Sentencia SOCIAL Nº 778/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 778/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 32/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 778/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100775

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:9599

Núm. Roj: STSJ M 9599/2020


Encabezamiento


Recurso nº 32/20-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0019138
Procedimiento Recurso de Suplicación 32/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Seguridad social 429/2019
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 778
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 32/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESMERALDA JIMENEZ BENITO
en nombre y representación de D./Dña. Debora , contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número 429/2019, seguidos a instancia de D./Dña.
Debora frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./
Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Debora , nacida el NUM000 de 1961, y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Operaria de Laboratorio Farmacéutico.

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- Se inició la vía administrativa de la incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 8 de octubre de 2018, resolvió declarar a la parte demandante afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, siendo posteriormente reconocido el incremento del 20 por 100 (cualificada)..

(Del expediente administrativo)

TERCERO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación: * Lumbalgia crónica agudizada. Discopatía lumbar multinivel con estenosis foraminal L5-S1. Anterolistesis degenerativa L5. Epitrocleitis izda. Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis C4-C5, C5-C6- C6-C7. Fuerza y sensibilidad miembros superiores conservada. Marcha normal. Episodio depresivo moderado en paciente con antecedentes psiquiátricos desde 1998 (intento autolítico), con primando clínica afectiva (apatía, clinofilia, ideas de muerte sin estructuración) y afectación a la atención y concentración. Hipoacusia mixta OI (moderada) y neurosensorial leve OD, con recomendación de recomendación de adaptación de audioprótesis que la actora no ha llevado a cabo todavía.

* Limitada para tares de sobrecarga mecánica o postural de raquis cervical y lumbar, así como de aquellas que requieran fuerza o carga de peso en ESI. Limitación para tareas de moderada carga psíquica (atención y concentración) o emocional.



CUARTO.- Se ha agotado el trámite de reclamación previa, que fue desestimada por Resolución expresa del citado Organismo de fecha 11 de febrero de 2019, que confirma el pronunciamiento inicial.

(Del expediente administrativo)

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.724,25 € y fecha de efectos económicos la de 10 de octubre de 2018.

(Hecho no controvertido)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda en materia de incapacidad permanente formulada por Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Debora , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/01/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/9/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara que el cuadro clínico residual de la actora no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que reclama, sino de la incapacidad permanente total que, para su profesión habitual de operaria de laboratorio farmacéutico, tiene reconocida en vía administrativa, se alza en suplicación, la representación Letrada de la beneficiaria, sin impugnarlo la de la Administración de la Seguridad Social, por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

En sede de revisión fáctica, se insta: 1.- La revisión del ordinal segundo, para que quede redactado en los siguientes términos: "Se inició la vía administrativa de la incapacidad permanente por la Dirección Provincial del INSS, quien por resolución de fecha 8 de octubre de 2018, resolvió declarar a la parte demandante afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, siendo posteriormente reconocido el incremento del 20 por 100 (cualificada), habiendo cesado su actividad laboral desde el 08-10-2018. La actora tiene reconocido un grado de Discapacidad del 33% por Resolución de fecha 30-10-2018' (Del expediente administrativo) ".

Como se ve, se pretende la constancia en el relato fáctico del grado de discapacidad que la actora tiene reconocida por Resolución de 30-10-18, pero la pretensión no se puede acoger, porque el dato no tiene relación ni influencia en un procedimiento como el presente, debiendo atenderse, en todo caso y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016, Rec. nº 2026/2014, a los "...distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia.... Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social'...".

2.- La revisión del ordinal tercero, para que quede redactado del modo siguiente: "La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación: - Lumbalgia crónica agudizada. Discopatía lumbar multinivel con estenosis foraminal L5-S1. Anterolistesis degenerativa L5. Epitrocleitis izda. Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis C4-05, C5-C6- C6-C7. Fuerza y sensibilidad miembros superiores conservada.

Marcha normal. Episodio depresivo moderado en paciente con antecedentes psiquiátricos desde 1998 (intento autolítico), con primando clínica afectiva (apatía, clinofilia, ideas de muerte sin estructuración) y afectación a la atención y concentración. Hipoacusia mixta OI (moderada) y neurosensorial leve OD, con recomendación de recomendación de adaptación de audioprótesis que la actora no ha llevado a cabo todavía.

- Limitada para tares de sobrecarga mecánica o postural de raquis cervical y lumbar, así como de aquellas que requieran fuerza o carga de peso en ESI. Limitación para tareas de moderada carga psíquica (atención y concentración) o emocional.

- Los juicios Diagnósticos más relevantes que presenta la actora son: -Espondiloartrosis multinivel lumbar con estenosis de canal y foraminal.

-Cervicoartrosis.

-Epitrocleitis izquierda.

-Trastorno depresivo.

-Hipoacusia izquierda mixta moderada.

-Hipoacusia neurosensorial leve derecha.

- La paciente presenta limitaciones para: -Bipedestación mantenida.

-Sedestación mantenida.

-Marcha mantenida.

-Subir y bajar escaleras.

-Agacharse y levantarse -Coger pesos.

-Posturas lumbares forzadas y/o mantenidas.

-Posturas cervicales forzadas y/o mantenidas.

-Trabajos que requieran un mínimo de concentración.

-Tareas que requieran buena audición.

Por ello presenta limitaciones para la realización de las tareas fundamentales, no solo de su trabajo como operaria de la industria farmacéutica, sino de cualquier tipo de trabajo incluso los más sedentarios ".

No se admite, porque, como bien detalla el Magistrado de instancia en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero, el ordinal tercero de relato fáctico se ha redactado, en atención al informe médico de síntesis completado con los informes de la Servicio Público de Salud que detalla, incluido el informe pericial, en la parte coincidente con el médico evaluador y los informes médicos especializados y siendo así, es sensato hacer prevalecer el criterio del Juzgador de instancia, en función de la facultad de libre apreciación de la prueba que tiene atribuida ( sentencia de esta Sala, de 15 de febrero de 2016, RS nº 831/2015), sobre todo, en este caso, en el que, como decimos, reproduce las limitaciones objetivadas en el informe médico de síntesis, completadas con los informes médicos que detalla en la fundamentación jurídica de la sentencia y cuyas conclusiones es sensato mantener.



TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 194, 196 y 197 de la LGSS, argumentándose, en síntesis, que el cuadro secuelar que padece la demandante no es tributario de la incapacidad permanente que, en el grado de total, le ha sido reconocida en vía administrativa, sino que le incapacita para el desarrollo de cualquier profesión.

Del firme ya, relato fáctico resulta que la demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen a continuación: Lumbalgia crónica agudizada. Discopatía lumbar multinivel con estenosis foraminal L5-S1. Anterolistesis degenerativa L5. Epitrocleitis izda. Cervicalgia secundaria a cervicoartrosis C4-C5, C5-C6- C6-C7. Fuerza y sensibilidad miembros superiores conservada. Marcha normal.

Episodio depresivo moderado en paciente con antecedentes psiquiátricos desde 1998 (intento autolítico), con primando clínica afectiva (apatía, clinofilia, ideas de muerte sin estructuración) y afectación a la atención y concentración. Hipoacusia mixta OI (moderada) y neurosensorial leve OD, con recomendación de recomendación de adaptación de audioprótesis que la actora no ha llevado a cabo todavía.

Se encuentra limitada para tareas de sobrecarga mecánica o postural de raquis cervical y lumbar, así como de aquellas que requieran fuerza o carga de peso en ESI. Limitación para tareas de moderada carga psíquica (atención y concentración) o emocional.

La sentencia razona que "... la actora ...mantiene aún suficiente capacidad laboral residual para desarrollar tareas en régimen de deambulación o en alternancia postural entre sedestación/bipedestación, para las que no se exija fuerza o carga de pesos importantes especialmente con ESI, y que no tengan una carga mental (atención y concentración) elevada, existiendo aún diversas profesiones en nuestro catálogo laboral compatibles ( como pueden ser ordenanzas, auxiliares de control, etc..) con la capacidad laboral residual de la actora".

Y la Sala comparte el razonamiento de instancia conforme al que este cuadro no imposibilita la ejecución de cualquier profesión porque, como bien se sabe, en procedimientos de esta naturaleza, resulta trascendental el análisis de las limitaciones funcionales que resten al beneficiario, porque son ellas y no las dolencias en sí mismas y por graves que estas sean, las que repercuten en la capacidad de trabajo que es, en definitiva, a lo que se contrae nuestro pronunciamiento y en el caso, la demandante no tiene mermada la funcionalidad para la realización de tareas sedentarias, sin carga psíquica o que puedan realizarse con bipedestación y alternancia postural que no requieren requerimientos físicos, riesgo de accidentabilidad y que impliquen y ello conduce a que sea posible su encaje en un diversas ocupaciones laborales, que pueden ejercerse, sin los requerimientos que tiene contraindicados (sobrecarga mecánica o postural de raquis cervical y lumbar, fuerza o carga de peso en ESI, moderada carga psíquica o emocional).

Siendo así, el recurso, como decimos, decae, debiendo dictarse un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Debora , contra la sentencia de 14 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en autos nº 429/2019 seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0032-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0032-20.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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