día del mes que sea declarado como iniciación de la invalidez protegida. A su vez, el artículo 61 de la propia orden dispone que 'las prestaciones económicas de carácter periódico se devengarán desde el día primero del mes siguiente al de la fecha en que se entiendan causadas las mismas, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los tres meses siguientes al de la referida fecha'. Es decir, en el Régimen especial, por sus peculiares formas de cotización, se estableció un sistema que implicaba la extensión de la situación previa al estado de invalidez hasta el último día del mes en el que se declara, y la percepción de la prestación, al primero del mes siguiente, de suerte que enlaza la situación de incapacidad temporal con la permanente.
El primero de los preceptos citados, el referente a la fecha del hecho causante, ha quedado modificado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.996, que fue dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y es aplicable a todas las prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, en el que se encuentra incluido el R. E.T.A. Pues bien, la nueva normativa se contiene en el párrafo 2º del artículo 13.2 , en el que se ordena que en los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal, o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades. Este cambio debe acarrear todas sus consecuencias, de modo que, al igual que antes de su promulgación, no exista solución de continuidad entre el fin de la incapacidad temporal y la percepción de la prestación por invalidez permanente. Para ello ha de entenderse tácitamente modificado el mandato del artículo 61 de la O.M. rectora del régimen especial, de modo que los efectos económicos se produzcan en la forma en que se ha fijado en la sentencia de suplicación.
Interpretación, por otra parte, acorde con el propósito de unificar, en la medida de lo posible, las normas rectoras de los regímenes General y Especial de Trabajadores Autónomos' . Por ello, los efectos económicos se establecen -como se pide- en 22 de febrero de 2.017.
DECIMO
QUINTO.- En conclusión: el recurso se estima en parte. Lo anterior, al igual que el beneficio de asistencia jurídica gratuita de que goza el recurrente por mandato legal, hace que no haya lugar a la imposición de costas. En lo que se refiere a la Tesorería General de la Seguridad Social, procede su absolución al no ser este Servicio Común titular subjetivo de los derechos y obligaciones que en autos se ventilan.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Edmundo , contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 792/17, seguidos a instancia del citado recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación de la pretensión subsidiaria actuada en la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que el actor se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual de Fontanero autónomo derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 55 por 100, incrementada en un 20 por 100 mientras persistan las circunstancias exigidas legalmente para ello, de la base reguladora de 1.272,50 euros al mes, catorce veces al año, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos de 22 de febrero de 2.017, data del hecho causante, y con absolución, por último, de la pretensión relativa al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por la misma contingencia. Se absuelve a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000032118 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000032118.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
