Última revisión
02/10/2006
Sentencia Social Nº 779/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3064/2006 de 02 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 779/2006
Núm. Cendoj: 28079340032006100887
Encabezamiento
RSU 0003064/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00779/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL
MADRID
Sección Tercera
Secretaría Sr. Fariñas Matoni
Recurso nº 3064/06
Sentencia nº 779/06-AF
Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo
Ilma. Sra.Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada
En Madrid, a dos de Octubre de dos mil seis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 3064/06 interpuesto por la empresa TRAFIOBRA BMP S.L. (SUCESORA GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A.), asistida por el Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de MADRID, en los autos nº 1012/04, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1012/04 del Juzgado de lo Social nº Once de los de Madrid, se presentó demanda por la empresa Trafiobra BMP S.L y D. Blas , contra el INSS, la TGSS e Ibermutuamur MATEPSS nº 274, en materia de Recargo de Prestaciones por Infracción de Medidas de Seguridad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cinco en los términos siguientes:
Que desestimo la demanda interpuesta, por GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Blas . Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Blas frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A e IBERMUTUAMUR MUTUA DE A.T. y E.P. declarando que el recargo por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por D. Blas con fecha 8 de diciembre de 1999 sea del 45% sobre las prestaciones derivadas del accidente.-
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2000 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS Informe-Propuesta de la Inspección de Trabajo por la que promovía la incoación de expediente de recargo de prestaciones. La Dirección Provincial del INSS por Resolución de 14 julio de 2004, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por D. Blas el día 8 de diciembre de 2000 determinando que todas las prestaciones que traigan causa del citado accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Grupisa Infraesctructuras S.A, sucesora del Trafiobra B.M.P. S.L., empresa para la que prestaba servicios el trabajador. SEGUNDO.- Con fecha 18 de agosto de 2004, D. Antonio Guerrero Labrador en nombre y representación de D. Blas presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social, interesando la revocación de la resolución impugnada y la aplicación del recargo en su grado máximo, alegando que el incumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad e integridad física de los trabajadores cometidas por la mercantil entonces denominada "Trafiobra BMP S.L." son tan evidentes, flagrantes y reiteradas que merecen la máxima sanción. TERCERO.- Con fecha 25 de agosto de 2004, D. Julio Manuel Gualda Suárez en nombre y representación de la empresa Trafiobra BMP, S.L. (Sucesora: Grupisa Infraestructuras S.A.) presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social interesando la revocación de la resolución impugnada. Ambas reclamaciones previas fueron desestimadas. CUARTO.- D. Blas , con la categoría profesional de Peón se encontraba el día 8-12- 1999 en la caja abierta del camión marca Nissan L-35, matrícula W-....-WT a la altura del P.K 28,800 de la nacional V, en sentido Talavera, colocando conos a fin de señalizar vías de circulación para regular el sentido del tráfico. El trabajador accidentado Sr. Blas se encontraba subido en la caja abierta del camión marca NISSAN L-35.09 matrícula W-....-WT , dando conos a sus compañeros (uno se encontraba en la caja con él y el otro en una especie de silla-adosada en la parte posterior del vehículo, teniendo que bajar para ello la puerta trasera) a fin de señalizar un carril adicional en la carretera nacional mencionada. Dicho camión tenía en su base un agujero que, en alguna ocasión, ya habían reparado los propios trabajadores. En el momento de dar el tercer grupo de conos, a su compañero más cercano tropezó e introdujo el pie en el agujero mencionado lo que le hizo perder el equilibrio y caer fuera del camión produciéndole las lesiones descritas en el parte de accidente. QUINTO.- La inspección de Trabajo y Seguridad social levantó acta de infracción con propuesta de sanción de cinco millones de pesetas por entender que había existido infracción de los art. 4.2 d) y 19.1 del E.T. art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 3 y Anexo I. 2.1 . (Disposiciones mínimas adicionales aplicables a determinados equipos de trabajo, ya sean automotores o no) y Anexo II, 1,2 y 3 (lugar donde se especifican las reglas generales de utilización de los equipos de trabajo móviles, automotores o no y para la elevación de cargas) del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo) la infracción se calificó como muy grave en grado mínimo. Iniciado expediente de invalidez por el E.V.I. se reconoció el siguiente cuadro clínico: secuelas de A.T. (11-2-03): Tendinitis y bursitis hombro izquierdo. SEXTO.- El INSS le declaró afecto de invalidez en grado de incapacidad permanente parcial por la contingencia de accidente de trabajo por haberse objetivado las siguientes lesiones: Secuelas de TCE grave: Fractura frontal y temporal izquierdas. SEPTIMO.- Trafiobra S.A tenía, elaborado por Ibermutuamur, un Plan de Prevención de Riesgos Laborales cuyo contenido se da por reproducido (Doc. n° 4 de la prueba documental de Trafiobra S.A. OCTAVO.-En virtud de denuncia formulada por Blas contra los Administradores de la mercantil Trafiobra, BMP S.L., el Juzgado de Instrucción n° 1 de Navalcarnero dictó sentencia el 10-4-2002 condenando a Francisco Pastrana Ruiz como representante legal de la mercantil Trafiobra S.L y a Jon , como autores de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones. Reconoce una indemnización a Blas en la cantidad de 11.900 euros los días de incapacidad, 47.000 euros por secuelas y 6000 euros por incapacidad permanente parcial. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial. NOVENO.- Las lesiones y secuelas derivadas del accidente fueron: fractura frontal y temporal izquierda y contusión frontal bilateral, siendo sus secuelas las de mareo, pérdida del sentido del olfato parestesias, pérdida de fuerza de miembro inferior derecho y pérdida de sensibilidad en miembro inferior izquierdo, congliosis y malacia.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa TRAFIOBRA BMP S.L. (SUCESORA GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A.), asistida por el Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, siendo impugnado por D. Blas , asistido por el Letrado D. Antonio Guerrero Labrador. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se insta un nuevo examen del derecho aplicado en la Resolución impugnada, al entender en el único motivo de suplicación articulado al amparo de dicho norma adjetiva, que se han infringido, por errónea interpretación y aplicación los artículos 42, 44 y 47 de la Ley 30/1992 , según la redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999, y/o artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998 y/o artículo 14 de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996 , de aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995 , sobre incapacidades laborales del Sistema de Seguridad Social. Y circunscrito el recurso por la propia determinación del recurrente a determinar si el expediente instruido por el INSS sobre recargo por falta de medidas de seguridad ha caducado al haber superado los plazos legalmente establecidos, se ha de precisar que el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo regulado en el artículo 123 de la LGSS consiste en una institución propia y específica de la normativa de seguridad social no subsumible en otras figuras jurídicas afines; su naturaleza jurídica es mixta, al tener un doble carácter resarcitorio que reconoce a favor del trabajador afectado por el accidente el derecho al incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente y punitivo o sancionador.
Parece anómalo que el recargo sea percibido por el beneficiario, dada su naturaleza sancionadora, porque, en efecto el recargo surge de fuente diversa a la de la prestación de Seguridad Social -infracción administrativa- y origina responsabilidad distinta. Sin embargo una consideración de política social al ser directamente perjudicado el beneficiario por la infracción permite asignar el recargo al trabajador accidentado.
En consecuencia, no es una sanción administrativa en sentido estricto y no le es de aplicación la normativa reguladora del procedimiento sancionador contenida en los capítulo III, IV y VI del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracción de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, ni en consecuencia el artículo 20.3, 29.2 y 33.2 del Real Decreto citado a los que se refiere la sentencia de instancia.
El procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se rige por sus normas específicas contenidas en el capítulo V del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo , por el Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio y la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 .
Por tanto, como mantiene la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León (Valladolid) de 26-5-2003 EDJ 2003/57759 ) existen dos procedimientos distintos, diferenciados y compatibles entre sí, el procedimiento sancionador y el procedimiento para exigir el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Avala esta tesis el hecho de que el artículo 42.3 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales establece que las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan ser fijadas por el Órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema. Por su parte el artículo 43 del R.D. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, dispone que las sanciones que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán, sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a las mismas de acuerdo con los preceptos de la LGSS y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.
Conforme a lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados, así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado, disponiendo el apartado 2 de dicho artículo que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formalicen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso y que cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo será de tres meses.
En el caso que nos ocupa la Orden de 18 de Enero de 1996, en cuyo articulo 16 atribuye a los Directores Provinciales del INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad e higiene de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Texto Refundido de la LGSS y determinar el porcentaje en que hayan de incrementarse las prestaciones económicas, establece en su artículo 14 que el plazo máximo previsto para resolver el procedimiento regulado en dicha Orden será de 135 días computables desde la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio, o desde la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del INSS competente en los demás casos, pudiendo acordarse una ampliación del plazo de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.
El referido artículo 42.2 establece que la ampliación de los plazos a que se refiere el mismo, no podrá ser superior al plazo inicialmente establecido en la tramitación del procedimiento.
Por otro lado, el artículo 14.3 de la Orden de 18 de Enero de 1996 , establece que, cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del TRLPL , sin perjuicio de la obligación de resolver.
En el caso de autos, debe llegarse a la conclusión de que el trabajador, pudo presentar demanda ante los Juzgados de lo Social, previa interposición de la reclamación previa a que se refiere el artículo 71 de la LPL , una vez transcurrido el plazo máximo mencionado, para que se le reconociera el incremento derivado del recargo entendiendo desestimada su solicitud en vía administrativa.
Sin embargo, el hecho de que no formulara tal reclamación previa y la demanda subsiguiente, no invalida la Resolución dictada posteriormente en el expediente administrativo como consecuencia de la caducidad del mismo tal y como se argumenta por la parte demandante.
En el caso de autos, no se impugna una Resolución en la que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarla, ni de las normas a que se refiere el artículo 62.1.e de la referida Ley , o en la que la naturaleza del término o plazo a que estaba sometida imponga su anulabilidad, máxime cuando la demora en su dictado no dio lugar a la indefensión a la empresa ahora demandante, sin que proceda la declaración de caducidad del expediente administrativo por su Resolución tardía, ya que el transcurso del plazo previsto para resolver el expediente administrativo, sólo puede producir la consecuencia de dejar expedita la vía judicial y no la pretendida de entender caducado el plazo para resolver pues es clara la aplicación de la LPL por remisión expresa de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/92 , cuando se trata de la impugnación de los actos de la Seguridad Social y desempleo en los términos previstos en el artículo 2 de la LPL , por lo que debe considerarse válida y eficaz, sin perjuicio de la valoración que de la misma quepa hacer, y de que, en definitiva, si se impugna por la empresa, merezca o no ser confirmada en cuanto a la responsabilidad empresarial que declara.-
SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL procede imponer a la empresa recurrente el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante del recurso en la cuantía que se dirá en la parte dispositiva.-
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 y 4 de la LPL se decreta la pérdida de consignaciones y depósitos efectuados para recurrir una vez sea firme la presente resolución.-
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRAFIOBRA BMP S.L. (SUCESORA GRUPISA INFRAESTRUCTURAS S.A.), asistida por el Letrado D. Julio Manuel Gualda Suárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Once de los de MADRID, de fecha veintiocho de Septiembre de dos mil cinco , en autos nº 1012/04, en virtud de demanda formulada por la empresa Trafiobra BMP S.L y D. Blas , contra el INSS, la TGSS e Ibermutuamur MATEPSS nº 274, en materia de Recargo de Prestaciones por Infracción de Medidas de Seguridad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenamos en costas a la recurrente entre las que se incluyen los honorarios del Letrado que ha impugnado el recurso en cuantía de 400 Euros y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.-
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 218 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2828-0000-00-3064-06, que esta Sección Tercera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina nº 1026, sita en la C/ Miguel Ángel nº 17 de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente el recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trata del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de cincuenta mil pesetas (50.000 pesetas), trescientos euros con cincuenta y un céntimos (300,51 euros), que deberá ingresar en la cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del T. Supremo al tiempo de personarse en ella.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.-

