Sentencia SOCIAL Nº 778/2...io de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 778/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1456/2018 de 13 de Julio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEMPERE NAVARRO, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 778/2021

Núm. Cendoj: 28079140012021100696

Núm. Ecli: ES:TS:2021:3022

Núm. Roj: STS 3022:2021

Resumen:

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1456/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 778/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de julio de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Ibermutuamur, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado Sr. Almansa Bernal, contra la sentencia nº 151/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación nº 1684/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 180/2017 de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 120/2016, seguidos a instancia de Dª Victoria contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados y defendidos por el Letrado Sr. Trillo García, Dª Victoria, representada y defendida por el Letrado Sr. Rojas Merino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Victoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad, Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dela Seguridad Social n° 274. Debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal condenado, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua a abonara la actora la cantidad de 1.912,30 euros'.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

'1.- Dª Victoria con documento nacional de identidad número NUM000 que figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, con fecha 22 de septiembre de 2015 suscribió un contrato con la empresa Muebles Gedecon, con la categoría de limpiadora, extinguiéndose la relación laboral el 21 de octubre de 2015.

2.- Con fecha 30 de septiembre de 2015 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por 'neoplasia maligna carcinoma de mama', del que causó alta el 22 de julio de 2016.

3-. La empresa que tenía concierto con Ibermutuamur le abonó en pago delegado con una base reguladora de 45,17 euros diarios desde el 3 de octubre de 2015 al 14 de octubre de 2015 el 60% de dicha base y desde el 15 de octubre de 2015 al 21.10.2015 el 75%.

4.- La actora solicitó a la Mutua el pago directo de la prestación, que fue denegada porque a la fecha de su afiliación tenía las mismas lesiones que determinaron su baja sin que se haya producido agravación lo que constituye un fraude de ley.

5.-El 20 de julio de 2015 fue ingresada para cirugía programada, en agosto de 2015 se le prescribió radioterapia que finalizó el 19 de octubre de 2015, en octubre de 2015 se le prescribió levotrozol que provocó la presencia de artralgias.

6.- El importe de la prestación desde el 22 de octubre de 2015 al 22 de julio de 2016 asciende a 1.912,30 euros.

7.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada el 21 de diciembre de 2015'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'I.- Se declara la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Ibermuatuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, y se declara la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 5 de mayo de 2017. II.- Se impone a dicha recurrente el pago de las costas del recurso, que comprenderán los honorarios del letrado don Salvador Rojas Merino, sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros (1.200,00 €)'.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Almansa Bernal, en representación de la entidad Ibermutuamur, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 274, mediante escrito de 18 de marzo de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013 (rec. 1066/2012). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 192, apartados 3 y 4 LRJS.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de 1 de abril de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Se discute sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social respecto de un subsidio por incapacidad temporal (IT). Pese a tratarse de una cuestión de corte procesal, solo es posible diagnosticarlo atendiendo, de manera prioritaria, a lo acaecido y al posterior desarrollo del debate.

1. Supuesto litigioso.

A) Más arriba hemos reproducido el relato de hechos probados que elabora el Juzgado de lo Social y que permanece inalterado tras dictarse la sentencia de suplicación. De ellos interesa destacar lo siguiente:

Julio 2015: la trabajadora es diagnosticada como enferma de cáncer e ingresa en hospital para cirugía programada.

Agosto de 2015: se le prescribe y administra radioterapia (hasta octubre).

22 septiembre 2015: la trabajadora suscribe un contrato de trabajo con determinada empresa (Muebles Gedecon) para prestar servicios como limpiadora.

30 septiembre 2015: la trabajadora inicia un proceso de IT derivado de enfermedad común por 'neoplasia maligna carcinoma de mama'.

3 octubre 2015: la empresa comienza a abonar el subsidio por IT en régimen de pago delegado.

19 octubre 2015: se le prescribe levotrozol, que provoca artralgias.

21 octubre: finaliza el abono del subsidio en régimen de pago delegado.

B) Acto seguido la actora solicita a la correspondiente Mutua (Ibermutua) el pago directo de la prestación.

La Mutua deniega la prestación argumentando que a la fecha de su afiliación la solicitante ya tenía las mismas lesiones que determinaron su baja sin que se hubiera producido agravación, lo que constituye un fraude de ley.

C) El importe de la prestación desde el 22 de octubre de 2015 al 22 de julio de 2016 asciende a 1.912,30 euros.

D) El 15 de febrero la trabajadora presenta demanda contra Ibermuatuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274 (Ibermutua), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Solicita que se le reconozca la prestación de incapacidad temporal correspondiente al proceso iniciado el 30 de septiembre de 2015, que le había sido denegada por la Mutua.

2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

Mediante su sentencia 180/2017 de 5 mayo el Juzgado de lo Social número 5 de Málaga estima la demanda.

Considera de aplicación al caso el art. 132.1 LGSS/1994 (denegación, anulación o suspensión del subsidio por IT en casos de fraude) pero, tras analizar el supuesto, concluye que no se ha acreditado que la actora en la fecha de su contratación, pese a estar en tratamiento médico por carcinoma, estuviera impedida para trabajar.

En consecuencia, declara 'el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad temporal, condenado a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la Mutua a abonar a la actora la cantidad de 1.912,30 euros'.

3. Sentencia de suplicación (recurrida).

La Mutua interpuso recurso de suplicación contra la referida sentencia del Juzgado. Interesa que se ratifique el acuerdo denegatorio del subsidio, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado solo por la demandante.

Mediante su sentencia 151/2018 de 31 enero la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla (Málaga) declara la inadmisión del recurso de suplicación y la firmeza de la dictada por el Juzgado.

Antes de examinar el único motivo de recurso de la Mutua procede, de oficio a verificar el carácter recurrible de la sentencia de instancia. Considera que la pretensión contenida en la demanda iba destinada a la revocación de una resolución de la entidad colaboradora que denegaba el pago directo del subsidio de incapacidad temporal, que hasta ese momento había atendido su empleadora.

No se está, por tanto, ante una denegación inicial del derecho a obtener aquel subsidio, sino únicamente una parte de este, cuya cuantificación no supera el límite legal, pues se reduce a tan solo 1.912,30 euros. Concluye que la discrepancia a resolver por los tribunales no posibilita, por razón de la cuantía, el recurso interpuesto. Aplicando las previsiones procesales ( arts. 201.1 y 200.2LRJS) aprecia la inadmisibilidad del recurso de suplicación, declara la firmeza de la sentencia de instancia y condena a la recurrente al pago de las costas.

4. Recurso de casación unificadora.

A) Con fecha 18 de marzo de 2018 formaliza recurso de casación unificadora el Abogado y representante de Ibermutuamur. Sostiene que procedía en el caso recurso de suplicación por afectar la cuestión al reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social.

A requerimiento de esta Sala, seleccionó como sentencia de contraste la STS de 6 de marzo de 2013 (rcud. 1066/2012). En este supuesto la actora solicitó pensión de jubilación anticipada, que fue denegada por el INSS. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando su derecho percibir pensión de jubilación sobre la base de 554,83 euros, en porcentaje del 35,40%, con efectos desde 8 de enero de 2010, condenando al INSS. Recurre en suplicación la actora indicando su conformidad con la base reguladora y la fecha de efectos, pero no así con el porcentaje aplicado. El Tribunal Superior considera que la diferencia mensual entre la pensión que se solicita en demanda (236'35 euros) y la reconocida por resolución judicial (196'40 euros), asciende a 39'95 euros, lo que multiplicado por 14 pagas da un resultado de 559'30 euros, anulando de oficio todo lo actuado desde la sentencia del Juzgado de lo Social, al considerarla irrecurrible por razón de la cuantía.

Nuestra sentencia estima el recurso de la actora y casa la sentencia de suplicación con devolución a la Sala para el dictado de una nueva. Razona al efecto que el art. 191.2.g) LRJS se refiere a las reclamaciones,expresión que alude a la concreción del petitumdel proceso inicial. Y el Tribunal Superior yerra doblemente, olvida que la demanda inicial lo que pretendía era el reconocimiento de la prestación, la cual no le había sido reconocida a la actora en la vía administrativa previa, por consiguiente, resultaba aplicable el art. 191.3.c) LRJS, lo que bastaba para admitir la recurribilidad de la sentencia. Además, acude a la regla de la cuantía utilizando como parámetro de medición la diferencia que la actora pretende con el recurso; pero la fijación de la cuantía a efectos de recurso de suplicación debe hacerse, en todo caso, en atención al objeto del litigio, el cual queda fijado en la fase de alegaciones de la parte actora, esto es, en su demanda y posterior y eventual modificación en la vista oral.

5. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

A) El Letrado de la Administración de la Seguridad Social manifiesta que el recurso no alberga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Además, considera que no hay infracción del artículo 77.1.d) LGSS/1994 (pues no se cuestiona la competencia de la Mutua para asumir el pago del subsidio), ni del 191.3.c) LRJS (pues no está en juego el derecho al mismo), ni del art. 192LRJS (pues la doctrina de la sentencia recurrida es correcta).

B) El Abogado y representante de la trabajadora también impugna el recurso. Cuestiona la contradicción y pone de relieve que no está en juego el derecho a percibir el subsidio sino solo una parte del mismo, por lo que es acertado el acudimiento a la cuantificación a fin de valorar la suplicabilidad de la sentencia del Juzgado.

C) Con fecha 30 de mayo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3LRJS. Advierte que, con carácter previo, hay que abordar la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto, exista o no la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219.1LRJS.

Analiza lo acaecido, la petición de la demanda y los términos de la sentencia del Juzgado de lo Social, concluyendo que todo ello indica que está en juego el derecho a las prestaciones derivadas de la IT. En consecuencia, cabía recurso de suplicación y debe estimarse el de casación unificadora.

SEGUNDO.- Acceso al recurso de suplicación.

1.Principales preceptos aplicables.

Para adoptar una decisión sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hemos de atender a varios preceptos de la LRJS.

A) El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:

Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador

B) El artículo 191.3LRJS incorpora un listado de asuntos en los que siempre es posible recurrir la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. En lo que ahora interesa, su apartado c) abre esa posibilidad en cuestiones referidas a la acción protectora de la Seguridad Social. Su tenor es el siguiente:

En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

C) En fin, el artículo 192LRJS regula el modo de determinar la cuantía litigiosa y en su número 3 establece lo siguiente:

Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

D) Desde la perspectiva del subsidio, y por razones cronológicas, resulta aplicable la LGSS/1994, cuyo artículo 132.1 rezaba así:

1. El derecho al subsidio por incapacidad temporal podrá ser denegado, anulado o suspendido:

a) Cuando el beneficiario haya actuado fraudulentamente para obtener o conservar dicha prestación.

b) Cuando el beneficiario trabaje por cuenta propia o ajena.

E) Asimismo, el artículo 131.1 de la citada LGSS, en la fecha en que surge la IT de nuestro caso, tenía el siguiente contenido:

1. El subsidio se abonará, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, desde el día siguiente al de la baja en el trabajo, estando a cargo del empresario el salario íntegro correspondiente al día de la baja.

En caso de enfermedad común o de accidente no laboral, el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive.

2.La competencia funcional como cuestión de orden público.

A) Aunque según proclama el art. 219.1LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

B) La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. El control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1LOPJ -, supone el examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo hemos mantenido de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), 761 y 771/2018 de 17 julio (rcud 1799/2017 y 1176/2017) y 1075/2020 de 2 diciembre (rcud. 3112/2018), entre otras.

C) El análisis de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la literalidad del recurso, ni a los resultados fácticos de la sentencia recurrida, tal como se deriva de los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Dicho examen se efectúa con independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado por la sentencia de suplicación, porque tal decisión no afecta sólo a aquel recurso, sino que se proyecta, como ya se ha dicho, sobre la competencia de esta Sala.

D) En definitiva, la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio; su análisis es previo, de manera que ha de realizarse 'antes de llevar a cabo cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o sobre el fondo del asunto' ( STS 11 de mayo de 2018, Pleno, rcud 1800/2016, ya citada y reiterada por otras posteriores) y, como igualmente se ha dicho, no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción. Adicionalmente, como queda expuesto, en el presente asunto la posibilidad de recurso de suplicación constituye, precisamente, el núcleo del debate. Procede, por tanto, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, sin más preámbulos.

TERCERO.- Examen de la recurribilidad.

1.Clarificación de lo debatido.

A la vista de los preceptos expuestos (Fundamento Segundo, apartado 1) es innegable que la solución del caso exige clarificar lo acaecido. Se trata de comprobar si estaba en juego el derecho a percibir la prestación económica derivada de la IT (abriéndose las puertas a la suplicación en tal caso) o si solo se discutía sobre el abono de determinado periodo (lo que aboca a la imposibilidad de recurrir, dada su cuantía).

De manera certera, el Informe de la Fiscalía ha llamado la atención sobre cuatro aspectos relevantes. Todos ellos apuntan a que no hay discusión sobre cuantía sino sobre derecho al subsidio:

* El suplico de la demanda dice 'dicte sentencia por la que se reconozca el derecho al subsidio por incapacidad temporal de Dñª Victoria'.

* Según reza la sentencia de instancia tal petición fue ratificada en el acto del juicio, pidiéndose una sentencia conforme al suplico.

* La sentencia de instancia en su fallo recoge 'Debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de incapacidad...'.

* El hecho probado Cuarto, que no ha sido atacado establece que 'la actora solicitó a la mutua el pago directo de la prestación, que fue denegada ...'.

2.Consideraciones adicionales.

A) Como acabamos de destacar, el presente pleito versa sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, lo que abre las puertas a la suplicación de conformidad con el trascrito artículo 191.3.c) LRJS.

Vista la reclamación efectuada por la beneficiaria en su demanda (el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal que le es negado por la Mutua) y la respuesta del Juzgado (concediéndolo, tras razonar sobre el precepto de la LGSS que disciplina la denegación, anulación o suspensión del subsidio) no cabe duda de que está en juego el propio derecho.

B) Que la empresa colaboradora haya comenzado a abonar el subsidio no implica que el derecho a su percepción esté formalmente reconocido.

Desde luego, la Mutua no ha denegado solo la parte reclamada como pago directo, ha denegado el derecho a la prestación por, a su juicio, concurrir fraude. Al margen del presente recurso queda la consideración sobre el mayor o menor acierto de esa conclusión.

C) Dicho de otro modo: cuando un empleador comienza a abonar el subsidio de IT en régimen de pago delegado está cumpliendo con sus obligaciones legales, pero ello no comporta que ya esté reconocida formalmente la prestación por la Entidad Gestora o colaboradora a quien corresponda la competencia. Una cosa es que la empresa abone la prestación de forma delegada, por entender que concurren los presupuestos para ello, y otra cosa es que se haya reconocido el derecho a percibir el subsidio por el sujeto a quien la LGSS se lo encomienda ( arts. 57.1.a y 68.1.b LGSS/1994).

D) Lo que aquí se discute es el derecho a percibir el subsidio por incapacidad temporal y no su abono durante determinado periodo. No hay que atender al importe de lo reclamado, que es inferior al umbral legalmente establecido. Tampoco es aplicable la regla anualizadora que alberga el artículo 192.3LRJS, cuya clara finalidad es la de cuantificar lo reclamado cuando puede extenderse a varias anualidades, no la de cercenar la virtualidad de la regla que abre las puertas al recurso si está en juego el propio derecho a la prestación (al margen de su cuantía).

CUARTO.- Resolución.

Por cuanto acabamos de exponer, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir afirmando la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social tal y como en ella misma se indicaba. En consecuencia, estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado.

Eso comporta casar y anular la sentencia recurrida y devolver los autos a la Sala de procedencia a fin de que, asumiendo esa competencia funcional para resolver el litigio, resuelva con total libertad de criterio el recurso de suplicación planeado en su día frente por la Mutua frente a la sentencia.

Los términos en que está redactado el artículo 235LRJS comportan que cada parte deba asumir las propias costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Ibermutuamur, Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 274, representada y defendida por el Letrado Sr. Almansa Berna.

2) Casar y anular la sentencia nº 151/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 31 de enero de 2018, en el recurso de suplicación nº 1684/2017.

3) Devolver los autos a la Sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio el recurso formulado contra la sentencia nº 180/2017 de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 120/2016, seguidos a instancia de Dª Victoria contra dicha recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad temporal.

4º) Advertir que cada parte debe asumir las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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