Sentencia SOCIAL Nº 7782/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7782/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5705/2017 de 22 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 7782/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107763

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11289

Núm. Roj: STSJ CAT 11289/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2015 - 8007158
EBO
Recurso de Suplicación: 5705/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 22 de diciembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7782/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3
Sabadell de fecha 14 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 120/2015 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ
MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' DESESTIMO la demanda presentada por Juan Pablo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Juan Pablo nacido el NUM000 .1974, con documento identidad NUM001 y NASS NUM002 en situación de asimilada al alta en régimen general y con profesión habitual de operario fábrica de plásticos, presentó solicitud de incapacidad permanente en fecha 9.10.2014.



SEGUNDO .- Por resolución de 18.11.2014, se resolvió no declarar al actor en ningún grado de IP derivada de enfermedad común por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Consta informe de ICAM de 3.11.2014 en el que se reconoce un cuadro residual de: 'IMPIGEMENT FEMOROACETABULAR DERECHOY DISCOPATIA DEGENERATIVA L1-L2 Y L4-L5 CON DISCRETA PROTUSIÓN DISCAL SIN COMPROMISO RADICULAR Y CON FUNCIONALISMO CONSERVADO ACTUALMENTE'.



TERCERO.- El actor presenta lumbalgia mecánica crónica por discopatías L1 L2 y L4 L5 con discre ta protusión discal sin signos clínicos ni EMG de afectación radicular.

Coxalgia D por impingement femoroacetabular D con balance articular y deambulación conservada.

Patología crónica que cursa a brotes de difícil pronóstico, si bien existen opciones de mejora o estabilización con medidas terapéuticas -fármacos y rehabilitación-, con periodos sin sintomatología si bien necesita tratamiento farmacológico en procesos agudos, y con limitación para actividades de esfuerzo moderado.

(Informe médico forense en relación a informe pericial INSS)

CUARTO.- El actor reúne periodo mínimo de cotización para ser beneficiario de la prestación que solicita. Para supuesto de estimación de demanda la base reguladora de prestación es de 1.410,89.-€ y la fecha de efectos de 3.11.2014..



QUINTO.- Presentada reclamación previa el 29.12.2014 la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13.1.2015.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera el trabajador recurrente la (denegada) declaración de incapacidad permanente absoluta (o, subsidiariamente, total) a través de un primer motivo de revisión fáctica dirigida a la modificación que propone de los hechos primero y tercero (referido éste a la conformación de la patología litigiosa) cuyo examen (como también el referente a la censura jurídico-sustantiva) habrá de ir precedido por la respuesta que haya de merecer la incorporación a autos del 'Informe' que la parte adjunta a su escrito de 20 de octubre de 2017 como 'documento nuevo' que se dice amparado en el artículo 233 de la LRJS ; debiendo decidirse sobre su admisibilidad en la presente resolución por las razones (procesales) que seguidamente expondremos, atendiendo al principio de concentración y celeridad que han de regir las actuaciones de tal clase conforme a lo dispuesto en el artículo 74.1 de la LRJS .

Conforme a la norma que se cita de la Ley Adjetiva laboral 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resultaren de las actuaciones, si bien si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición , con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.

La doctrina del Alto Tribunal, al interpretar el artículo 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (equivalente, con matizaciones, a aquél), estableció, por sentencia dictada en Pleno de fecha 5 de diciembre de 2.007 , que 'en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativas' firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos', condicionándose tal admisión asimismo a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia, b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala'; advirtiendo su posterior pronunciamiento de 21 de diciembre de 2.012 (al que se remite los dictados por este Tribunal Superior de 15 de diciembre de 2015 y 4 de abril de 2017; con mención de la doctrina jurisprudencial que refiere y en relación ya a los 'documentos decisivos para la resolución...') que esta legal expresión 'no debe ser entendida como una nueva oportunidad probatoria que añadir a la ya disfrutada en la instancia y en el recurso extraordinario de Suplicación, sino que el carácter decisivo del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio, de manera que su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento por poner en evidencia la equivocación del juzgador'.

Varias son las razones que, atendido este jurisprudencial criterio, se ofrecen como contrarias a la admisibilidad de las fotocopias adjuntas al escrito de parte. Se refiere la primera a esta observada circunstancia en la medida que el aportado no lo ha sido mediante testimonio autenticado de veracidad sino por fotocopia simple, cuyo contenido tampoco pondría de manifiesto una 'decisiva' alteración de lo resuelto en instancia respecto a la incidencia funcional de una patología que 'cursa a brotes' (con los efectos que se dirán); limitación (funcional) que aquél contempla pero sin precisar su intensidad y consecuente repercusión.

Siendo ello así, la desfavorable decisión adoptada por este Tribunal respecto a dicho 'documento' (contra la que no cabría recurso alguno) obsta al complemento del formalizado que la Sala habrá de examinar (en exclusiva) sobre la base de la revisión formulada en su escrito de 5 de abril de 2017 (fecha que coincide con la de alta en el alegado proceso rehabilitador).



SEGUNDO.- Tal y como se enunció la revisión de los hechos formulada bajo la formal cobertura del artículo 193b LRJS va dirigida (junto a la modificación del factum descriptivo de la patología litigiosa) a adicionar -al segundo ordinal fáctico- un tercer párrafo según el cual 'La incapacidad permanente total que se pretende viene derivada de una incapacidad temporal del año 2014 iniciada en 2012' (folios 92 a 94); pretensión revisoria carente de la relevancia que la parte pretende atribuir a una propuesta que no se dirige a modificar (como lo hace la segunda de las formuladas) el contenido de la patología determinante del grado de invalidez postulado sino los previos antecedentes (de IT) sin la exigible proyección sobre la calificación de aquélla.

Con esta advertida condición se propone la revisión del hecho tercero según el cual 'El actor presenta patología degenerativa a nivel de columna lumbar...L1-L2, L4-L5 con fisura anular, discreta protusión discal sin afectación del canal radicular y con compresión facetaría, leve hipertrofia de articulaciones interapofisarias L4- L4, L4-L5 t L5-S1 y cambios esclerosos subcondrales a nivel sacro-ilíaco bilateral'; habiendo 'estado sometido a tratamientos antiinflamatorios, infiltración y rehabilitación sin mejoría (y) con bajas médicas por agudización.

Consta impegment o choque femorocetabular derecho con patrón degenerativo y morfológico tipo CAM.

Olumbociatalgia derecha con anestesia en los 4 dedos del pie con pérdida de fuerza en la extremidad' (folios 17, 45- 47, 82-84 y 91 a 98).

Como ha venido recordando esta Sala es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS ; siendo criterio también reiterado el que declara que toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que se base en pericias, debe poner de manifiesto 'que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a reglas de sana crítica, representada, en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción, que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, y, en el caso de dictámenes contradictorios, debe aceptarse en principio el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez a quo , a no ser que se demostrase palmariamente el error en que este hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( Sentencias de 15 de enero y 7 de junio de 1999 ).

Reitera aquélla -en esta misma línea y con cita de las dictadas el 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1.991- el criterio según el cual no le es dable a la parte recurrente seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado a su parcial y subjetivo criterio. En este sentido, no puede prosperar la censura que se efectúa del ordinal de referencia cuando, a la crítica valoración que la Magistrada efectúa del conjunto 'de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo e informes médicos aportados por la parte actora, así como informe emitido por informe forense asignado al Juzgado e Informe pericial del Dr. Rodrigo (INSS)...' se añade la cuestionable relevancia de una propuesta, que viene a reiterar (en parte) el factum judicial objeto de censura en lo que a la inexistencia de afectación radicular, el curso a brotes de la patología o el concurso del 'choque femoroacetabular' se refiere. Debiendo también advertirse (con las eventuales consecuencias jurídicas que luego examinaremos) sobre lo manifestado por la parte en su escrito al admitir que '...con este tipo de tipo de patología está indicado una adaptación del puesto de trabajo, recomendando no cargar pesos, ni marcha prolongada y sedestación en posición y asientos adaptados'.

Se rechaza, en definitiva, este primer motivo de recurso.



SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca el demandante la infracción de lo dispuesto en el art. 194.5 (y 4) del Real decreto Legislativo 8/2015 ; precepto aquél que define el rechazado grado de invalidez permanente absoluta (que constituye su principal petición) como el que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986 , 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l .988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989 ), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979 , 21 de febrero de 1981 ), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994 , 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998 ).

En el supuesto que se enjuicia, presenta el trabajador 'lumbalgia mecánica crónica por discopatías L1-L2 y L4-L5 con discreta protusión discal sin signos clínicos ni EMG de afectación radicular. Coxalgia D(erecha) por impigement femorocetabular D(erecha) con balance articular y deambulacoión conservada'; cursando la misma 'a brotes de difícil pronóstico, si bien existen opciones de mejora o estabilización con medidas terapéuticas -fármacos y rehabilitación-, con períodos sin sintomatología si bien necesita tratamiento farmacológico en procesos agudos y con limitación para actividades de esfuerzo moderado'.

La minoración funcional secundaria a la patología que se deja descrita no se manifiesta como condicionante de una abstracta capacidad de trabajo (al no justificarse que la misma limite la deambulación o la movilidad ostearticular en términos tales que pudieran propiciar su reconocimiento), pero tampoco se acredita que afecte a su concreta capacidad de trabajo para el laboral desempeño de su profesión como 'operario en fábrica de plásticos'.



TERCERO.- Define el art. 139.4 de la LGSS el grado total de invalidez como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.

Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Se obliga, así, a poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. Debiendo advertirse (en armonía con lo resuelto por la STS de 12 de febrero de 2003 ) que a la hora de valorar la invalidez permanente total habrá que distinguir 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores '.

A efectos de solventar esta subsidiaria pretensión invalidante (de carácter eminentemente profesional) se hace preciso conjugar los efectos jurídicos del binomio lesiones-función desde una doble perspectiva: distribución de la carga de la prueba e implicación (en su reconocimiento) de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Respecto a la primera cuestión (ex art. 217.1 LEc ) debe recordarse que corresponde a quien deduce una determinada pretensión (el reconocimiento de invalidez en el supuesto ahora examinado) resolver las situaciones de incertidumbre que puedan concurrir a la decisión judicial; incumbiendo, en este sentido, al reclamante acreditar que los requerimientos de su actividad profesional comportan un 'esfuerzo' incompatible con la minoración funcional secundaria a su patología. Y, en el presente caso, no acredita que en el desarrollo de la misma (como 'operario en fábrica de plásticos') la sobrecarga articular o el esfuerzo a desarrollar pugne con una osteopatía se manifieste sin afectación radicular manteniendo conservada la deambulación; a lo que cabe añadir que cursa a brotes con períodos asintomáticos entre fases agudas a tratar farmacológicamente.

Resulta aplicable a la segunda de las indicadas lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que (bajo el epígrafe 'Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos') permitiría -en armonía con lo sugerido por el recurrente- una eventual adaptación de su puesto de trabajo a sus 'características personales' y 'estado biológico'. Lo que no viene sino a corroborar el anunciado rechazo de su recurso sin perjuicio de que siempre podrá (de darse las circunstancias normativamente exigibles) instar la revisión futura de su actual situación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pablo frente a la sentencia de 14 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Sabadell en los autos 120/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Devuélvase a la parte proponente de su rechazada admisión el documento que adjunta a su escrito de 20 de octubre de 2017; firme que sea la paresente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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