Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 779/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 826/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 779/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100736
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1217
Núm. Roj: STSJ MU 1217/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00779/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0000245
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000826 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000081 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61
ABOGADO/A: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATER
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: NAVANTIA SA, Andrés , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: MARIA DOLORES SOUBRIER BOTELLA, GUILLERMO MARTINEZ-ABARCA RUIZ-FUNES ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
En MURCIA, a tres de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ,
de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber
visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la sentencia número 130/2019 del
Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 13 de abril de 2019, dictada en proceso número
81/2018, sobre ACCIDENTE LABORAL, y entablado por MUTUA FREMAP frente al INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa NAVANTIA, S.A.
y a D. Andrés .
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El trabajador D. Andrés , nacido el NUM000 -60 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando servicios para la empresa 'Navantia, S.A.' como electricista en la construcción naval.
SEGUNDO. La referida empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la mutua 'Fremap'.
TERCERO. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 10-6-15 hasta el 19-6-15 con diagnóstico de ciática aguda.
CUARTO. En fecha 10-11-15 el trabajador inició nueva situación de incapacidad temporal, siendo intervenido quirúrgicamente el 9-1215 con discectomia y artrodesis L4-L5.
QUINTO. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-9-17 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31-8-17.
SEXTO. Disconforme con la anterior resolución, la mutua demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27-12-17.
SÉPTIMO. El Sr. Andrés presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: espondiloartrosis lumbar, estenosis del canal L4-L5, hernia discal foraminal extruida L4-L5, intervenido con discectomía y artrodesis L4- L5, limitada la movilidad del raquis lumbar en menos del 50%, limitada la movilidad del primer dedo del pie derecho en menos del 50%, limitado para la bipedestación prolongada y sobrecargas del raquis lumbar.
OCTAVO. La base reguladora mensual de la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común asciende a 2.649,20 €.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la mutua 'FREMAP', absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la empresa 'NAVANTIA, S.A.' y a D. Andrés de las pretensiones deducidas en su contra.'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. José Antonio López Sabater, en representación de la parte demandante MUTUA FREMAP.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes en representación del demandado D. Andrés .
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- La sentencia de fecha 13 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 81/2018, desestimó la demanda interpuesta por la mutua 'FREMAP' frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'NAVANTIA, S.A.' y D. Andrés , en virtud de la cual impugnaba resolución del INSS de fecha 14/9/2017 que declaraba al trabajador demandado afecto de incapacidad permanente total.
Disconforme con la sentencia, la Mutua demandante interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la infracción del artículo 194 de la LGSS.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) de artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarado probados que afecta a los apartados
QUINTO así como la inclusión de uno de nueva redacción con el numeral NOVENO.
A.- El apartado Quinto de los hechos declarados probados deja constancia de lo siguiente: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-9-17 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31-8-17.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se solicita su supresión y sustitución por otro del siguiente tenor: 'Tras el alta médica por mejoría emitida por los servicios médicos de la empresa el 22/03/2016, el trabajador fue reconocido por el servicio de prevención de la empresa, el cual emitió informe de aptitud médica el 01/04/2016, declarando al trabajador apto con limitaciones. A su vez, dicho servicio médico elaboró el informe propuesta clínico laboral para iniciar expediente previo al INSS sin propuesta de incapacidad permanente en grado alguno.
En fecha 24/05/2017 el trabajador pasa reconocimiento médico por parte del servicio de valoración del EVI, el cual propone el reconocimiento al trabajador de lesiones permanentes no invalidantes.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14-9-17 se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 31-8-17, que recoge las mismas limitaciones que las expuestas en el informe médico de valoración'.
La revisión que se solicita debe prosperar, pues se fundamenta en el acontecimiento 114, (expediente médico remitido por los servicios médicos de la empresa autoaseguradora NAVANTIA S.A., en cuyas páginas 1 a 4 se encuentra el informe propuesta clínico laboral de la empresa, hallándose en la página 5 del mismo acontecimiento el informe médico del servicio de prevención de la empresa que declara al trabajador apto con limitaciones para su profesión de electricista), en las páginas 26 y 27 del expediente administrativo del INSS (fichero 2.2 de la carpeta EA) en el que se contiene el informe de valoración médica del equipo de valoración de incapacidades del INSS, en la página 25 del citado expediente del INSS, en relación al alta médica y en la vida laboral para acreditar la reincorporación a su puesto de trabajo (página 17 del acontecimiento 120, que es el expediente aportado por la TGSS, coincidente con la página), en el acontecimiento 131, (ramo de prueba documental de FREMAP) y el propio informe médico de valoración, en el que se hace constar que el trabajador está incorporado a su profesión habitual, con la única limitación de permanecer en taller.
B.- Se solicita la inclusión de un apartado de nueva redacción, con el numeral NOVENO, el siguiente tenor literal: 'El trabajador continuó trabajando en la empresa NAVANTIA S.A. hasta la fecha de resolución del INSS que le declaró en situación de incapacidad permanente total, motivo por el cual cesó en la empresa'. La revisión se fundamenta en los documentos obrantes en acontecimientos 120 y 131, concretamente en la página 6 de éste último donde se confirma que el motivo del cese en la empresa es el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente, por lo que debe prosperar, pues el dato figura en el informe de valoración medida de fecha 24 de mayo del 2017, pero haciéndose constar que se incorporó al taller y no sube a los barcos, conforme se hace contar en dicho informe, por referencias del trabajador accidentado FUNDAMENTO
TERCERO.- La sentencia recurrida desestimó la pretensión principal de la Mutua demandante, al entender que las lesiones y limitaciones funcionales que presentaba el trabajador constituían impedimento para todas las actividades propias de un electricista en la construcción naval, por estar impedido para sobrecarga de raquis lumbar y para la bipedestación prolongada; también rechazó la pretensión subsidiaria referida a que las lesiones y limitaciones funcionales no eran de etiología profesional.
De tal criterio discrepa la entidad colaboradora demandante, denunciando la vulneración de los artículos 193, 194 y 201 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y el artículo 35.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como del artículo 47 del mismo cuerpo legal por inaplicación del mismo. Se denuncia igualmente la vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida por las sentencias de 26/10/2016 (rcud. 1267/2015), la de 23/02/2006 (rcud. 5135/2004) o la de 27/04/2005 (rcud. 998/2004), entre otras.
Se denuncia en el recurso que el expediente administrativo aportado no está completo, por la ausencia de la evaluación y análisis del puesto de trabajo, del informe propuesta clínico laboral realizado por el servicio médico de la empresa, y de los informes médicos del Dr. D. Ezequias , traumatólogo que intervino al trabajador y aplicó el correspondiente tratamiento, de ahí que el único documento de naturaleza médica incluido en el expediente sea el informe médico de valoración. El defecto que se denuncia no se puede apreciar a efectos de reconocer al trabajador interesado un grado de incapacidad inferior, pues la ausencia de documentos e informes relevantes en el expediente administrativo solo podría dar lugar a la nulidad de las actuaciones y, en cualquier caso se puede subsanar a través de la aportación de la prueba documental cuya ausencia se denuncia y la revisión de los hechos declarados probados.
En el presente caso, no se cuestionan las lesiones y limitaciones funcionales que presenta el trabajador y que en los hechos declarados probados se describen como: 'espondiloartrosis lumbar, estenosis del canal L4-L5, hernia discal foraminal extruida L4-L5, intervenido con discectomía y artrodesis L4-L5, limitada la movilidad del raquis lumbar en menos del 50%, limitada la movilidad del primer dedo del pie derecho en menos del 50%, limitado para la bipedestación prolongada y sobrecargas del raquis lumbar'.
A efectos de la evaluación de la incapacidad permanente, de conformidad con los términos del artículo 194 de la LGSS, las lesiones y limitaciones funcionales han de ser puestas en relación con la categoría profesional del trabajador que, en el presente caso es la de electricista, las características del puesto de trabajo, es decir que tal actividad la desarrolla en el sector de la construcción naval, no son relevantes.
En convenio colectivo de la empresa Navantia contempla la existencia de diferentes grupos profesionales entre los que se encuentra el grupo profesional 4, dentro del que se encuadran los oficiales , que incluyen a los profesionales con conocimientos especializados en los distintos oficios, pero el convenio no contempla de modo específico al electricista y menos aún diferenciaciones según preste o no servicios en la construcción de barcos; lo mismo ocurre en el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la región de Murcia.
En ausencia de una definición de los contenidos específicos de la categoría profesional de electricista, se ha de tener en cuenta que esta se caracteriza por estar en posesión de conocimientos especializados y su actividad es predominantemente manual, sin que para ello precise la realización de grandes esfuerzos o la manipulación de cargas importantes y la herramienta que utilizan es ligera; para la realización de tal trabajo no se precisa la deambulación prolongada y los trabajo se llevan a cabo en bipedestación o en otras diferentes posturas.
Las lesiones que presenta el trabajador, tras la intervención quirúrgica realizada (discectomia y artrodesis, consistente en la fijación de dos cuerpos vertebrales L4 y L5), comporta fundamentalmente una limitación de los movimientos del sector afectado (lumbar) y se describen como limitación de la movilidad del raquis lumbar en menos del 50% y limitación de la movilidad del primer dedo del pie derecho en menos del 50%. Puestas las mismas en relación con las tareas que son propias de un electricista, no cabe concluir que las misma puedan dar lugar a impedimento para llevar a cabo toda ellas o las más relevantes, coincidiendo con el criterio del informe de valoración médica del EVI de fecha 24 de mayo del 2017, en el que se concretan las limitaciones funcionales como limitación de la movilidad lumbar en menos del 50%, limitada la movilidad del 1er dedo del pie derecho en menos del 50%, limitación para sobre carga lumbar, limitación para la deambulación mantenida sin posibilidad de descanso La sentencia recurrida, en cuanto declara al trabajador demandando afecto de incapacidad permanente total, vulnera el artículo 194.4 de la LGSS, en la redacción dada por su disposición transitoria 26. Procede en consecuencia la revocación de la sentencia recurrida, para en su lugar, conforme se solicita en el escrito de recurso, declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme a los baremos 103 y 110 del anexo de la O.ESS/66/2013, con l suma de 430€ y 2130€, respectivamente (2560€ en total).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril del 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena en el proceso 81/2018, revocarla y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la mutua 'FREMAP' frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa 'NAVANTIA, S.A.' y D. Andrés , dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 14/9/2017 que declaraba al trabajador demandado afecto de incapacidad permanente total y declarar al trabajador D. Andrés afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con la suma total de 2560€.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0826-19.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0826-19.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

