Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 779/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 555/2022 de 08 de Julio de 2022
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 779/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100699
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2628
Núm. Roj: STSJ ICAN 2628:2022
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000555/2022
NIG: 3501644420210004221
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000779/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000371/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: UTE MOGAN S.L.; Abogado: CARLOS DENIZ CABALLERO
Recurrente: COINTER CONCESIONES S.L.; Abogado: CARLOS DENIZ CABALLERO
Recurrente: PROYECTO AZATIA S.L.; Abogado: CARLOS DENIZ CABALLERO
Recurrente: AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L.; Abogado: CARLOS DENIZ CABALLERO
Recurrido: Alvaro; Abogado: HECTOR CLEMENTE VALDIVIA GONZALEZ
Recurrido: CANARIA DE SERVICIOS URBANOS SA; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ y Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000555/2022, interpuesto por UTE MOGAN S.L., PROYECTO AZATIA S.L. y AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L., frente a la Sentencia 000175/2021 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000371/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Alvaro , en reclamación de despido siendo demandado UTE MOGAN, S.L., COINTER CONCESIONES, S.L., PROYECTO AZATIA, S.L., CANARIA DE SERVICIOS URBANOS, S.A., AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE, S.L., y el FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 18 de octubre de 2021 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte demandante, Alvaro, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada UTE Mogan, SL, dedicada a la recogida de residuos sólidos, desde el 20 de abril de 1999, con categoría profesional de oficial 1ª conductor, y salario del actor de 63,18 euros al día con prorrata de pagas extras. (no controvertido)
Las empresas que integran la UTE son Proyecto Azatia, SL, y AZ Servicios Urbanos y Medio Ambiente SL, sucesora de Cointer Concesiones, SL.
UTE Mogan sucedió en la actividad a Canarias Servicios Urbanos, SA (no controvertido)
SEGUNDO.- La empresa remitió al actor el 26 de marzo de 2021 carta de despido disciplinario, con efectos de la misma fecha. En ella le imputaba una disminución en el rendimiento de trabajo voluntaria e injustificada, que a su juicio era constitutiva de falta grave conforme al art. 54.2 e) del ET, y del art, 58.15 del Convenio Colectivo del Sector de Saneamiento Público, limpieza viaria, riego.
En la carta sin concreción de fechas, incumplimientos o perjucios causados por la desidia del actor, se le imputaba falta de interés y dejadez en el desarrollo de sus funciones.
Se da por reproducida la carta que obra al documento n.º 1 del ramo de la parte actora.
TERCERO.- El actor era delegado sindical por el sindicato CCOO.
La plantilla de la empresa es de 36 trabajadores.
(docs. nº 2 del ramo actor y 10 del ramo de la demandada)
CUARTO.-El actor, Eulogio, afiliado de FSOC y Roberto, recogieron firmas entre sus compañeros de trabajo para remover al delegado de personal Santos de su cargo. No estaban de acuerdo con la negociación llevada a cabo con la empresa en relación con el nuevo convenio colectivo.
Una vez promovida esta recogida de firmas, el actor y Eulogio fueron despedidos por la misma falta discipinaria, mediante carta de despido de igual contenido. Roberto no fue despedido, contaba con sentencia judicial estimatoria a su favor.
Santos era el encargado de Eulogio, el viernes anterior a su despido le reprochó su conducta que calificó de traición, adelantándole que le iban a echar.
(docs. n.º del 6 al 14 del ramo actor, interrogatorio de Alexis, Sr Antonio, y Roberto)
QUINTO.- Roberto solicitó de la empresa autorización para celebrar asamblea de trabajadores con el objeto de proceder a la votación para remoción de Santos, el 5 de abril de 2021.
La remoción no salió adelante por 17 votos contra 15.
(docs n.º 11 y 14 del ramo de la demandada)
SEXTO.- La parte actora ostentaba la condición de delegado sindical por COO en la empresa al tiempo del despido.
SÉPTIMO.- Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
'Que estimando la demanda presentada por Alvaro, contra las empresas UTE MOGAN S.L., COINTER CONCESIONES S.L., PROYECTO AZATIA S.L., AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L., y CANARIA DE SERVICIOS URBANOS S.A.; siendo parte el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de fecha 26 de marzo de 2021, condenando a la UTE MOGAN, SL y a PROYECTO AZATIA S.L. y AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L., a que readmitan a la parte actora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la efectiva readmisión a razón de un salario día de 63,18 euros, y simultánea alta en la Seguridad Social, y al resto de codemandadas a estar y pasar por esta resolución.'
CUARTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Aclarar la sentencia de fecha 18-10-2021 con número de resolución 175/21, a la que se incorpora tras la declaración de nulidad del despido 'por vulnerar la libertad sindical del demandante'.'
QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por UTE MOGAN S.L., COINTER CONCESIONES S.L., PROYECTO AZATIA S.L., AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de las Sociedades codemandadas y de variación sustancial de la demanda, declara la nulidad del despido del demandante por vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical al considerar que el cese obedece a la actividad desarrollada por el demandante en la empresa para remover de su cargo al delegado de personal, razón por la que también se había despedido a otro trabajador (Sr. Eulogio).
La UTE demandada y las empresas que la integran recurren conjuntamente en suplicación articulando en su recurso un motivo de revisión fáctica por el cauce procesal de la letra b) del art. 193 de la LRJS y tres motivos de censura jurídica mediante la letra c) de dicho precepto, invocando las infracciones normativas a que seguidamente aludiremos solicitando que se declare la improcedencia del despido del actor y no la nulidad del mismo, además de que en todo caso se absuelva a las empresas codemandadas PROYECTO AZATIA S.L. y AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. de las consecuencias del despido, sea cual fuere la calificación del mismo.
El recurso es impugnado por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Solicita en el presente caso la recurrente la modificación del hecho probado 3º para que quede redactado del modo siguiente:
'El actor era afiliado al sindicato CCOO, siendo Don Roberto el Delegado Sindical de CCOO en la Empresa. La plantilla de la empresa es de 36 trabajadores.'
Se basa en el doc. nº 2 del ramo de prueba del actor (folio 135), doc. nº 11 del ramo de prueba de la demandada (folios 486,487), n.º 13 del ramo de prueba de la demanda (folio 494) y en el escrito de aclaración de la demanda que obra al folio 41 de autos.
Pretende la parte recurrente dejar constancia de que, si bien el actor está afiliado al sindicato CCOO, no era delegado sindical.
Pese a la intrascendencia que ello pudiera tener en orden a mutar el sentido del pronunciamiento de la sentencia de instancia, procede acceder a la revisión fáctica interesada para evitar cualquier posible malentendido, y ello pese a que el recurso vaya a ser desestimado.
La propia parte impugnante afirma que se trataba de un mero error en que incurrió la Magistrada de instancia.
TERCERO.- En el primer motivo relativo al Derecho aplicado se alega vulneración de los artículos 80.1.c) y 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando que se había producido una variación sustancial respecto de los hechos que se recogen en el escrito de demanda al haber procedido el actor a modificar la naturaleza, contenido y alcance de sus pretensiones a través de un escrito de aclaración en el que se introdujo un relato de hechos totalmente novedoso a fin de que sedeclarase la nulidad del despido del demandante por vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical.
En base a ello se solicita en el motivo que por la Sala se revoque la sentencia de instancia y se declare sin más la improcedencia del despido del actor.
Dados los términos en que se plantea el debate en sede de suplicación, y teniendo presente lo que nos enseña el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25/06/2020, rec. 877/2017, resulta obligado recordar que los preceptos que resultan de aplicación son los siguientes:
«-Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 63. Conciliación o mediación previa
'Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo'.
Artículo 80. Forma y contenido de la demanda.
'1. La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener los siguientes requisitos generales:
a) La designación del órgano ante quien se presente, así como la expresión de la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión.
b) La designación del demandante, en los términos del artículo 16 de esta Ley, con expresión del número del documento nacional de identidad o del número y tipo de documento de identificación de los ciudadanos extranjeros, y de aquellos otros interesados que deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si la demanda se dirigiese contra una masa patrimonial, patrimonio separado, entidad o grupo carente de personalidad, además de identificarlos suficientemente, habrá de hacerse constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como administradores, organizadores, directores, gestores, socios o partícipes, y sus domicilios, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la masa patrimonial, entidad o grupo y de sus gestores e integrantes.
c) La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.
d) La súplica correspondiente, en los términos adecuados al contenido de la pretensión ejercitada'.
Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre.
Artículo 6
'La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos:
Uno. Los datos personales del que la presente y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
Dos. Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.
Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de este y los motivos alegados por la empresa.
Cinco. Fecha y firma.
Se presumirá autorizado para recibir citaciones el que presente la papeleta aunque no fuese el interesado.
El solicitante aportara tantas copias como partes interesadas y dos mas'
Y nos recuerda en dicha sentencia de 25/06/2020 el Alto Tribunal que respecto a la conciliación previa se han pronunciado, entre otras, las siguientes sentencias:
«...La sentencia de 23 de junio de 2014, recurso 1766/2013, se ha pronunciado, no acerca de la falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, sino ante la ampliación de los hechos en el acto del juicio, es decir, si se había producido o no una modificación sustancial de la demanda. La sentencia razona:
'La sentencia recurrida ha dado entrada en el relato histórico a la modificación consistente en un nuevo ordinal del tenor literal siguiente: ...'
De la redacción dada 'en fechas próximas' no se colige que su conocimiento haya sido tan novedoso como para no poder incluirlo en una ampliación de la demanda trasladada a una nueva propuesta de conciliación y a su vez a un nuevo escrito con tal fin añadiendo la nueva pretensión'.
STC 199/2001 de 4 de octubre:
'... la finalidad que inspira dicha carga procesal es la de evitación del proceso y de aquí que el art. 63 LPL no la considere en rigor como requisito previo a la demanda sino 'previo para la tramitación del proceso', de tal suerte que lo esencial es conceder a las partes la oportunidad de, antes de tramitarse el proceso, lo que explica la admisión provisional de la demanda tal como señala el citado art. 81.2 LPL, someter la controversia a solución extrajudicial intentando la conciliación ante el órgano administrativo correspondiente'
STC 127/2006, de 24 de abril:
'Por otra parte, el examen de las actuaciones evidencia que existió la congruencia exigida en el art. 80.1 c) LPL entre los hechos aducidos en la conciliación previa y los hechos aducidos en la posterior demanda ante la jurisdicción social. Coincide también en ambas fases la pretensión del trabajador de ser restituido en su puesto de trabajo con las consecuencias económicas inherentes, siendo ésta una petición coherente con la que es propia de una Sentencia dictada en un proceso de modificación de condiciones sustanciales de trabajo que declare injustificada la medida empresarial. La única diferencia entre la solicitud de conciliación y la demanda ante el Juzgado de lo Social es que en esta última el trabajador calificó expresamente la acción ejercitada, señalando que la misma se articulaba por los cauces del proceso especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 138 LPL, en relación con el art. 41 de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET).
Ahora bien, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, para cumplir la finalidad del requisito del art. 63 LPL el demandante no tiene obligación alguna de realizar calificaciones jurídicas en la papeleta de conciliación ni sobre la medida empresarial, ni sobre el procedimiento adecuado, pues es notorio que la normativa sobre la conciliación previa impone la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que versa la pretensión ( art. 6 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre), pero no exige en ningún caso que en la solicitud de conciliación se realicen calificaciones jurídicas, citas de preceptos, indicaciones de la modalidad procesal adecuada, ni tampoco que se expliciten en ella las razones jurídicas que fundamentan la pretensión, lo que resulta plenamente coherente con el hecho de que se permita a los interesados acudir personalmente, sin asistencia letrada, al acto de conciliación. El art. 80.1 c) LPL abunda en esa idea, desde el momento que únicamente reclama la congruencia entre los hechos aducidos en la demanda y los hechos aducidos en la conciliación previa'.»
Téngase además en cuanta que el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando regula la celebración del juicio, establece que '...el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.'
Pues bien, cierto es que es que, tal y como afirma la parte recurrente, en la demanda se limitaba la parte actora a impugnar el despido disciplinario por considerarlo improcedente al carecer de causa y justificación suficientes, mientras que en el escrito de aclaración de demanda se insta la nulidad del despido del demandante por vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical al considerar que su cese obedece a la actividad desarrollada por el demandante en la empresa para remover de su cargo al delegado de personal.
Sin embargo, no es menos cierto que, tal y como puntualizó en el acto del juicio la parte demandarte al ratificar su demanda, ya en la papeleta de conciliación se había hecho alusión a lo que se argumentaba en el escrito de aclaración de demanda. De hecho el contenido del escrito de aclaración viene a reiterar literalmente lo que al respecto se afirmaba en la papeleta de conciliación (obrante al folio 105 y siguientes).
Ante ello, resulta evidente que se da aquí el presupuesto establecido en el art. 80.1 c) de la antigua LPL, hoy de la LRJS, en relación con el art. 85 de la misma, consistente en que exista congruencia entre los 'hechos' en su día aducidos en la conciliación previa y los 'hechos' aducidos en la demanda o en la aclaración de la misma..
Siendo esto así, entendemos que no existe discordancia entre la papeleta de conciliación previa y la posterior demanda, pues la misma fue aclarada en los mismos términos en que se redactó la papeleta, siendo incierto que -como afirmaba la recurrente- en el escrito de aclaración se hayan introducido hechos, argumentos y pretensiones no alegadas ni deducidas en la conciliación administrativa previa celebrada ante el SEMAC.
En definitiva, la solicitud de conciliación identificaba suficientemente el objeto del litigio , permitiendo a la empresa conocer cuáles eran los términos del eventual litigio que se trataba de evitar, siendo esa y no otra la finalidad de la papeleta. Es por todo lo hasta aquí expuesto que el motivo se desestima.
CUARTO- En el segundo motivo de censura jurídica (motivo 3º del recurso) se invoca infracción del artículo 1.2 del ET alegándose que la sentencia condenó indebidamente a las empresas PROYECTO AZATIA, S.L. y AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIOAMBIENTE, S.L., que eran meramente sociedades integrantes de UTE MOGÁN, siendo esta última la única verdadera empleadora del actor.
Se invoca en el motivo la doctrina del Tribunal Supremo sobre a quién debe considerarse empleador en el caso de las Uniones Temporales de Empresas en el sentido de que por virtud de la agrupación temporal surge una nueva empresa autónoma, siendo el empresario la UTE y no las empresas agrupadas, por lo que no cabe ampliar los efectos de una hipotética condena a las Sociedades integrantes de la UTE.
En relación con la cuestión relativa a si es o no necesario traer al proceso a las sociedades que integran la UTE, hemos de traer a colación nuestra sentencia de 07/04/2022, rec. 72/2022, en la que se explicaba lo siguiente:
«Conviene recordar que la Unión Temporal de Empresas es un sistema de colaboración entre empresas por tiempo cierto, determinado o indeterminado, para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro. Las empresas se unen y forman una UTE para realizar una obra concreta cuando individualmente no tienen capacidad económica o recursos suficientes para llevarla a cabo. La Unión Temporal de Empresas no tiene personalidad jurídica propia, constituyendo una simple modalidad contractual de colaboración empresarial que se somete a un régimen fiscal especial. A pesar de esto, se entiende que de esta asociación surge una nueva empresa autónoma, sometida a una dirección única y con una denominación que será la de una, varias o todas las empresas integrantes, seguida de la expresión Unión Temporal de Empresas.
Pero aclarado lo anterior, el hecho de que carezca de personalidad jurídica no puede traducirse en una incapacidad para ser parte en juicio, ni puede ser invocada tal falta de personalidad a fin de protegerse bajo el 'velo' de la 'forma jurídica'.
El art. 16.5 de la LRJS en referencia a la capacidad procesal y representación, determina lo siguiente :
'5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
Por las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte comparecerán quienes legalmente las representen en juicio. Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán quienes conforme a la ley las administren. Por las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, comparecerán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores. Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a estas personas físicas.'
Y el art. 6.1.3 LEC, dispone que pueden ser parte en los procesos civiles 'las personas jurídicas' si bien en su apartado 2 señala el precepto que 'sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'
De lo expuesto se deduce que falta de personalidad jurídica de la UTE no se traduce en una incapacidad para ser parte en el proceso. Se trata de un supuesto que la doctrina viene denominando 'uniones sin personalidad', esto es, agrupaciones de personas, que, como tal, carecen de personalidad jurídica, pero que transitoriamente se organizan con algún fin común y determinado, y para cuya consecución llevan a cabo actos con efectos jurídicos.
En base a lo anterior, la actora no estaba obligada a codemandar a las sociedades conformantes de la UTE, quedando correctamente constituida la litisconsorcio pasivo necesario sin necesidad de traer al proceso a las sociedades que integran la UTE....»
De la aplicación de lo expuesto al caso de autos se deduce que no era estrictamente'necesario' que las empresas que integran la UTE fueran llamadas a la litis.
Sin embargo, ello no obsta para que, una vez que han sido traídas a juicio, deban ser condenadas solidariamente junto con la UTE.
Ya en sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12/02/1990 se explicaba al respecto lo siguiente:
«...La demanda se dirige contra una agrupación temporal de empresas constituida legalmente para realizar una obra que ostenta la denominación 'M., S.A.','E., S.A.','D., S.A.','Empresarios Agrupados, Unión Temporal de Empresas' Ley 18/1982 (EDL 1982/9184) , que usa la denominación abreviada en anagrama 'M., S.A.'; se demanda también separadamente a cada una de las empresas que integran la agrupación.
Al plantear éstas el tema de la legitimación, se razona en la sentencia que ésta corresponde a la agrupación, por lo que estima la excepción de su falta en cuanto, se reitera la demanda contra dichas empresas individualizadamente. Esta solución puede en este caso estimarse correcta, pues por virtud de la agrupación temporal, surge una nueva empresa autónoma, que actúa bajo una unidad de dirección y bajo una denominación distinta de la de las empresas agrupadas, aunque las identifique, cuya empresa, a tenor del artículo 7 de la referida Ley 18/1982, de 26 de mayo , no viene a constituir una persona jurídica nueva, correspondiendo a su titularidad a las empresas integradas, que responden frente a terceros solidariamente, de tal modo, que al demandarse a la agrupación, se está demandando a las personas jurídicas que la integran como titulares de la empresa que constituyen, sin ser correcto demandarlas además separadamente como titulares de una relación laboral desvinculada de la agrupación, en cuyo sentido han de entenderse los pronunciamientos de la sentencia sobre el particular, lo que no implica que pueda ser distinta la solución en el supuesto de que la existencia de la agrupación no sea conocida por el trabajador afectado, en cuyo caso la demanda, habrá de ser dirigida contra la persona o personas jurídicas que se hubieren revelado como titulares empresariales en el correspondiente contrato de trabajo.»
Queda claro por tanto que las empresas que integran una UTE responden frente a terceros solidariamente de las obligaciones de la misma.
Y así debe ser desde el momento en que la figura especial de la Unión Temporal de Empresas, aunque no tenga personalidad jurídica, se configura como un sistema de colaboración de tipo asociativo entre empresarios por tiempo cierto para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, estableciendo el art. 8.e. punto 8 la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, que, en todo caso, la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común es solidaria e ilimitada para sus miembros.
Ante ello, siendo indiscutible que los trabajadores contratados por la UTE MOGÁN ostentan la condición de terceros, procede en el caso que nos ocupa condenar solidariamente tanto a dicha UTE como a las empresas codemandadas que integran la misma (PROYECTO AZATIA, S.L. y AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIOAMBIENTE, S.L.) por lo que, habiendo resuelto el Juzgador de instancia en tal sentido, se desestima el motivo.
QUINTO.- En el cuarto y último motivo del recurso se invoca vulneración del art. 53.4 ET (aunque dicho precepto en realidad regula la extinción contractual por causas objetivas con vulneración de derechos fundamentales) y del art. 28 de la Constitución Española.
Lo que alega la parte recurrente es que no había quedado acreditado que la Empresa conociera la actividad sindical realizada por el actor con carácter previo al despido y que, además, no había sido el demandante el promotor de la asamblea revocatoria (pues único promotor de la misma es D. Roberto, delegado de la sección sindical de CCOO).
Pero el motivo va a correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.
En casos como el que nos ocupa se requiere en materia probatoria que por parte del trabajador se aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( STC 38/1986, de 21 de marzo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal, Constitucional no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio,). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.
Y llegados a este punto consideramos que, a la vista del inatacado escenario descrito en el relato de hechos probados, el aquí demandante ha aportado suficientes indicios de que el despido de que fue objeto constituye una reacción empresarial en la que se vislumbra el claro propósito de impedir el ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical.
Decimos esto porque en la sentencia recurrida consta probado que (al margen de quien fuera el formal promotor de la asamblea) la recogida de firmas por parte del actor coincide en el tiempo con su despido, y lo mismo ocurre con el otro trabajador despedido.
Repárese en que el Sr. Eulogio fue despedido el lunes 29 de marzo, constando en hechos probados que el viernes 26 (día en que el aquí demandante fue despedido) D. Santos, el delegado a remover, le recriminó su conducta y le avisó de que lo iban a 'echar'.
Afirma la recurrente que no constaba que la empleadora tuviera conocimiento de la actividad del demandante. Sin embargo, los indicios de que la empresa tenía conocimiento de todo ello son evidentes pues, como afirma la Juzgadora de instancia, a los dos trabajadores despedidos se les entregó idéntica carta de despido, en la que además no se concretaban hechos que justificaran la genérica imputación de disminución voluntaria en el rendimiento, lo que tampoco en el juicio se ha intentado acreditar.
Resulta por tanto que en la presente litis existen suficientes indicios racionales para entender que ha existido una conducta vulneradora de los derechos fundamentales del trabajador, siendo claro que la empresa no ha desvirtuado la existencia de tales indicios ya que la empresa no acreditó la existencia de causas reales para acordar el cese del actor lo que, conforme a las reglas de la inversión de la carga de la prueba, no permite interpretar que su despido sea ajeno al indicio de una represalia.
Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo y mantener la calificación de nulidad del despido, sin perjuicio de lo razonado en el fundamento derecho anterior respecto a la extensión del pronunciamiento de condena.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €,
Y conforme al Art. 204 LRJS, se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto conjuntamente por UTE MOGAN,PROYECTO AZATIA S.L. y AZ SERVICIOS URBANOS Y MEDIO AMBIENTE S.L. frente a la sentencia dictada en fecha 18/10/2021 por Juzgado de lo Social numero 11 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 371/2021 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.
Se condena en costas a la parte recurrente, que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala el importe de los honorarios del/a Letrado/a de la parte impugnante en la cantidad de 800 €.
Se decreta la pérdida de la consignación y del depósito efectuados para recurrir.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/055522 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

