Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7780/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4954/2017 de 22 de Diciembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE
Nº de sentencia: 7780/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107780
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12092
Núm. Roj: STSJ CAT 12092:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8031241
EL
Recurs de Suplicació: 4954/2017
IL LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
IL LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
IL LMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
Barcelona, 22 de desembre de 2017
La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,
EN NOM DEL REI
ha dictat la següent
SENTÈNCIA NÚM. 7780/2017
En el recurs de suplicació interposat per Emiliano , Ernesto , Eulalio , Flor , Herminia , Graciela , Hortensia , Irene (como sucesora del fallecido Gabriel ), Juana , Laura , Lidia i Luisa a la sentència del Jutjat Social 6 Barcelona de data 31 de març de 2017 dictada en el procediment núm. 658/2014, en el qual s'ha recorregut contra la part La Vanguardia Ediciones,S.L.U. i Vida Caixa , S.A., ha actuat com a ponent Il lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.
Antecedentes
Primer.Va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre reclamació quantitat, la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de març de 2017 , que contenia la decisió següent:
'Desestimo la concurrencia de la alegada prescripción en el ejercicio de la acción y Estimoen parte la demanda a instancia de Emiliano , Irene , como sucesora del fallecido Gabriel , Ernesto , Eulalio , Flor , Herminia , Graciela , Hortensia , Juana , Laura , Lidia , Luisa frente a LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L./S.L.U. y VIDACAIXA,S.A. en reclamación por RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, por cuanto se estima en parte la reclamación de Juana , desestimando la del resto de actores, y en cuanto a la Sra. Juana declaro su derecho a ver incrementado en 262,34 euros mensuales la cantidad del complemento mensual de pensión de jubilación que percibe por 14 pagas y así mismo y en concepto de diferencias por ese mismo concepto a percibir 787,02euros en total, por los tres meses anteriores a la presentación de la demanda condenado solidariamente a LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L./S.L.U. y VIDACAIXA,S.A a su abono.
Por lo demás absuelvo a los mencionados demandados de las pretensiones en la demanda contenidas.'
Segon.En aquesta sentència es declaran com a provats els fets següents:
'Primero.- Los actores prestaron en su día servicios por cuenta y orden de la empresa LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. en las siguientes circunstancias profesionales de antigüedad y categoría profesional, habiendo cesado todos ya en la empresa en las fechas y por las causas que se indican:
- Emiliano , con DNI NUM004 , 02/06/1975, oficial 1ª y cese en la empresa el 30/04/1993 por extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52b) vigente en ese momento. En fecha 03/05/1993 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo y en la Delegació Territorial del Departament de Treball en 01/06/1993 se plasmó en el acta de conciliación reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pagándole una indemnización.
El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento reconocida hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba, estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Gabriel , con DNI NUM005 , 01/09/1953, montador y cese en la empresa el 18/02/1998 por extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52b) vigente en ese momento. Fechado a 03/01/1998 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo y en la Delegació Territorial del Departament de Treball el 18/02/1998 reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos de esa fecha le pago una indemnización. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Ernesto , con DNI NUM006 , 28/05/1973, Secretario Presid. Y cese en la empresa 31/08/1995 por extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52b) vigente en ese momento. En fecha 01/09/1995 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pagándole una indemnización. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Eulalio , con DNI NUM007 , 01/07/1965, oficial 1º servicios y cese en la empresa el 10/12/1990 por extinción del contrato de trabajo al amparo del
artículo 52b) vigente en ese momento. En fecha 12/12/1990 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación ante el CMAC en 4/01/1991 reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pagándole una indemnización. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Flor , con DNI NUM008 , 10/11/1973, oficial 1º y cese
en la empresa el 15/01/200. En fecha 29/12/200 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación ante el CMAC en 15/01/2001 reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pagándole una indemnización.
El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por 14 pagas año tendrá el carácter de no revalorizable ni transmisible en el futuro.
- Herminia , con DNI NUM009 , 01/03/1981, oficial 1º y cese en la empresa en 11/07/1998. En fecha 13/07/1998 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pagándole una indemnización en el dia previsto para la conciliación ante el CMAC. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Graciela , con DNI NUM010 , 01/12/1957 y cese en la empresa el 10/02/1999. En fecha 11/02/1999 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo reconociendo la empresa la improcedencia del despido y pagándole una indemnización en el dia previsto para la conciliación ante el CMAC que se produjo el 25/02/1999 reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos de esa fecha. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo
- Hortensia , con DNI NUM011 , 13/01/1975, ayudante de 1º y cese en la empresa en 24/02/1999. Se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación ante el CMAC en 24/02/1999 reconociendo la empresa la improcedencia del despido comunicado en 08/02 con efectos de esa fecha y pagándole una indemnización.
- Juana , con DNI NUM012 , 01/01/1973 y técnico grado medio, y cese en la empresa en 31/08/2000. En fecha 31/08/2000 la Sra. Juana y LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L. suscribieron un acuerdo por el que la primera manifestaba que era de su interes causar baja en la empresa por efectos de jubilación.
- Laura , con DNI NUM013 , 01/12/1957 y oficial 1º y cese en la empresa en 30/12/1997- En fecha 02/01/1998 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación ante el CMAC en 26/01/1998 reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos de esa fecha y pagándole una indemnización. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Lidia , con DNI NUM014 , 30/09/1997 y oficial 1º y cese en la empresa en 25/09/1997 por despido. Fechado a 26/09/1997 se alcanzó entre empresa y trabajador un acuerdo que se plasmó en el acta de conciliación ante el CMAC en 13/10/1997 reconociendo la empresa la improcedencia y reconociendo la empresa la improcedencia del despido con efectos de esa fecha y el pago una indemnización. El pacto suscrito entre trabajador y empresa para llegar a ese acuerdo incluía en la indemnización pactada el complemento acordado de la prestación por desempleo y el compromiso de complementar la pensión de jubilación en su momento hasta alcanzar la cantidad que el acuerdo fijaba estableciendo que este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en mas o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones
- Luisa , con DNI NUM015 , 01/10/1960 y cese en la empresa el 31/07/2000. En fecha 01/08/2000 la Sra. Luisa y LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L. suscribieron un acuerdo por el que la NUM007 manifestaba que era de su interés causar baja en la empresa por efectos de jubilación.
Segundo.- En fecha 05/06/1991 la representación de los trabajadores y la dirección de empresa TALLERES DE IMPRENTA, S.A. (TISA) en la Comisión negociadora del Convenio Colectivo de TISA LA VANGUARDIA firmaron unos acuerdos COMPLEMENTARIOS A LOS PACTOS DE JUBILACIÓN según los cuales, en síntesis se había propuesto por la representación de los trabajadores la elaboración de un plan de jubilación que regulara y pusiera el día los complementos de pensión de jubilación que la empresa aplicaba por costumbre al personal y la representación de la empresa mostro su conformidad con la elaboración de dicho plan de jubilación. El contenido de dichos acuerdos se expresaba en los pactos contenidos en el documento y que a los efectos de la presente reclamación, es el siguiente:
'PRIMERO. - A todo el personal de alta en la empresa a 31 de diciembre de 1991 que adquiera la condición de fijo de plantilla, cuando alcance la edad de 65 años, y se acoja a la jubilación dentro de los 12 meses siguientes, tendrá derecho a percibir vitaliciamente, y mientras sea beneficiario de la pensión del INSS, un complemento neto con cargo a TISA LA VANGUARDIA, de la cuantía necesaria para alcanzar, junto a la pensión mensual de la Seguridad Social, el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los 12 últimos meses naturales anteriores a la jubilación . Dicho complemento mensual neto se retribuirá anualmente por 12 mensualidades más 2 pagas extraordinarias y tendrá carácter estrictamente personal siendo intransferible y no revalorizable.
También podrá acogerse a este complemento el personal que anticipe voluntariamente su jubilación a partir de los 60 años, siempre que acredite una antigüedad mínima de 40 años al servicio de la empresa. El salario ordinario mensual quedará integrado por: Sueldo Base, Plus Convenio, Antigüedad, Plus Voluntario, Plus art. 48 , Retribuciones Auxiliares Computables, Plena Dedicación, Plus Reconversión, Extra RedacciEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, Extra Redacción-2, Cantidad y Calidad, Plus Nocturnidad y Plus Puntualidad, así como cualquier otro concepto análogo que pueda pactarse en el futuro.
SEGUNDO.- Los conceptos salariales Plus Domingo, Encartes y Acuerdo 81 no incluidos en el salario ordinario estarán sujetos a indemnización de acuerdo con los baremos existentes en la empresa al momento de la jubilación . El concepto de prolongación de jornada de la Administración y las Retribuciones Auxiliares no Computables del Taller, se aplicará la mitad del Salario Ordinario y la otra mitad se indemnizará con criterios análogos a los anteriores.
TERCERO.- La empresa asume las obligaciones que se expresan a la vista de las condiciones legales actuales, y sin que una eventual o posible reducción futura del importe de las prestaciones de Seguridad Social o modificaciones de las normas fiscales, implique incremento de las obligaciones empresariales.
Para los trabajadores con una antigüedad en la empresa al momento de su jubilación inferior a los 15 años, los complementos de jubilación que pudieran corresponderles, se reducirán proporcionalmente en 1/15 parte por cada año que falte para alcanzar los 15 años de antigüedad mínima exigida'
CUARTO.- Al personal que ingrese en la empresa a partir de 1º de enero de 1992, y
adquiera la condición de fijo de plantilla cualquiera que sea la modalidad de su contratación, no le será aplicable el anterior complemento de JUBILACIÓN, pero se le reconoce el derecho a percibir, como premio de Jubilación, cuando se acoja a esta situación al cumplir los 65 años y dentro del año siguiente, una cantidad alzada equivalente al importe de UNA ANUALIDAD NETA del salario ordinario.../... .../...
SEXTO.- Los pactos anteriores se convienen por un período de cinco años, pudiendo ser motivo de renegociación cuando se produzcan variaciones de índole legal en la Reglamentación de los Fondos de pensiones, en el tratamiento fiscal de los complementos voluntarios de jubilación, en el régimen de prestaciones de la Seguridad Social o cualquier otro tipo de variación respecto al régimen económico, jurídico o fiscal que la Empresa está aplicando actualmente...' . .../...
OCTAVO.- El contenido de los pactos anteriores se entiende de carácter mínimo sin perjuicio de que la empresa y los trabajadores puedan, en cada momento, pactar mejora de índole individual.
Tercero.- En fecha 27 de mayo de 1998 la representación de los trabajadores de TALLERES DE IMPRENTA, S.A.(TISA)' -LA VANGUARDIA' firmaron un pacto con TALLERES DE IMPRENTA, S.A. (TISA) y 'LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL' relativo a garantías individuales y colectivas de las condiciones socio-económico- laborales en el marco de la sucesión universal de la segunda de dichas mercantiles en todos los derechos y obligaciones de la primera.
Expresamente se hacía referencia a todas y cada una de las condiciones establecidas en el actual Convenio Colectivo de la empresa de TALLERES DE IMPRENTA, S.A.(TISA)' cambiándose únicamente la denominación de 'Convenio Colectivo Sindical de TALLERES DE IMPRENTA, S.A.(TISA)-LA VANGUARDIA' por la de 'Convenio Colectivo Sindical de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL'
Cuarto.- La empresa desde el XVIII convenio Colectivo Sindical que inicia su vigencia en 01/05/1990 prorrogándose año por año por tacita reconducción, en cuanto a las retribuciones de vencimiento periodo superior al mes estableció un incremento de cada una de las pagas de julio y navidad en concepto de calidad y cantidad con repercusión también en la paga de beneficios que se abona en octubre. Señala ese convenio el incremento para cada paga, y los sucesivos convenios XIX 1991, XX 1992-1994, XXI 1994-1996, XXII 1996-1997, el convenio para los años 1998-1999, I convenio Colectivo Sindical de La vanguardia Ediciones, S.L., el convenio para los años 2000-2001 II convenio Colectivo Sindical de La vanguardia Ediciones, S.L.,
Quinto.- Los hoy actores, además de Lucio , en fecha 12/01/2011 presentaron solicitud de conciliación en reclamación por derecho y cantidad frente a LA VANGUARDIA EDICIONES S.L. y VIDA CAIXA DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Se celebró el acto conciliatorio previo a la vía judicial el 09/02/2011 termino sin avenencia y los actores interpusieron demanda que correspondió al Juzgado social núm. 12 de Barcelona, autos 226/2011 en el que en fecha 21/05/2014 se dictó auto de archivo definitivo.
Sexto.- En fecha 02/06/1995 el actor Sr. Emiliano y 'TISA LA VANGUARDIA suscribieron un acuerdo de jubilación que a los efectos aquí relevantes en el punto 2ª establece: 'En reconocimiento a los años de servicio prestados a esta empresa, T.I.S.A. LA VANGUARDIA, con carácter totalmente voluntario y 'ad personam' así como con total independencia de la pensión que la Seguridad Social le asigne, concede a D. Emiliano un complemento a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por un importe de Ptas. 114.943.- ( ciento catorce mil novecientas cuarenta y tres) mensuales brutas a percibir catorce veces por año completo y meses vencidos.' Y el en el punto 3:' Este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en mas o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones'.
El Sr. Emiliano es pensionista por jubilación con efectos 02/06/1995.
Séptimo.- El Sr. Gabriel era pensionista por jubilación con efectos 19/02/2000.
Octavo.- La Sra. Lidia es pensionista por jubilación desde 06/03/1999
Noveno.- En fecha 20/09/2007 el actor Sr. Ernesto y 'TISA LA VANGUARDIA suscribieron un acuerdo de jubilación que a los efectos aquí relevantes en el punto 2ª establece: 'En reconocimiento a los años de servicio prestados a esta empresa, T.I.S.A. LA VANGUARDIA, con carácter totalmente voluntario y 'ad personam' así como con total independencia de la pensión que la Seguridad Social le asigne, concede a D. Ernesto un complemento a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por un importe de Ptas. 88.740.- ( ocehnta y ocho mil setencientas cuarenta) mensuales brutas a percibir catorce veces por año completo y meses vencidos.' Y el en el punto 3:' Este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en mas o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones'.
Decimo.- En fecha 23/11/1998 la actora Herminia y LA VANGUARDIA
EDICIONES,S.L. suscribieron un acuerdo de jubilación que a los efectos aquí relevantes en el punto 2ª establece: 'En reconocimiento a los años de servicio prestados a esta empresa, LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L., con carácter totalmente voluntario y 'ad personam' así como con total independencia de la pensión que la Seguridad Social le asigne, concede a DÑA. Herminia un complemento a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por un importe de Ptas. 46.727,- ( cuarenta y seis mil setecientas veintisiete) mensuales brutas a percibir catorce veces por año completo y meses vencidos.' Y el en el punto 3:' Este complemento voluntario a la pensión deJubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no
sufrirá variación alguna en mas o menos pese a las fluctuaciones que puedan
experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones'.
Décimo primero.- La Sra. Graciela es pensionista por jubilación desde 26/02/2001
Décimo segundo.-La Sra. Hortensia es pensionista por jubilación desde 07/12/2000.
Décimo tercero.- La Sra. Laura es pensionista por jubilación desde 27/01/2000.
Décimo cuarto.- En fecha 31/08/2000 el actor Sra. Juana de 65 años de edad y LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L. suscribieron un acuerdo de jubilación que a los efectos aquí relevantes en el punto 2ª establece: 'En reconocimiento a los años de servicio prestados a esta empresa, LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L. con carácter totalmente voluntario y 'ad personam' así como con total independencia de la pensión que la Seguridad Social le asigne, concede a Dña. Juana un complemento a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por un importe de Ptas. 156.172.- ( ciento cincuenta y seis mil ciento setenta y dos) mensuales brutas a percibir catorce veces por año completo y meses vencidos.' Y el en el punto 3:' Este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones'.
El cálculo individual de pensiones de la Sra Juana a su fecha de jubilación en 31/08/2000 se contabilizó por la empresa en:
-importe bruto computable a pensiones 12 meses previos a la jubilación: 5.383.180
-Bruto mensual........................................................................448.598
Descuentos aplicables
IRPF --- ing año ant 7.335.238 -- % resultante 26 --- importe ................. 116.635
Seg social 12 meses previos------ valor mes....................................... 25.905
TOTAL COMPUTABLE NETO................................................... 306.058.
Neto Seg. Social empr 8 años:brutos 303.960-- %IRPF 17,79--retención 54.074--Neto
249.886
TOTAL COMPLEMENTO EMPRESA...................................56.172
Ingresos reales: Bruto %IRPF Retención NETO
Complemento empresa 56.172 56.172
Seguridad Social 303.960 17.79 54.074
249.886
TOTAL INGRESOS 360.132 54.074
306.058
La Sra. Juana es pensionista por jubilación con efectos 01/09/2000 percibiendo una pensión mensual inicial neta y contabilizada en pesetas de 302.592 siendo su equivalente en euros de 1.818,61.
Décimo quinto.- Los lineales 'cantidad y calidad' conforme a los diversos convenios en el año 1999, anterior a 2000, fueron: lineal junio 729, lineal octubre 1499 y lineal diciembre 729 euros
En la nómina de agosto 2000 la Sra. Juana por los conceptos salario base antigüedad, plus convenio plus voluntario cantidad o calidad y plus puntualidad percibió la cantidad de 454.525de las antiguas ptas. Sin contabilizar cantidad o calidad 371.450de las antiguas ptas.
Décimo sexto.-En fecha 1/08/2000 el actor Sra. Luisa de 60 años de edad y LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L. suscribieron un acuerdo de jubilación que a los efectos aquí relevantes en el punto 2ª establece: 'En reconocimiento a los años de servicio prestados a esta empresa, LA VANGUARDIA EDICIONES,S.L. con carácter totalmente voluntario y 'ad personam' así como con total independencia de la pensión que la Seguridad Social le asigne, concede a Dña. Luisa un complemento a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social por un importe de Ptas. 115.000.- ( ciento quince mil) mensuales brutas a percibir catorce veces por año completo y meses vencidos.' Y el en el punto 3:' Este complemento voluntario a la pensión de Jubilación de la Seguridad Social tendrá el carácter de Personal, no será transmisible y no sufrirá variación alguna en más o menos pese a las fluctuaciones que puedan experimentar tanto el I.P.C. como la pensión de Jubilación que le conceda la Seguridad Social y sus posteriores revalorizaciones'.
La Sra. Luisa es pensionista por jubilación con efectos 01/08/2000.
Decimo Septimo.- En sentencia dictada por el Juzgado social num 27 en fecha 26/09/2006 dictada en procedimiento 779/2004 a instancia de Millán frente a la Vanguardia Ediciones S.L/S.L.U y Vida Caixa de Seguros y Reaseguros dictó sentencia que recurrida en suplicación no alteró la redacción del Hecho probado sexto ni de la misma en que se declaraba:
'Sexto. La empresa demandada realiza el cómputo del complemento de la pensión pública de jubilación y que fue exteriorizado en el año 2002 de la siguiente manera:
Determina el salario bruto ordinario correspondiente a las 12 mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, considerando los conceptos salariales enumerados en el párrafo tercero del pacto primero y en el pacto segundo que han sido señalados del acuerdo de pensiones."es el acuerdo de 05/06/91"Una vez obtenido aquel el promedio mensual neto. determinando el porcentaje de IRPF y la cuota obrera que debe descontarse del referido bruto ordinario, de conformidad con la normativa en vigor en la fecha de suscripción del acuerdo (la del año 91) del siguiente modo:
a) Para la determinación del porcentaje del IRPF, primero se calcula el salario bruto del año de la jubilación y, posteriormente, con el importe resultante determina el porcentaje de retención de IRPF a aplicar de conformidad con las tablas aprobadas por el gobierno para el año 1998 que actualiza anualmente con el IPC hasta la fecha del hecho causante.
b) Para la determinación de la cuota obrera considera la cotización a cuenta del trabajador. Tras los descuentos descritos, divide el salario neto ordinario entre 12, operación de la que obtiene el promedio neto mensual del salario ordinario o salario pensionable.
Después determina el importe neto de la pensión de jubilación pública, calculada según la normativa vigente en la fecha de suscripción del Acuerdo, 05-06-1991, a la que aplica el tope de la pensión máxima en la fecha de la efectiva jubilación.
Con el importe bruto de la pensión de jubilación determina el neto de la misma con aplicación de las mismas tablas de IRPF que se aplican para el cálculo del salario ordinario neto, esto es, con aplicación de las tablas aprobadas por el gobierno para el año 1998 actualizadas con el IPC hasta la fecha de la jubilación.
De ello le resulta la cuantía anual neta de la pensión de jubilación, que dividida entre 14, arroja el importe neto mensual de la pensión pública.
Posteriormente, para obtener el importe del complemento neto pactado, sustrae del
importe neto mensual de salario ordinario calculado según ha sido expuesto, el importe mensual neto de la pensión de jubilación del sistema público, llegando así al importe del complemento de jubilación.
Finalmente, a los efectos de que el trabajador perciba el complemento neto resultante de las normas vigentes en la fecha en que se suscribió el acuerdo de 1991, la empresa demandada eleva a bruto la cuantía del complemento neto de la pensión de jubilación resultante de las operaciones descritas en los párrafos precedentes, considerando los tipos de retención vigentes en el momento de la firma del acuerdo, esto es, las tablas aprobadas por el Gobierno para el año 1998 actualizadas hasta la fecha de la jubilación.'
Décimo octavo.- La empresa demandada suscribió en 14-2-03 con la aseguradora SWISS LIFE (ESPAÑA), S.A, que después fue absorbida por la codemandada Vidacaixa S.A, el contrato de seguro de Grupo Vida (Póliza NUM016 ) que entraba en vigor el 15/11/2000 y las condiciones particulares de dicha póliza, cuyos contenidos por obrar en autos -folios 805 a 832- se tienen por reproducidos, para externalizar los compromisos por pensiones del para con los empleados asegurados derivados de los acuerdos anexos a la negociación de XIX convenio colectivo de TISA-LA VANGUARDIA de fecha 05/06/1991. Los compromisos por pensiones objeto de cobertura de dicho contrato eran los denominados expresamente en el art. 5 de las condiciones particulares bajo la denominación naturaleza de las garantías 'Pensión de Jubilación, la prestación asegurada consiste en el pago al asegurado que alcance la edad de jubilación en situación de activo en la empresa Tomador del seguro, de una pensión deferida a la edad de jubilación normal (65 años), vitalicia, pagadera por meses vencidos en 14 pagas siendo dobles en los meses de junio y diciembre, de cuantía constante y no revisable',
En el artículo 8 de Derechos económicos de los asegurados, se contempla que conforme a los anexos a la negociación de XIX convenio colectivo de TISA-LA VANGUARDIA, en caso de cese o extinción de la relación laboral previa al acaecimiento de los riesgos cubiertos por la poliza, los asegurados carecen de derecho económico sobre la póliza.'
Tercer.Contra aquesta sentència la part actora va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària i ambdues parts demandades el van impugnar. Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.
Fundamentos
PRIMER.Contra la sentència que estima la demanda en part i admet en part la pretensió de complement de jubilació, únicament d'una de les persones demandants, presenta recurs de suplicació la part actora, que ha estat impugnat per la companyia asseguradora Vida Caixa, S.A.
Se centra l'objecte del litigi en la interpretació del pacte de millora de la prestació se seguretat social, concertat entre l'empresa La Vanguardia i el Comitè d'empresa, amb ocasió de la negociació de l'ERO d'extinció de contractes, així com la possible prescripció del deute i la responsabilitat de la companyia asseguradora.
SEGON. El primer motiu del recurs, per la via de l' art. 193 b) de la Llei reguladora de la jurisdicció social , interessa, en dos diferents apartats, la modificació dels fets provats que es diran.
S'ha de tenir present als dits efectes que conforme constant doctrina jurisprudencial per a que prosperi aquesta causa de suplicació, en base al caràcter extraordinari d'aquest recurs, és necessària la concurrència dels següents elements:
a) l'existència d'un error en el jutjador en la valoració de la prova, de forma clara i palesa, no basat en conjectures o raonaments;
b) que aquest error es basi en documents o perícies obrants en les actuacions que ho posin en evidència;
c) que el recurrent assenyali els paràgrafs a modificar, tot proposant una redacció alternativa que concreti la seva pretensió revisora;
d) que els resultats que es postulen, encara que es basin en els dits mitjans de prova, no quedin desvirtuats per altres proves practicades al llarg del judici, atès que en cas de contracció ha de prevaler el criteri del jutge d'instància, en tant que la llei li reserva la funció de valoració de les proves; i
e) que les modificacions sol licitades siguin rellevants i transcendents per a la resolució de les qüestions plantejades.
Partint dels esmentats criteris, es valora la redacció alternativa proposada:
1r.- Del fet provat quinzè, al que es demana la inclusió dels lineals de quantitat o qualitat, segons els diferents convenis entre els exercicis 1990 i 2001, que contes en el quadre que s'aporta, segons els folis 184, 189, 232, 250, 272, 299 i 322, de les actuacions.
Aquests càlculs tenen relació amb la pretensió que es planteja per via de censura jurídica, que d'estimar-se seria necessari computar en el seu valor, per la qual cosa és pertinent que quedi acreditat. S'admet per tant, per remissió al recurs, la inclusió en el fet provat del quadre que es proposa, que no s'ha impugnat en la quantia concreta per la part contrària, que es limita a qüestionar-ne la transcendència.
2n.- La modificació del fet provat dinovè, en el sentit d'afegir que els demandants van sol licitar les diferències mitjançant conciliació 'judicial' (es refereix a la conciliació administrativa prèvia) presentadael 12 de gener de 2011i després per demanda presentada el 9 de maig de 2011, que va originar el procediment 276/11, davant del Jutjat Social 12 dels de Barcelona. Procediment que va ser arxivat per interlocutòria de 21-05-2014. Els actors van reiniciar la conciliació prèvia novament el 6-06-14 i demanda el 4-07-14, amb actualització fins al moment de les quantitats reclamades.
Els actors van reiniciar la conciliació prèvia novament el6 de juny de 2014i demanda el4 de juliol de 14,amb actualització fins al moment de les quantitats reclamades.
Basa la pretensió revisora en els folis 328, 329 i 337 , i dels folis 1 i 29, respecte a la demanda origen de les presents actuacions.
Al lega que s'ha de valorar el procés previ, a efectes de la prescripció oposada per la part contrària, de la que al lega la interrupció.
Ja que també es dedueix dels documents que es citen, i consta la interlocutòria d'arxiu per transcurs del temps límit de l'arxiu provisional sol licitat, ha de ser estimada la pretensió revisora, que s'incorpora al fet provat, doncs pot resultar transcendent per a resoldre.
TERCER.El tercer motiu del recurs, per la via de l' art. 193 c) de la LRJS , al lega la infracció dels articles 1282 , 1284 , 1288 i 1289 del Codi Civil , la inaplicació de l' art. 3 de la LGSS , i de l' art. 14 de la CE .
La jurisprudència ha reiterat que en la interpretació dels convenis ha de prevaldré la realitzada pel jutjat o tribunal d'instància, excepte quan la conclusió no sigui racional, ni lògica, o posi de manifest una notòria infracció d'alguna de les normes d'interpretació dels contractes.
Així es recull, entre d'altres, en la STS, 10 de desembre de 2015, recurs: 356/2014 : |
'A) Como recuerda la reciente sentencia de esta Sala 18 de noviembre de 2014 (recurso de casación 2/2014 ), con cita de la de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), es 'doctrina consolidada de esta Sala, como recuerda especialmente la citada STS/IV 11-noviembre-2010 (rco 239/2009 ), que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por la sentencia de 20/03/97 - rco 1526/96 , las SSTS 23/06/10 -rco 215/09 ; 01/06/10 -rco 73/09 ; 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 -rco 125/09 ; y 23/07/10 -rcud 4436/09 ). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas, SSTS 01/06/10 -rco 164/09 ; 08/07/10 - rco 125/09 ; 13/07/10 -rco 134/09 ; 20/09/10 -rco 190/09 ; y 23/09/10 -rco 192/09 ); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 22/04/09 -rco 51/08 ; y 05/04/10 -rco 119/09 ) ']; '
Aplicant els criteris exposats al cas concret, valorem que no existeix cap argument que posi de manifest l'error interpretatiu del jutjat en la sentència impugnada, ni com veurem, de l'aplicació que en fa en el cas concret.
Es parteix de què la clàusula que s'interpreta, comú a tots els demandants, te la causa en el pacte de 1991 i està regulat pel mateix i per tant com a complement a l'acció de seguretat social, ha de regir pels pactes mínims. En l'esmentat pacte de 5-06-1991, signat entre la representació dels treballadors i la direcció de TISA, I LA VANGUARDIA, es pactava uns acords complementaris als pactes de jubilació, que en primer lloc afectaven a :
'todo el personal de alta en la empresa a 31 de diciembre de 1991 que adquiera la condición de fijo de plantilla, cuando alcance la edad de 65 años, y se acoja a la jubilación dentro de los 12 meses siguientes, tendrá dercho a percibir vitaliciamente, y mientras sea beneficiario de la pensión del INSS, el 100% del promedio mensual neto del salario ordinario de los 12 últimos meses naturales anteriores a la jubilación. Dicho complemento mensual neto se retribuirà anualment por 21 mensualidades més 2 pagas extraordinarias y tendrá caràcter estrictamente personal siendo intransferible y no revalorizable.- También podrà acogerse a este complemento el personal que anticipe voluntariamente su jubilación a partir de los 60 años, siempre que acredite una antigüedad mínima de 40 años al sevicio de la empresa. ...
La magistrada de instància desestima la pretensió de complement de la jubilació de tots els demandants que insten la millora i es van jubilar en situació de desocupació, doncs és evident que la literalitat del pacte no inclou als treballadors que causen jubilació desvinculats de l'empresa. Així ho ha valorat amb una interpretació que aquesta Sala considera no solament correcta, sinó que ja consta realitzada des de l'any 2013, en sentències d'aquesta Sala, que han adquirit fermesa.
Tal és el cas de la STSJ, 04 de juny de 2013 Sentència: 3938/2013 Recurs: 2571/2013 :
'La extinción, así, resulta del ERE núm. NUM000 , indicando el juzgador a quo que desestima la petición de los actores por cuanto los pactos de 5.6.1991 requieren que los beneficiarios de la cuantía en cuestión estén en activo (actualidad en la permanencia) en la empresa cuando se produzca la contingencia asegurada (jubilación, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta), requisito que no reunían los actores al estar en situación de desempleo cuando accedieron a la jubilación, esto es, tenían ya extinguida su relación laboral al tiempo de acceso a la jubilación. (...)
'Pues bien, tiene razón el juzgador a quo al no considerar de aplicación al presente caso las SSTSJ Cataluña de 25.3.2008 -Rº 8270/2006 -, 18.6.2008 -Rº 245/2007 - y 17.3.2011 - Rº 808/2010 -, por cuanto en todos los casos indicados los trabajadores que vieron reconocido su complemento 'lineal' estuvieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L. hasta que se jubilaron, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, pues los actores, tras la extinción de la relación laboral, pasaron a la situación legal de desempleo, con carácter previo al ulterior acceso, con cierto margen de tiempo en los casos del sr. Ezequiel y del sr. Apolonio , a la pensión de jubilación.
Así las cosas, los pactos de 1991 se firmaron para un colectivo de trabajadores en el que no están incluidos los actores, puesto que no se encontraban en activo, tras el ERE extintivo del año 1996 (que afectó a 53 trabajadores), en la empresa cuando se produjo su jubilación a la edad ordinaria de 65 años, no acogiéndose a la jubilación en los 12 meses siguientes. En concreto, la pretensión aquí ejercitada por el recurrente, como con anterioridad en la demanda, sólo sería aplicable si los trabajadores, en el contexto del pacto del año 1991, cumplieran los siguientes requisitos: a) estuvieran de alta en 1991; b) causaran baja en la empresa por jubilación (pacto primero) o por IPA o GI (pacto quinto); c) a los 65 años (...) además, la póliza de compromisos por pensiones suscrita por La Vanguardia Ediciones S.L. y por VidaCaixa S.A. de Seguros y Reaseguros, no se corresponde con los pactos de 6.6.1991 (ni con la póliza suscrita con SWISS LIFE en su día -14.2.2003-, que incluso excluía de su cobertura a quienes hubieran cesado o visto extinguida su relación laboral antes del acaecimiento de los riesgos cubiertos en la póliza) sino con el ERE núm. NUM000 (que incluye unas condiciones especiales y singulares para los trabajadores afectados por el mismo, con póliza de seguro distinta incluida, con vistas a su futura jubilación) por lo que no puede sino confirmarse la sentencia de instancia, con íntegra desestimación del recurso interpuesto.'
La Interlocutòria del TS de 26 de setembre de 2013 ( ROJ: ATS 9634/2013 - ECLI:ES:TS:2013:9634A ) Recurs: 1320/2013 - Confirma per inadmissió del recurs de suplicació la d'aquesta Sala de 13-03-2013, que va desestimar la demanda en el mateix sentit que l'anteriorment citada.
'Entiende el recurrente que reúne todos los requisitos para que le sea reconocido de forma vitalicia el complemento de jubilación previsto en los referidos Acuerdos. Lo que no es estimado. Señala la que consta que el actor cesó en la empresa a causa de despido reconocido improcedente por la misma anterior a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, por lo que en aplicación a los pactos mencionados, no tendría derecho al complemento vitalicio reclamado. Ello en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 3-5-2007 , en la que se dice que la extinción del contrato del actor se debió, real y directamente, a la causa prevista en el art. 49.1.k) ET ('despido del trabajador'), y siendo la finalidad de la mejora voluntària prevista en el Convenio Colectivo en debate compensar al trabajador que extingue su contrato por incapacidad permanente, no puede éste pretender simultanear dicha prestación con la indemnización por despido que ya le ha resarcido por los perjuicios derivados de la extinción por tal causa, ya que el presupuesto generador del derecho a la mejora debatida lo constituye la declaración de incapacidad permanente siempre que el partícipe del Plan cause por tal motivo baja en la empresa, situación que no se da pues el actor fue despedido.'
En el mateix sentit la ATS 9391/2014 - ECLI:ES: TS:2014:9391ª , Nº de Recurs: 2848/2013, data: 09/09/2014 .
QUART. EL quart motiu del recurs, també per la via de l' article 193 c) de la LRJS , cita com a preceptes substantius infringits l'aplicació indeguda de l' art. 53 de la Llei general de la Seguretat Social ,relatiu a la prescripció del reconeixement de les prestacions.
La sentència, aplicant la redacció de l' art. 43, apartat 1, segon paràgraf de la LGSS RDLeg 1/1994, aplicable al cas - al igual que el vigent art. 53-1 LGSS RDLeg 8/2015 - ha estimat que el termini de prescripció de les millores voluntàries reclamades, de la única actora a la que es reconeix el dret, era de 3 mesos anteriors a la sol licitud, per tractar-se de revisió de les prestacions ja reconegudes.
Efectivament, el precepte disposa aquest límit de retroacció de les prestacions, i només inclou l'article citat una excepció a la regla general exposada, de tres mesos, que és en el cas de rectificació d'errors materials, de fet o aritmètics ni quan de la revisió derivi la obligació de reintegrament de les prestacions indegudes a les que es refereix l'art. 55. La referida excepció no és aplicable al cas que jutgem. En el present procediment es tracta d'una reclamació de millora voluntària de la prestació de jubilació, pensió que és imprescriptible com a dret, però amb els efectes de tres mesos anteriors a la sol licitud, tal com la sentència de instància valora. La jurisprudència ha aplicat a les millores de seguretat social els mateixos criteris de prescripció que a les prestacions, atesa la seva naturalesa.
En la sentència d'aquesta Sala Social de 28-10-2013 , r.s. 1308-2013, referida a la interpretació de l'Acord que aquí interpretem, de millora de les prestacions de Seguretat Social de 17-11-1992, a La Vanguardia, es deia que:
'Cal comprendre que l'acord de 17.11.1992 estableix una millora directa a càrrec de l'empresa i complementària a la cobertura de jubilació que ofereix la seguretat social pública en el sistema contributiu del règim general. En conseqüència, la contingència que origina la prestació és la mateixa, el compliment de l'edat, i la millora directe constitueix una estructura paral lela a la de les prestacions públiques. Per aquest motiu, les millores voluntàries comparteixen les característiques pròpies de les prestacions de la Seguretat Social i s'integren a la seva acció protectora tot i que se situen fora del nucli institucional de l'acció de protecció pública ( sTC 206/1997 ), per això el règim jurídic d'aquestes prestacions es forma en part per la legislació general sobre prestacions de la seguretat social i en part pels pactes i convenis que creen les prestacions o les modifiquen. En qualsevol cas però es tracta de normes de dret necessari que han de ser respectades i no poden ser modificades per pactes individuals, per això, l' article 3 de la Llei general de la Seguretat Social , estableix la nul litat dels pactes de renuncia als drets de seguretat social i és aplicable tan a les prestacions públiques com a les prestacions complementàries.'
Dins d'aquest règim jurídic, s'ha de valorar també la qüestió de la interrupció de la prescripció, que tal com reconeix el precepte es produirà per les causes ordinàries, és a dir, tal com regula l' art. 1973 del Codi Civil , per l'exercici de les accions davant dels tribunals, reconeixement del deute pel deutor o reclamació del deute - davant l'administració de la Seguretat Social o el Ministeri d'Ocupació o Seguretat Social, o davant l'empresa responsable del seu pagament - al deutor. I així consta que la demandant va exercitar el dret davant dels tribunals, per demanda de conciliació presentada el12-01-2011, a la que va seguir demanda presentada el 9 de maig de 2011, que va originar el procediment 276/11, davant del Jutjat Social 12 dels de Barcelona. Aquest procediment va ser arxivat per interlocutòria de21-05-2014. Els actors van reiniciar la conciliació prèvia novament el 6-06-14i van presentar demanda el 4-07-14, amb actualització fins al moment de les quantitats reclamades.
Per tant, la interrupció de la reclamació de les diferències de la pensió de jubilació s'ha acreditat i ha de desplegar els seus efectes, doncs va provocar un parèntesi, des del moment de la demanda de conciliació administrativa presentada, que s'ha d'estendre a tot el lapse temporal en que va estar pendent el litigi, fins al del seu arxiu. Es va reobrir el transcurs del termini en el moment de la segona reclamació, que es va fer abans de transcorreguts 3 mesos.
Aquesta valoració comporta l'estimació parcial del recurs, respecte a la quantificació del deute de diferències de pensió de la Sra. Juana , que s'han de fixar des de tres mesos abans de la primera demanda de conciliació, és a dir, el dia 12 d'octubre de 2010, que computats fins al moment de la segona demanda (juny 2014) donen un total de 43,45 mensualitats, que amb el valor declarat mensual de 262,34 euros, equivalen a unes diferències totals de 11.398,67 euros, de les que s'ha de declarar responsable solidàriament a les dues empreses demandades, tal com ha resolt la magistrada del jutjat social. Es confirma en tota la resta la sentència impugnada.
Atesos els preceptes legals citats i les demés disposicions de general i pertinent aplicació,
Fallo
Estimar en part el recurs de suplicació interposat per Emiliano , Irene , com a successora del finat Gabriel , Ernesto , Eulalio , Flor , Herminia , Graciela , Hortensia , Juana , Laura , Lidia , Luisa , contra la sentència dictada pel Jutjat Social 6 dels de Barcelona, en data 31 de març de 2017 , en les actuacions número 658/2014, iniciades per demanda deduïda per la citada part actora contra l'empresa VIDA CAIXA, S.A. i LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.U., en reclamació per reconeixement de dret i quantitat, i en conseqüència, fixem la data d'efectes de les diferències de la pensió de jubilació declarades a favor de Juana , en el dia 12 d'octubre de 2010, i les diferències de pensió a les que condemnem amb caràcter solidari a les demandades VIDA CAIXA, S.A. i LA VANGUARDIA EDICIONES, S.L.U., en un total de11.398,67 euros. Hem de confirmar i confirmem íntegrament la sentència impugnada, que desestimava íntegrament la pretensió de la resta de demandants.
Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.
Un cop sigui ferma la sentència caldrà remetre al Jutjat d'instància les seves actuacions ja que és l'òrgan judicial competent per executar-la.
Aquesta resolució no és ferma i es pot interposar en contra recurs de cassació per a la unificació de doctrina, davant la Sala Social del Tribunal Suprem. El dit recurs s'haurà de preparar mitjançant escrit amb signatura d'Advocat i adreçat a aquesta Sala, on s'haurà de presentar en el termini dels deu dies següents a la notificació, amb els requisits establerts a l' Art.221 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social .
Així mateix, de conformitat amb allò disposat l'article 229 del text processal laboral, tothom que no ostenti la condició de treballador o drethavent o beneficiari del règim públic de la Seguretat Social,o no gaudeixi dels beneficis de justícia gratuïta legalment o administrativa reconeguts, o no es trobi exclòs pel que disposa l' article 229.4 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , consignarà com a dipòsit al moment de preparar el recurs de cassació per unificació de doctrina la quantitat de 600 euros en el compte de consignacions que la Sala té obert en el BANC SANTANDER, n° 0965 0000 66, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.
La consignació de l'import de la condemna, d'acord amb el que disposa l' art. 230 de la Llei Reguladora de la Jurisdicció Social , quan així procedeixi, cal acreditar-la al temps de preparar el recurs en aquesta Secretaria i s'efectuarà en el compte de la Sala, amb el núm. 0965 0000 80, afegint a continuació sis dígits. Els quatre primers són els corresponents al número de rotlle de suplicació i els altres dos els dos últims números de l'any del rotlle esmentat. Per tant, el compte consta de setze dígits.
També és possible substituir la consignació en metàl lic per l'assegurament de la condemna mitjançant un aval bancari emès per una entitat de crèdit. El document haurà de ser de duració indefinida i a pagar a primer requeriment.
Si el dipòsit o la consignació no és fan de forma presencial sinó mitjançant transferència bancària o per procediments telemàtics, a les dites operacions hauran de constar les següents dades:
El compte bancari al que es remetrà la quantitat és IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. A la dada de 'ordenant' caldrà indicar el nom de la persona física o jurídica que fa l'ingrés i el seu NIF o CIF. Com a 'beneficiari' ha de constar la Sala Social del TSJ de Catalunya. Finalment, a 'observacions o concepte de la transferència' cal introduir els 16 dígits que consten en els paràgrafs precedents respecte al dipòsit i la consignació fets de forma presencial.
Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.
PUBLICACIÓ.Avui, la Magistratada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

