Sentencia SOCIAL Nº 779/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 779/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3495/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 779/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100726

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:1601

Núm. Roj: STSJ AND 1601/2020


Encabezamiento


Recurso Nº 3495/19 - K Sentencia nº 779/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Ilmas. Sras. Magistradas
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a veintisiete de febrero dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 779/20
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
9 de Sevilla, dictada en los autos nº 548/17; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez,
Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Florencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/3/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Dña. Florencia , mayor de edad, con DNI NUM000 , de profesión obrera agrícola, nacida el día NUM001 /70, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .



SEGUNDO.- Incoado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el oportuno expediente de incapacidad, a instancia del trabajador y seguidos los trámites correspondientes recayó resolución de fecha 6/10/16 (folio 150 ), por la que se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Obran en las actuaciones el informe médico de síntesis de fecha 7/09/16 (folios 155 a 157 vuelto), así como el dictamen propuesta del EVI de fecha 12/09/16 (folio 158).



TERCERO.- Formulada por la parte demandante reclamación previa con fecha 16/08/16, la misma fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4/04/17 (folio 160 vuelto de los autos).



CUARTO.- La parte demandante en la fecha de emisión del informe médico de síntesis, padecía trastorno distímico con componente ansioso, rasgos disfuncionales de personalidad. Tales patologías generan en la parte demandante limitaciones psíquicas, para tareas que impliquen gran responsabilidad y tratamiento farmacológico, encontrándose impedido para tareas que requieran gran responsabilidad.



QUINTO.- Agotada la vía previa.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total derivada de enfermedad común. El recurso no fue impugnado por los demandados.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

La revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación; carácter que supone que el citado recurso no sea una segunda instancia y que la valoración de la prueba sea competencia del Juez de lo Social que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, siendo únicamente posible la modificación del relato de hechos probados cuando a través de la prueba de documentos o pericial (en ningún caso testifical) se constata un error claro y evidente del Juzgador. Como estableció la sentencia TS de 12/7/17 '... se ha de recordar, además, que para que la revisión pueda prosperar han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'

TERCERO.- Señalando como documento en que se basa la revisión la historia clínica de la actora (folios 22 a 139) y efectuando un análisis y valoración de los diversos documentos que la integran, solicita la recurrente la revisión del hecho probado cuarto para que se redacte en la forma que propone, en la que se recojan las diversas fechas de las hojas de consulta emitidas por la unidad de salud mental del HUVM con el diagnóstico psiquiátrico, así como se añadan los diagnósticos de espondilosis incipiente, gonartrosis grado I-II juicio clínico poliartrosis y el carácter crónico e irreversible de las citadas dolencias. No se accede a la revisión. La parte efectúa una remisión genérica a la historia clínica de la actora (más de 100 folios) la cual ya fue valorada por el Juzgador de instancia y no puede ser valorada de nuevo (al no advertirse error patente de valoración) dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Solicita, igualmente, la recurrente la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que desde 25/11/15 tiene reconocido por la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía un grado de discapacidad del 49% (35% de limitación de la actividad y 14 puntos de factores sociales complementarios) por alteración de la conducta trastorno de personalidad psicógena, trastorno de la afectividad, trastorno distímico. Consta la resolución de la Consejería, pero la adición no tiene relevancia para la resolución del recurso al tratarse (la incapacidad y la discapacidad) de situaciones jurídicas distintas, regidas por normativas distintas, con consecuencias distintas y al no tener incidencia alguna en la declaración de incapacidad la existencia de discapacidad previamente reconocida.



CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 137.4 y 5 LGSS de 1994 (la referencia vista la fecha del hecho causante ha de entenderse efectuada al artículo 194 LGSS de 2015). Alega que a la vista de su situación no reúne las aptitudes necesarias para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con continuidad, dedicación, eficacia, rendimiento y profesionalidad o, en otro caso, para desarrollar su trabajo habitual.

El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El artículo 194, según redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo- sexta de la Ley 8/2015 de 30 de octubre, contempla cuatro grados de incapacidad, estando definida la Incapacidad Permanente Absoluta como aquella que inhabilita al trabajador para el desarrollo de toda profesión u oficio. Partiendo de tal concepto, la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87).

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (SS. de 12/4/88, 20/3/89, 7/7/89, 4/12/89 o 22/9/89, entre otras), la que sostiene que no habrá invalidez permanente absoluta en los casos en que puedan desempeñarse trabajos sedentarios o livianos, aunque sí la habrá cuando tales quehaceres livianos sólo se puedan realizar en un afán de superación y en condiciones de especial penosidad. Por su parte, la Incapacidad Permanente Total es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



QUINTO.- Partiendo del inalterado relato de hechos probados no se advierten en la sentencia de instancia las infracciones denunciadas. Consta que la actora padece trastorno distímico con componente ansioso y rasgos disfuncionales de personalidad y que está limitada para tareas de gran responsabilidad y con esta limitación, que es la determinante a los efectos de la declaración de incapacidad, ni está impedida para el desarrollo de su profesión habitual, que no exige niveles elevados de responsabilidad, ni, en consecuencia, para toda actividad u oficio.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Florencia contra la sentencia de 14/3/18 del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, dictada en los autos 548/2017, iniciada en virtud de demanda sobre Grado formulada por la Sra. Florencia contra INSS y TGSS confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'. b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'. c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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