Sentencia Social Nº 7780/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 7780/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 7780/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108261


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8043739

mm

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 27 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7780/2013

En los recursos de suplicación interpuestos por Estefanía y por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2012 dictada en el procedimiento nº 903/2011, siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empleadora DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, debo, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada, declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por la actora en 15 de abril de 2009 y condenar, en consecuencia, a la empleadora demandada a que haga efectivo a la trabajadora demandante un recargo del 30 por 100 sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, sin que ninguna responsabilidad pueda alcanzar al INSS, derivada del presente procedimiento.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La trabajadora demandante, nacida el NUM000 de 1953, ha estado prestando servicios para el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, que tiene concertado el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua ASEPEYO, desde enero de 2000, con la categoría profesional de monitora de formación ocupacional en centro penitenciario (no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 15 de abril de 2009 la actora sufrió un accidente de trabajo en el centro penitenciario de hombres de Barcelona, donde venía prestando servicios. A las 8:25 horas de dicho día y cuando la trabajadora se dirigía al reloj de fichaje para iniciar su jornada de trabajo, resbaló o tropezó con un escalón situado a la derecha de la puerta principal del centro, perdiendo el equilibrio, golpeándose contra la pared y cayendo luego al suelo, donde se dio un golpe en la cabeza, por el que perdió el conocimiento (hecho segundo de la demanda, informe de Inspección, folios 24 a 28, 52 a 55 y obrante al expediente administrativo del INSS, folios 85 a 87, parte de accidente e informe de investigación del mismo, folios 56 a 61 y obrantes al ramo de prueba de la empleadora demandada, folios 111 a 113, ratificado el informe de investigación por el perito técnico Edmundo , que se dan todos ellos por reproducidos).

TERCERO.- La actora inició un proceso de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, en fecha 16 de abril de 2009, permaneciendo en tal situación hasta el agotamiento del plazo máximo.

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18 de abril de 2011, se declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una prestación del 100 por 100 de su base reguladora, de cuyo pago es responsable la Mutua ASEPEYO (hecho segundo de la demanda y resolución obrante a folios 69-70, que se da por reproducida).

CUARTO.- En 13 de enero de 2011 la parte actora formuló solicitud, ante la Dirección Provincial del INSS, de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en relación al accidente sufrido en abril de 2009 (solicitud obrante al expediente administrativo del INSS, folio 80, que se da por reproducida).

Previo dar traslado del escrito de la actora a la empleadora y previo el informe de la Inspección de Trabajo, núm. NUM001 , la Dirección provincial del INSS dictó resolución, de fecha de salida 1 de julio de 2011, en la que, en base al referido informe de Inspección, deniega la petición de declaración de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora demandante en abril de 2009, no imponiendo ningún recargo a la empleadora demandada sobre las prestaciones económicas derivadas de dicho accidente (informe de Inspección, folios 24 a 28, 52 a 55 y 85 a 87 y resolución obrante a folio 12 y al expediente administrativo del INSS, folios 82 vuelto y 83, que se dan por íntegramente reproducidos).

QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la trabajadora demandante el 28 de julio de 2011, previo dar traslado de la misma a la empleadora para alegaciones, que formuló mediante escrito presentado en 2 de septiembre de 2011, se dictó resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de septiembre de 2011, por la que se desestima dicha reclamación, confirmando la resolución anterior (reclamación previa y resolución denegatoria, folios 7 a 11 y 13, expediente administrativo del INSS: resolución denegatoria, folios 89, reclamación previa, folios 90 a 92 y escrito de alegaciones, folios 93-94 y obrantes al ramo de prueba del Departament de la Generalitat, folios 124 a 131 y 134, que se dan por íntegramente reproducidas).

SEXTO.- El accidente de la trabajadora demandante se produjo, como se ha dicho, al acceder al centro de trabajo, la Prisión Modelo de Barcelona, e ir a fichar el inicio de la jornada laboral. El acceso lo realizaba la actora por la entrada principal de la Prisión, encontrándose el reloj de fichaje a la derecha de dicha entrada, muy cerca de la cabina de control de acceso al centro penitenciario. La actora resbaló o tropezó con un escalón situado a la derecha de la puerta principal, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, con el resultado de las lesiones que han dado lugar a su situación de incapacidad.

El referido escalón no es tal, sino el bordillo de la acera que circunda todo el patio existente al acceder por la puerta principal de la Prisión, cuya finalidad ha sido separar el lugar por el que debían transitar los peatones, dado que también accedían al centro penitenciario por esa puerta principal carruajes y vehículos, que aún lo hacen.

El pavimento de entrada al centro penitenciario es de hormigón, presentando precisamente en el lugar más próximo a la puerta de acceso y para dirigirse al reloj de fichaje, el aspecto más degradado, con grietas y pequeños agujeros, encontrándose el suelo el día del accidente húmedo, sin que conste el motivo. La altura del escalón o bordillo era de aproximadamente 10 centímetros y la iluminación del lugar del accidente era de 54 lux, a las 7:30 horas, cuando aún no había luz diurna, una hora antes del accidente (todo lo anterior resulta del informe de la Inspección de Trabajo, del informe de investigación del accidente, en los folios antes indicados y de la declaración de la testigo del mismo, la funcionaria de la cabina de acceso al centro, obrante a folios 67 y 109 y del informe de la visita del técnico, obrante a folios 116 a 122, con fotografías adjuntas y documento obrante a folios 173-174).

SÉPTIMO.- Como consecuencia del informe de investigación del accidente, el técnico de prevención del centro, que lo ha ratificado en juicio, propuso la señalización del escalón o bordillo, en concreto en el lugar del accidente, dado que podía resultar poco visible. Y, aunque los 54 lux suponen suficiente iluminación para vías de uso habitual, propuso aumentar la iluminación del lugar hasta llegar a los 100 lux, dadas las características del mismo, con posible riesgo de caídas, choques u otros accidentes (informe de investigación del accidente, folios 57 a 59 y 113, anverso y reverso).

Por su parte, como consecuencia de su actuación, la Inspección de Trabajo ha requerido a la empleadora demandada que dé cumplimiento en sus propios términos a lo dispuesto en el Anexo I, apartado A), punto 3.1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, en la zona de entrada del centro penitenciario, precepto éste que dispone sobre las condiciones de los suelos de los locales de trabajo, concediendo al efecto un plazo de 30 días (informe de Inspección, obrante a los folios antes indicados y requerimiento obrante a folios 114-115 y 132-133 y normativa citada, folios 71 a 75 y 175 a 187).

Con posterioridad al accidente de la actora, la empleadora demandada ha señalizado el escalón o bordillo junto a la entrada al centro penitenciario y de acceso al reloj de fichaje, pintándolo de color amarillo y ha aumentado la iluminación del lugar, instalando un nuevo tubo fluorescente, de acuerdo con las indicaciones del técnico de prevención del centro, arriba señaladas (fotografías anexas al informe de la visita del técnico, folios 116 a 122 y alegaciones de la empleadora demandada, folios 93-94 y 129 a 131).

OCTAVO.- La empleadora demandada cuenta con una evaluación de riesgos laborales del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, efectuada en el año 2008, sin que en la misma conste como zona de riesgo la de producción del accidente de la trabajadora demandante (evaluación de riesgos, obrante al folio 204).

No consta que, con anterioridad al accidente de la actora, ningún miembro del Comité, ni delegado de prevención del personal penitenciario haya puesto de manifiesto al Comité de Seguridad y Salud la existencia de riesgo laboral alguno en el lugar en que se produjo dicho accidente (certificado obrante a folio 188).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que fueron impugnados de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado de lo social estimó en parte la demanda presentada por la Sra. Dña. Estefanía en materia de recargo de prestaciones en la que se solicitaba la declaración de existencia de responsabilidad por parte de la empresa, declarando la existencia de falta de medidas de seguridad y condenando a un recargo del 30% de las prestaciones de la S.S. en lugar del 50% solicitado en la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan la parte actora en recurso basado en el apartado c) y la demandada Departament de Justicia de la Generalitat en recurso basado en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS para la modificación de los hechos probados y para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Los recursos han sido impugnados por la trabajadora accidentada y por la empleadora demandada.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, Generalitat de Catalunya, interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en concreto mediante la modificación de los hechos segundo y sexto para los que se propone la siguiente redacción: ' segundo.- Resbaló sobre el pavimento o tropezó con el escalon.

Sexto, párrafos segundo y tercero.- Adicionar al párrafo segundo ' esta acera se adecúa a las previsiones del punto 5 del R.D. 486/1997', y al párrafo tercero...pequeños agujeros 'y aunque no siendo perfectamente liso tampoco presenta deficiencias graves. La altura del escalón es de 8 cm. Habiendo sitio suficiente para asentar el pie' y 'la trabajadora accidentada llevaba puesto calzado antideslizante . La iluminación del lugar del accidente era de 54 lux a las 7,30 horas cuando no había luz diurna y de 61 lux con luz diurna y de 72 lux con luz diurna y el fluorescente encendido.'

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ( JUR 2009 , 274247 ) ; 261/2009, de 8-4 ( JUR 2009 , 284318 ) ; 701/2009, de 30-9 ( JUR 2009 , 478476 ) y 172/2010, de 10-3 ), sintetizados y clasificados, por todas, en la STSJ Aragón núm. 195/2010 de 15 marzo AS 2010051, como sigue:

I.- Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.

2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

II.- Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPLen prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

2. Prueba determinada.

2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia ( art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

3. Prueba lícita.

4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar.

Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.

III.- Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.

1. Error probatorio.

1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.

1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.

2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.

IV.- Trascendencia de la modificación.

En el presente caso no puede estimarse la solicitud de adición al párrafo segundo del hecho probado sexto por cuanto no se trata de un hecho probado sino de una valoración de la recurrente que, además, contiene una conjetura sobre la aplicación de un precepto legal.

En cuanto al resto de las modificaciones solicitadas deben estimarse por cuanto se fundamentan en parte del informe pericial que la juzgadora de instancia da por reproducido sin cuestionar su contenido así como del acta de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.-Al amparo del epígrafe c) del citado art. 193 la recurrente denuncia la vulneración, por incorrecta aplicación, del art. 123 del TRLGSS en relación con los arts 14 y 15 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , y del R.D.486/1997 en su anexo I puntos 2.4 y 3.1 así como el Anexo V punto tercero.

La imposición del recargo exige una serie de requisitos que ha venido desgranando la jurisprudencia en la materia a pesar de las constantes contradicciones que una materia tan controvertida ha provocado.

Partiendo del texto del art 123 del TRLGSS,' Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad o higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

El recargo de prestaciones se configura por tanto como una auténtica sanción cuyo procedimiento de imposición ha de participar de todos los principios esenciales que han de informar el ejercicio de la potestad pública sancionadora, significativamente el de defensa, y aunque se viene admitiendo que no participa del principio penal de la presunción de inocencia, debe exigirse la existencia de un nexo causal entre la conducta de la parte empleadora y el accidente, quedando el mismo destruido en caso de fuerza mayor o imprudencia temeraria del trabajador.

1- El recargo en cuestión no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso en todo caso de omisión de medidas de seguridad, sino que es una responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91; esta Sala: 28-11-91, 4-3-92).

2- Por su aspecto sancionador el recargo se interpreta de modo restrictivo (Tribunal Supremo: 11-7-97, 2-10-00), aunque no sea una propia sanción (Tribunal Supremo: 20-3-85; esta Sala: 31-1-90, 23-10-95, 9-5-96), habida cuenta además de la presunción general de inocencia, que también funciona a favor de la empresa.

3- Aunque exista infracción, no hay recargo si la infracción no es la causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse (TCT: 16-6-88; esta Sala: 13-6-95) y ser examinada en cada caso concreto y según sus propias circunstancias (Tribunal Supremo: 28-9-99, 28-6-02).

4- La imprudencia profesional del trabajador, que no elimina el concepto de accidente de trabajo, sí impide el recargo (Tribunal Supremo 20-3-85; esta Sala 5-5-92, 12-7-94). No se aplica el recargo, en suma, en aquellos supuestos en los que el accidente de trabajo es debido a caso fortuito, cuando no es imputable al empleador culpa o negligencia ni defecto en el funcionamiento mecánico ( SS TSJ Catalunya de 16/7/1998 y 4/2/2003 , en AASS 2369 y 1694) o cuando el accidente es debido exclusivamente a imprudencia del trabajador que rompa el nexo de causalidad (S TSJ Catalunya de 21/6/1999, en AS 2426), pero no así cuando tal imprudencia no rompa el nexo de causalidad ( STS 6/5/1998 en RJ 4096). Sin embargo procede su imposición cuando el empleador incumpla la obligación de dotar a los trabajadores de los mecanismos de seguridad e información y órdenes sobre su utilización o cuando no instruye al trabajador en el manejo de las máquinas, riesgos y métodos de protección, con olvido de la obligación de vigilancia (S TSJ Catalunya de 20/5/1999 en AS 2233). De esta forma la utilización de medios de protección no homologados, la encomienda de funciones ajenas a la categoría profesional sin tener el trabajador la titulación o formación necesaria e incluso la ausencia de reconocimientos médicos previos y periódicos en actividades de riesgo de enfermedad profesional son conductas que justifican la imposición del recargo (por todas, Sentencias TSJ Catalunya de 30/9/1994 [AS3537 ] y TSJ Galicia de 15/9/1999 [AS 2613]).

6- Naturalmente, no cabe esta responsabilidad si el evento emerge por simple caso fortuito (TSJ Madrid 4-1-91, Sevilla 9-10-91).

A la vista de lo expuesto como doctrina general, en el presente caso la sentencia estima en parte la demanda al considerar , frente a lo recogido en el acta de Inspección y a la resolución del INSS que no consideran se haya infringido norma alguna de seguridad e higiene, que se ha incumplido lo dispuesto en los anexos I y V puntos apartados A) puntos 2.4 y 3.1 y punto 3, respectivamente.

Esta disposiciones obligan a las empleadoras a que los suelos de los locales de trabajo sean fijos, estables y no resbaladizos sin irregularidades ni pendientes peligrosas(Anexo I punto 3.1). La acera que circunda o bordea todo el patio cumple con todos esos requisitos ya que se trata de una obra de hormigón estable, de superficie no resbaladiza( por la rugosidad del material) y sin irregularidades ni pendientes peligrosas, ya que no pueden calificarse de tales los 'pequeños agujeros' que, a la vista de la fotografía incorporada a los autos (folios 65y 66), no presentan peligrosidad alguna para la función que desempeña la acera y su estado que permite, por conservación y anchura posar el pie con regularidad y seguridad. Prueba de ello es que ni por la Inspección ni a resultas del peritaje realizado, se aconsejó reparación u obra alguna referida a esas pequeñas grietas y agujeros. El punto 2.4 del citado Anexo I se refiere a las zonas de lugares de trabajo en los que exista riesgo de caída, de caída de objetos o de contacto o exposición a elementos agresivos, deberán estar claramente señalizadas. Tampoco se ha infringido esta disposición en tanto en cuanto la inspección de trabajo no lo ha señalado ni puede entrar en el concepto de lugar con riesgo de caída una acera perfectamente conocida y visible que circunda todo el patio. En todo caso se trata más de una vía de circulación situada en el interior del local a las que se refiere el punto 5 del precepto señalado y que cumple con todas las normas que se desgranan en los apartados de dicho punto 5.

Por lo que respecta al Anexo V punto 3, por cuyo alegado incumplimiento se declara la responsabilidad de la empleadora, establece que los niveles mínimos de iluminación de los lugares de trabajo serán los establecidos en la tabla que se expone y que para la circulación de uso habitual, como es el caso de una zona transitada varias veces al día por todos el personal para realizar el fichaje de entrada y salida, es de 50 lux, lo que también se cumplia sobradamente si se tiene en cuenta que el accidente se produjo sobre las 08,25 de la mañana y a esa hora la iluminación alcanzaba los 61 lux si no estaba encendido el fluorescente y de 72 lux si estaba encendido. El hecho de que con posterioridad se haya aumentado la iluminación eléctrica hasta 100 lux no resulta obligado aunque no puedan desecharse cuantas mas medidas de seguridad puedan añadirse.

Si a ello se añade que no se conoce la causa del accidente que pudo ser en el acceso a la acera o en la zona inmediatamente anterior, ni si fue por tropezar con aquella, resbalar o dar un traspiés, y que siendo un lugar de paso frecuente no conste ningún otro incidente debido a su conservación o estado y situación, y no habiéndose apreciado la falta de medidas de seguridad ni infringido las normas reglamentarias de desarrollo citadas en el párrafo anterior, debe prosperar el recurso de la demandada Generalitat de Catalunya declarando la inexistencia de responsabilidad en el accidente sufrido por la actora, con revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-En cuanto al recurso de la parte actora en demanda de mayor porcentaje de recargo, no procede su estimación por las razones y argumentos expuestos en el ordinal precedente al que nos remitimos.

Por todo lo expuesto debemos estimar el recurso planteado por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, desestimando el presentado por la actora Dña. Estefanía y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por la actora Sra Estefanía y estimando el presentado por el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia dictada el 28/9/12 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona en autos núm. 903/11 seguidos a instancia de Dña. Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a los demandados de las peticionrs contenidas en el suplico de la demanda. Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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