Sentencia Social Nº 779/2...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Social Nº 779/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4111/2009 de 01 de Diciembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 779/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100758


Encabezamiento

RSU 0004111/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00779/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0035396, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004111/2009

Materia: CANTIDAD

Recurrente/s-Recurrido/s: Indalecio , CONSEJERÍA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000472/2008

Sentencia número: 779/09

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID a uno de diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIóN 0004111/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LAURA V. DE GREGORIO GONZÁLEZ Y EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en nombre y representación de Indalecio Y CONSEJERÍA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, respectivamente, contra la sentencia de fecha 6-3-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000472/2008, seguidos a instancia de Indalecio frente a CONSEJERÍA SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIOS JURÍDICOS), en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Indalecio prestó sus servicios para el Servicio Madrileño de Salud, en el Centro de Transfusión desde el 1 de junio de 1996, en virtud de un contrato de Alta Dirección, ocupando el puesto de trabajo nº NUM000 denominado Director de Gestión y Servicios Generales, hasta el 14 de diciembre de 2003 fecha en la que se extinguió el contrato de trabajo a petición del interesado (folios 39 a 41 y 110, contrato de trabajo y cese, que se dan por reproducidos).

Con fecha de 15 de diciembre de 2003 el demandante suscribió nuevo contrato de trabajo de personal de Alta Dirección para desempeñar el puesto de trabajo nº NUM001 denominado Director de Gestión y Servicios Generales en el Instituto Psiquiátrico José Germain, Centro perteneciente al Instituto Madrileño de la Salud, siendo de aplicación a la mencionada relación laboral el Real Decreto 1382/1985 por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.

El salario pactado fue de 46.967,06 euros (folios 42 y 43 que se dan por reproducidos).

El 1.6.2006 suscribe una Adenda al contrato de trabajo de Alta Dirección de 15.12.2003, mediante la que se modifica su cláusula TERCERA en los siguientes términos:

"La retribución a percibir por D. Indalecio , estará constituida por una cuantía íntegra anual de 40.550,22 ? (cuarenta mil quinientos cincuenta euros y veintidós céntimos), distribuida en catorce mensualidades, doce ordinarias, y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre.

Dicha cuantía íntegra anual, se incrementará, en su caso, por la cantidad que corresponda a la antigüedad que tenga reconocida como personal al servicio del Estado y demás Administraciones Públicas (Art. 26.5 de la Ley 6/2005, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el 2006 ), previa presentación de la certificación acreditativa de la antigüedad reconocida a efectos de trienios.

Asimismo, podrá percibir, como máximo, las cuantías de productividad variable incluidas en la Resolución de 31 de octubre de 2002, de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos, por la que se aprueban las retribuciones de los Directivos de los Centros de Atención Especializada y de Atención Primeria del Instituto Madrileño de Salud, en tanto se determinan las cuantías máximas de productividad variable por cumplimiento de objetivos de este Personal Directivo.

En ningún caso las cuantías asignadas en concepto de incentivos por objetivos, originarán ningún tipo de derecho adquirido respecto a retribuciones correspondientes a períodos sucesivos.

Las retribuciones anteriormente señaladas se incrementarán en posteriores ejercicios en los términos que determinen las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid".

(Folio 44 que se da por reproducido).

SEGUNDO.- El 22.12.03 el Director General del Servicio Madrileño de Salud comunica al actor que por razones organizativas, con independencia de su nombramiento como Director de Gestión del Hospital Psiquiátrico "José Germain" con efectos del 15 de los corrientes, continuará desempeñando las funciones de Director de Gestión del Centro de Transfusión hasta nueva comunicación. Así continuó hasta el 31.12.2003 (folios 45 y 46, que se dan por reproducidos).

TERCERO.- El 24.1.08 recibe el actor la siguiente notificación:

"Con fecha 15 de diciembre de 2003, la Dirección General del extinto Instituto Madrileño de la Salud, de una parte, -en concepto de empleador-, y D. Indalecio , de otra parte, -en concepto de trabajador directivo- suscribieron CONTRATO DE TRABAJO, según lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del Personal de Alta Dirección, para desempeñar el puesto de Director de Gestión y Servicios Generales del Instituto Psiquiátrico José Germain.

La Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, en uso de las competencias atribuidas en la Disposición Adicional Única del Decreto 25/2005, de 10 de febrero (BOOM de 17 de febrero de 2005 ), y a propuesta de la Dirección Gerencia del Centro, comunica a D. Indalecio , el acuerdo de rescindir el contrato de trabajo al que se ha hecho mención, por lo que al terminar la jornada laboral del día 14 de enero de 2008, cesará en las funciones que venía desempeñando, agradeciéndole los servicios prestados".

CUARTO.- El 4.7.2008 recibe el actor la indemnización por rescisión del contrato de trabajo. En la misma se expresa:

"En relación con la rescisión con efectividad del día 24 de enero de 2008 del contrato de trabajo suscrito, en fecha 15 de diciembre 2003, entre D. Indalecio en concepto de trabajador directivo, y la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, como empleador, para desempeñar el cargo de Director de Gestión y Servicios Generales.

Le indicamos que la indemnización correspondiente sería:

Plazo de preaviso (tres mensualidades)

Siete días de salario por año de servicio

Lo que supone un total de:

10.853,98 ?

3.497,39 ?

14.351,37 ?

Lo que se comunica al objeto de dar cumplimiento a las estipulaciones contractuales, según preceptúa el Real Decreto 1382/85 , regulador de la contratación".

QUINTO.- En el ejercicio 2007 el actor percibió la remuneración total de 62.904,24 euros (folios 65 y ss).

A los folios 83 a 87 cuyo contenido se da por reproducido, obra la orden de 12 de mayo de 2006 que determina cuantías máximas en concepto productividad variable, cumplimiento objetivos a percibir por el personal directivo.

El Anexo II clasifica el Instituto Psiquiátrico "José Germain" en la categoría 3.

El Anexo I fija al Director de Gestión Categoría 3, una cuantía mensual a cuenta de 1.108,04 euros. Una cuantía una vez evaluados los resultados de 7.003,10 euros y la cuantía acumulada anual de 20.299,58 euros.

El actor percibió estas cantidades mensuales y en la nómina de Abril/07, la final de 7.003,10 euros (folios 70 a 82, que se dan por reproducidos).

SEXTO.- A los folios 94 a 101 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, se transcribe la resolución de 16.4.2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumos, por lo que se asignan cuantías en concepto de productividad variable de personal directivo de, atención especializada, atención primaria y Summa 112, en relación con los incentivos del año 2006.

La orden de 12 de abril de 2007 de la Consejería de Hacienda, por la que se determinan las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba percibir el personal directivo que ocupe puesto de plantilla orgánica de naturaleza estatutaria del Servicio Madrileño de Salud, obra a los folios 88 a 92, cuyo contenido damos por reproducidos.

En el Anexo II figura en la Categoría 3 el Instituto Psiquiátrico "José Germain".

El Anexo I fija al Director de Gestión Categoría 3, una cuantía mensual a cuenta de 1.130,20 euros y por resultados de 7.143, 17 euros, siendo la cuantía acumulada anual de 20.705,57 euros.

La orden expresa:

"El artículo 52 de la Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007, establece respecto del Personal Directivo del Servicio Madrileño de Salud que la Consejería de Hacienda, a propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, determinará las cuantías máximas que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos deba recibir el citado personal".

Vista la propuesta de la Consejería de Sanidad y Consumo, una vez analizadas las retribuciones actuales de este personal que ocupa puestos directivos y teniendo en cuenta, el especial rendimiento, interés e iniciativa que conlleva su desempeño, su participación en programas o actuaciones concretas y su contribución a la consecución de los objetivos programados, así como las disponibilidades presupuestarias,

DISPONGO

Primero.- Determinar las cuantías máximas anuales que en concepto de productividad variable por cumplimiento de objetivos podrá percibir el Personal Directivo del Servicio Madrileño de Salud de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la presente Orden y con efectos de 1 de enero de 1007 (sic).

Las cuantías máximas totales incluirán tanto las cantidades percibidas a cuenta con carácter mensual, como las que se perciban una vez concluido el ejercicio y evaluados los resultados conseguidos respecto de los objetivos programados.

Segundo.- Determinar la clasificación de los Centros a efectos del percibo de retribuciones según establece en el Anexo II de la presente Orden".

En el 2007 el actor percibió la cuantía fija mensual de 1.130,20 euros (folios 70 y ss).

SÉPTIMO.- El 13.2.08 formuló el actor reclamación previa.

El 21.4.08 presentó demanda judicial.

El 24.11.2008 fue registrada aclaración de la demanda, en los términos que recogen el escrito obrante a los folios 27 a 31 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por DON Indalecio frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo condenar y condeno al Organismo demandado a abonar al actor la cantidad de 14.001,01 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA Y DEMANDADA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 3-8-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día uno de diciembre de dos mil nueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia es objeto de recurso por las dos partes. La demandada, interesando que del cómputo del salario anual se elimine el complemento variable, por ostentar derecho el actor. Este, por su parte, insiste en su pretensión de que la antigüedad se compute a los efectos de la indemnización por desistimiento, desde la fecha del primer contrato. Ambas aceptan el relato de hechos probados, que alcanza así la condición de inalterable por expresamente consentido.

SEGUNDO: Se alega por el SERMAS en un único motivo de recurso la infracción de lo establecido en la Orden de 12 de mayo de 2006 y del art 3.1 del RD 1382/1985 por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección.

Como se razona en la sentencia y se alega en el escrito de impugnación del recurso, no es relevante que la Addenda suscrita al contrato en fecha de 1 de junio de 2009 y la Orden de 12 de mayo de 2006 hablen de que las percepciones variables se perciben en función del grado de cumplimiento de los objetivos, porque tal y como consta en los hechos probados, los objetivos nunca fueron fijados y, sin embargo, se abonaron en el año 2006 y 2007. En consecuencia, si no se fijaron los objetivos y se abonaron, no es admisible alegar que para el año siguiente la percepción estaba sujeta a una condición que no se ha cumplido, máxime cuando el contenido de esta condición tampoco se ha fijado.

En este sentido, es aplicable la doctrina contenida en la STS de 14 de noviembre de 2007, seguida reiteradamente por esta Sala , en la que se manifiesta que la falta de desarrollo por parte de la empresa de un pacto de incentivos, debe entenderse como un pacto de incentivos realmente no condicionado y por lo tanto exigible en la cuantía prometida, que en el presente caso no puede ser otra que la satisfecha en los años 2006 y 2007 puesto que, en definitiva, el pacto no desarrollado por voluntad de la empresa, deberá ser interpretado en el sentido más favorable para que produzca efecto (art 1284 CC ) y en contra de quien incluyó esa cláusula, que obviamente fue la empresa, e impidió por su sola voluntad su aplicación (art 1288 CC ).

Se desestima, por tanto, el recurso de la demandada.

TERCERO: El actos, en su recurso, pretende que la antigüedad se compute desde el primer contrato, alegando la infracción de la jurisprudencia relativa al cómputo de prestación de servicios siempre que haya habido una solución de continuidad, citando la STS de 18 de febrero de 2009 .

En efecto, consta en los hechos que el actor suscribió un primer contrato de alta dirección el 1 de junio de 1996 que quedó extinguido a petición del interesado el 14 de diciembre, firmando el día siguiente nuevo contrato de alta dirección cuya extinción ahora se examina. Tampoco desconoce la Sala la jurisprudencia que se cita por el recurrente y que estimamos es de aplicación al caso de autos por las siguientes razones: 1) existe una unidad esencial del vínculo laboral de alta dirección con el SERMAS, que es el empleador, resultando indiferente si el puesto de Director de Gestión y de Servicios Generales se presta en el Instituto José Garmain o en el Centro de Transfusión; 2) resulta igualmente indiferente que el cese en el primer contrato fuese a petición propia, de la misma manera que la firma de un finiquito de conformidad no rompe la cadena contractual ni la unidad del vínculo cuando se examina un cese operado por decisión de la empresa, como el actual desistimiento; 3) obviamente el actor no pudo reclamar como consecuencia del primer contrato porque entonces no se produjo un desistimiento; y 4) finalmente, resulta también obvio que la voluntad de cesar del primer contrato estaba condicionada por la oferta del segundo contrato, dada su evidente proximidad, lo que patentiza aún más la unidad esencial del vínculo de alta dirección del que, al desistir, la empleadora, debe indemnizar por la totalidad de los servicios prestados que se remontan al año 1996,

Se estima, por tanto, el recurso del demandante, revocándose en este extremo la sentencia, resultando una indemnización de 14.554'85 euros, sobre un salario de 5.346 '68 euros, de la que habrá que deducir lo ya satisfecho.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD y estimando el formulado por D. Indalecio , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución declarando que al ser la antigüedad del actor la de 1 de junio de 1996, la indemnización que le corresponde asciende a 14.554'85, de la que habrá de deducirse lo satisfecho por este concepto por importe de 3.497'39 euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004111/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.