Sentencia Social Nº 779/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 779/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 872/2013 de 24 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 779/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100763


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de octubre de 2014.

En el recurso de suplicación 872/13 interpuesto por la empresa 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL' contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 336/2007 sobre derechos- cantidad.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Teofilo , D. Alfonso , D. Ernesto , D. Lucio , D. Natalia , Dª Angelica , D. Armando , D. Felipe , D. Modesto , D. Carlos Manuel , D. Benito y D. Geronimo contra la empresa 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL' y que en su día se celebró la vista dictándose sentencia con fecha 9 de marzo de 2011 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios para la demandada realizando turnos de 24 horas de trabajo librando 48 horas, trabajando con unidades medicalizadas del servicio de urgencia. SEGUNDO.- Los trabajadores demandantes han realizado las jornadas de 24 horas que se dirá en el periodo de Febrero de 2006 a Diciembre de 2006. La parte actora fija como cantidad de la dieta en el acto del juicio la suma de 18,56 euros tal y como consta en el acta del juicio, modificando el valor inicial de la demanda de 31,08 euros. La empresa igualmelmente ha abonado en concepto de dietas el importe que se dirá. Igualmente los trabajadores reclaman en su demanda el abono de cantidades por horas de presencia realizadas en el periodo indicado. En el cuadro se indicará el n° horas de presencia abonadas y el efectivamente realizado, siendo el valor de cada hora de presencia el que fija la actora que se obtiene del cálculo (sueldo base + plus ambulancero + antigüedad) x 14/1.800 según el art. 49 de Convenio aplicable. Por úllimo con la última columna se inidica el total debido, cuyo resultado sale de la siguiente operación: Nº Jornadas Trabajadas de 24 horas x 18,56 euros) - cantidad abonada por la empresa por dietas + (diferencia valor nº horas de presencia efectivamente realizadas - nº horas de presencia abonadas)

Trabajador

Nº de jornadas

De 24 horas

(entre paréntesis

Cantidad abonada

por la empresa

por dietas)

Nº de

Horas de

Presencia

Abonadas

Por la

empresa

Nº de

Horas de

Presencia

realizado

Valor de la

Horas de

presencia

Total

Euros

debidos

1.-Sr.

Teofilo

100(1142,32)

708

800

6,66

1326,4

2.- Sr. Alfonso

100 (597)

698

800

6,77

1922,46

3.- Sr.

Ernesto 98 (1773,25)

716

776

5,34

366,03

4.- Sr. Lucio 101(274,52)

708

824

5,38

6,66 (tan

Sólo para

Agosto

2006)

2220,88

5.- Sr.

Natalia

99 (30,52)

726

752

6,49

1988,64

6.- Sr. Angelica

102 (541,34)

736

848

5,20

5,34 (tan

Sólo para

Septiembre

De 206)

1934,18

7.- Sr.

Armando

107 (1482,36)

716

968

6,55

2140,56

8.- Sr. Felipe

96 (139,27)

671

720

5,29

1901,7

9.- Sr. Modesto

101 (237,64)

726

824

5,29

2155.34

10.- Sr. Sr.

Carlos Manuel

98 (274,52)

708

725

5,38

1780,27

11.- Sr. Benito

103 (562,86)

690

827

5,52

5,38 (tan

Sólo para

Agosto

2006)

2354,76

12.- Sr.

Geronimo

101 (2005,08)

716

824

5,34 (desde

2/2006 a 6/

11/2006)

6,55 (desde 7/11/2006 a 12/2006)

436,99

TERCERO.- Se ha agotado la vía previa interpuesta la papcleLa en fecha 28/2/2007.

CUARTO.- AL OBJETO DE CUMPLIR CON EL REQUERIMIENTO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE SUPERIOR DE JUSTICIA SE INDICA COMO HECHO PROBADO EL SIGUIENTE .

1.- Fijación de la cuantía del salario base, plus de ambulanciero y complemento de antigüedad de cada trabajador:

Salario Base

Plus ambulancíero

Antigüedad

Sr. Teofilo

71544

95,63

64,39

Sr. Alfonso

715,44

95,63

78.70

Sr. Ernesto

586

74,113

41,02

Sr. Lucio

586

74,83

41,02

Sr. Natalia

715,44

95,63

35,77

Sr. Angelica

5116

74,83

23,44

Sr. Armando

715,44

95,63

50,08

Sr. Felipe

586

74,83

35,16

c ______

586

74,113

35,16

Sr. Modesto

Sr. Carlos Manuel

586

74,83

41,02

Sr. Benito

586

74,83

58,60

Sr Geronimo

715,44

95,63

42,93

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad formulada por Teofilo , Alfonso , Ernesto , Lucio , Natalia . Angelica , Armando , Felipe , Modesto , Carlos Manuel , Benito , Geronimo contra la empresa Manuel Guerra Castellano S.L. condenando esta a que abone a los actores las siguientes sumas: - Teofilo , 1326,40 euros. - Alfonso 1922,46 euros. Ernesto , 366,03 euros. - Lucio , 2220,88 euros. - Natalia 1988,64 euros. - Angelica , 1934,18 euros. Armando , 2140,56 euros. - Felipe , 1901,70 euros. - Modesto 2155,34 euros. - Carlos Manuel , 1780,27 euros. - Benito , 2345,26 euros. - Geronimo , 463,99 euros.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por los actores, D. Teofilo , D. Alfonso , D. Ernesto , D. Lucio , D. Natalia , Dª Angelica , D. Armando , D. Felipe , D. Modesto , D. Carlos Manuel , D. Benito y D. Geronimo , trabajadores todos ellos que prestan servicios para la empresa demandada, 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL' con diversas categorías profesionales y antigüedades, que solicitaban que se declarase su derecho a percibir las cantidades concretadas en su demanda en concepto de dietas por comida y cena y horas de presencia (contemplados en el Convenio Colectivo Nacional para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia) durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de febrero y diciembre de 2006.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de nulidad (de los cuales el segundo y el tercero serán resueltos conjuntamente), dos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías de procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se dicte otra por la que se desestimen todas y cada una de las pretensiones ejercitadas en la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte demandada, ahora recurrente, la infracción del artículo 80 párrafo 1º del mismo cuerpo legal y del artículo 24 de la constitución Española . Argumenta en su alegato de impugnación, en esencia, que el demandante ha incurrido en defecto formal en el modo de proponer la demanda, pues los hechos recogidos en la misma han sido formulados con un grado tal de inconcreción y vaguedad que le ha causado indefensión.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).

El artículo 80 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula la forma de la demanda, exigiendo que la misma contenga una serie de menciones expresas o requisitos. Centrándonos en la cuestión que ahora nos ocupa y siguiendo al Profesor Alonso Olea (Derecho Procesal del Trabajo), hemos de decir que la demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante, la cual a su vez, se descompone en:

fundamentos de hecho (sucesos de la vida en virtud de los cuales se acude al órgano jurisdiccional), que constituyen la causa de pedir ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1996 );

fundamentos de derecho (que viene a ser la subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alega), cuya unión es la causa petendi;

petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide.

Por lo tanto, la exposición de la pretensión en la demanda ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida la identificación al supuesto de hecho de la norma que la ampara ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1993 ); siendo preciso, además, enumerar aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En resumen, es esencial la exposición completa de los hechos, dejando así expuesta la causa petendi sustancia de su pretensión.

Entiende la parte recurrente que la demanda que da inicio al presente procedimiento carece de los requisitos de contenido mínimos exigibles en un procedimiento de esta clase.

Nada más lejos de la realidad, a juicio de la Sala, pues de la lectura del texto de la demanda se desprende con toda claridad que los demandantes pretenden que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias 2005-2008, se declare su derecho a percibir el concepto no salarial de dietas por no poder comer ni cenar en sus respectivos centros de trabajo durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de febrero y diciembre de 2006. Para ello los demandantes concretan en su demanda de manera pormenorizada y detallada los conceptos y periodos que reclaman y las condiciones de sus centros de trabajo, dedicando a ello nada menos que trece ordinales. En el acto del juicio oral, a la hora de cumplimentar el trámite de ratificación de la demanda, la parte actora ratifica su pretensión íntegramente y sin introducir matizaciones de ningún tipo.

No alcanza a comprender esta Sala la indefensión que se pudiera haber producido a la empresa demandada, que acudió al acto de la vista oral prevenida del contenido de la pretensión que iba a ejercitar la parte demandante en su contra y en el trámite de ratificación de la demanda vio como la contraparte ratificó en esencia el contenido de su reclamación.

En consecuencia, al no haberse producido la infracción procesal denunciada, se rechaza el primer motivo de nulidad.

TERCERO.- También por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 97 apartado 2º de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , del artículo 248 párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución Española . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que el Juzgador de instancia ha vulnerado tales preceptos al no fundamentar debidamente el fallo de la sentencia el cual, además, no es coherente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, lo que le causa indefensión, por lo que procede reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tales deficiencias.

El artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece en su párrafo 2º que:

'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Conforme a dicho precepto, por tanto, la sentencia debe fundamentar suficientemente los razonamientos del fallo, pues tal fundamentación viene exigida por el propio derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que si no existe, o no resulta suficiente, puede producir lesión del mencionado derecho constitucional ( sentencia del Tribunal Constitucional 192/1994, de 23 de junio ). Lo que importa, pues, de la motivación es que permita conocer la razón de decidir, debiendo quedar excluido el mero voluntarismo o la arbitrariedad del juzgador. Pero la motivación debe ser entendida en sus justos términos, pues no es exigible que el juez rebata todos los argumentos jurídicos alegados por las partes, bastando que exteriorice los fundamentos de su decisión.

También hemos de apuntar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia excesiva o extra petitum, como hemos apuntado, se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema que no está incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (sentencias del Tribunal Constitucional 154/191, 172/1994 , 116/1995 , 60/96 y 98/1996 , entre otras).

De tal forma, la congruencia supone la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos, pues no significa una adaptación literal a los pedimentos, y mucho menos a las palabras, bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado, que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello, siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, la misma es congruente.

Sobre tales premisas, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, aunque en toda resolución judicial cabe argumentar que el juzgador pudo extenderse más en sus consideraciones jurídicas, es lo cierto que la motivación del fallo de la sentencia de instancia puede inducirse del conjunto de sus razonamientos jurídicos, especialmente del fundamento de derecho cuarto, en el que el Juzgador no estima acreditado que los centros de trabajo en que prestan servicios los actores reunieran las condiciones necesarias para que el personal de la empresa pudiera realizar en ellos las comidas principales, por lo que hemos de concluir que la sentencia recurrida está suficientemente motivada.

Por otra parte, hemos de apuntar que de una simple lectura de la fundamentación del tercer motivo (incongruencia omisiva) se desprende claramente que la empresa no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que el Magistrado de instancia no ha valorado la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme a sus pretensiones (en el extremo referente a las condiciones imperantes en los centros de trabajo donde los actores prestan servicios), lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración de la prueba, según fue definida anteriormente. Prueba irrefutable de ello es que la recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba realizada por el juzgador, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial.

En consecuencia, se desestiman también el segundo y el tercer motivos de nulidad articulados por la empresa demandada.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la empresa demandada:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de la jornada y conceptos retributivos percibidos por los actores, por el texto alternativo que propone y que dada su extensión damos por reproducido en aras a la brevedad.

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes en los bloques 30 y 35 del ramo de prueba de la parte demandada, consistentes en copias de los recibos de salarios de los actores.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de las percepciones económicas de los actores, por la siguiente:

'Las bases en que prestan servicios los demandantes están anejas a centros de salud, los cuales cuentan con nevera, hornillo, microondas, fregadero, mesas, sillas, que se permite utilizar a los demandantes'.

No señala ningún documento concreto que sirva de base a sus pretensiones revisorias, haciendo mención genérica a los documentos que se adjuntan al escrito de recurso y a la testifical practicada en el acto de la vista oral.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que las dos pretensiones revisorias articuladas por la empresa recurrente han de ser rechazadas por distintas causas. El primero, porque de los documentos invocados por la misma no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya incorporación se pretende a los hechos probados, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.

Y el segundo por dos razones diferentes, porque no señala la recurrente documento o documentos concretos que evidencien el error cometido por el Juzgador de instancia en la valoración del material probatorio incorporado a las actuaciones y porque la prueba testifical, al igual que ocurre con la de interrogatorio de las partes, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acta del juicio oral (dado que ésta, además, no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6 , 16 y 22 de mayo de 1990 ).

Se desestiman, por tanto, los dos motivos de revisión fáctica, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 26 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 18 y 43 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia 2005-2006, de los artículos 1.214 y 1.281 del Código Civil y de la jurisprudencia que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que las bases en que prestan servicios los demandantes están anejas a Centros de Salud del SCS y en ellos hay dependencias con nevera, hornillo, microondas, fregadero, mesas y sillas que se les permite utilizar para comer, los mismos no han acreditado el sustrato fáctico que determinaría el devengo de dietas y horas de presencia conforme al Convenio Colectivo del sector.

Las cuestiones que hemos de analizar, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 43 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia 2005-2006 para devengar dietas por comida y cena, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala respecto de otros trabajadores de la empresa demandada que, ostentando la misma categoría profesional que los actores, se encontraban en idéntica situación, en su sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 (recurso nº 541/2008 ), en la que textualmente se señalaba que:

'En el correlativo motivo del recurso y por el cauce de la letra c) del art. 191 de la LPL se acusa a la Sentencia recurrida en el apartado a) de vulnerar el art. 26.2 del ET , el art. 43 del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia vigente para los años 2005-2008, así como el art. 1281 y 1214 del Código Civil , porque a su criterio, los actores no han desplegado actividad probatoria alguna destinada a acreditar que en los días que constan probados como trabajados no pudieron realizar las comidas en sus domicilios. El motivo no ha de prosperar porque como dice la Sala en su sentencia de 9-10-2008 , dictada en un supuesto igual al ahora enjuiciado de acuerdo con el art. 43 del Convenio: 'El trabajador percibirá la dieta cuando para la realización de un servicio tenga que desplazarse fuera de su ámbito de trabajo, no resultando posible que el trabajador pueda volver en el horario de comida o cena, abonándose por lo tanto la dieta de la comida que no se ha podido realizar en el ámbito de trabajo.

Se consideran solamente los desplazamientos que impidan iniciar la comida en el ámbito de trabajo, dentro del horario de comidas (13 h a 16 h) y cenas (20 h a 23 h). Una vez iniciada la comida, el trabajador tiene que poder disponer de una hora ininterrumpida, si ésta se interrumpiera por causa de un servicio y se puede volver al ámbito de trabajo a iniciar la comida dentro de esta franja horaria, no se abonará la dieta, en caso contrario si se abonará la dieta. Si la empresa para no abonar la dieta ordenara el desplazamiento en el ámbito de trabajo para poder realizar la comida, el tiempo de desplazamiento no se considerará incluido dentro de la hora de comida.

Para aplicar el régimen anterior al ámbito de trabajo, sea propio de la empresa o ajeno, ha de estar dotado de un comedor con: nevera, microondas, fregadero, mesa y sillas; para que el trabajador pueda, comer en el ámbito de trabajo.

Se incluye también en este caso los traslados temporales o definitivos de trabajadores en el ámbito de trabajo, que en las mismas condiciones: horario, material necesario, etc., antes relacionado, no dará derecho a percibir ningún tipo de compensación económica.

Cuando estas franjas horarias coincidan con el inicio o finalización del servicio, tampoco se abonará la dieta, dado que el trabajador tiene que venir con la comida hecha, o se marchará a hacerlo a su domicilio.

Tampoco se abonará la dieta si por cualquier circunstancia el trabajador puede comer en su domicilio, dentro de los horarios antes mencionados. (.) A los efectos de este artículo se entiende por ámbito de trabajo tanto el centro de trabajo, como la base, como el municipio de ambos. No se pagarán bebidas alcohólicas. En todo caso, las empresas pueden sustituir el abono de la dieta por el pago del gasto directamente. En los servicios que se presten fuera del territorio nacional serán gastos a justificar'.

El problema del presente litigio se centra en determinar si los actores tienen derecho al percibo de dietas por almuerzo y cena en virtud de lo establecido en el convenio, en tanto en cuanto no disponen de tiempo para ir a sus domicilios y así mismo las bases donde desempeñan sus trabajos no reúnen las condiciones necesarias para poder realizar las comidas o cenas.

El recurso de suplicación no ha venido ha desvirtuar este convencimiento debido a que ha quedado acreditado que materialmente es muy difícil que los demandantes puedan acudir a sus domicilios a comer o cenar. Al mismo tiempo, tampoco las bases tienen material adecuado para realizar allí esas comidas y cenas, por lo que es evidente que a la vista de la prueba documental y testifical llevadas a cabo y la acreditación de la forma en cómo desempeñan el trabajo los actores, puesto en relación con la norma paccionada, deja patente que las referidas dietas han de serles satisfechas, por lo que es evidente que no se ha infringido el art. 43 del Convenio, ni el 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos -la norma es clara y no ofrece duda lo que las partes convinieron-, como tampoco el art. 1214 del último de los textos referenciados al haber acreditado los demandantes su pretensión'.

La doctrina sentada en la sentencia que acabamos de transcribir parcialmente es perfectamente aplicable al caso cuya resolución ahora nos ocupa, dada la identidad esencial entre los supuestos de hecho contemplados en los dos procedimientos y la inexistencia de razones que determinen un cambio de los razonamientos allí expuestos; en consecuencia, y al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, se ha de desestimar el motivo de censura jurídica.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir, del aseguramiento de la cantidad objeto de condena y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL' contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 336/2007, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, la empresa 'MANUEL GUERRA CASTELLANO, SL', incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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