Última revisión
09/11/2007
Sentencia Social Nº 7790/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6438/2006 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 7790/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107217
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12220
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EPU
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 9 de noviembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7790/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 11 de enero de 2006 dictada en el procedimiento nº 648/2004 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TARRAGONA, MUTUA FREMAP, Jesús Manuel y TERMINAL CONTENIDORS DE BARCELONA S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TERMINAL CONTENIDORS DE BARCELONA S.L, FREMAP Y ASEPEYO debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de grúas y maquinaria pesada derivada de accidente de trabajo, con derecho a una pensión del 75% de una base reguladora de 2.574,90 euros al mes por 12 pagas, con fecha de efectos de 17.2.04, condenando a la Mutua Asepeyo a su abono con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes, y al resto de los codemandados a estar y pasar por esta resolución sin perjuicio de las responsabilidades legales que corresponden al INSS y TGSS".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Jesús Manuel , nacido el 29.7.48, afiliado del RGSS, estaba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Terminal Contenidors de Barcelona, SL, como oficial 1a mecánico de gruas y maquinaria pesada, cuando el 28.11.02 al hacer fuerza con una palanca en lugar y tiempo de trabajo, sufre un fuerte dolor en la parte baja de la espalda.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- La empresa al tiempo del accidente tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo, estando al corriente en el pago de las cotizaciones.
El 1.3.03 suscribió concierto con la Mutua Fremap.
(documentos n°7 y 8 de Asepeyo)
TERCERO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal el mismo día del accidente con el diagnóstico de "lumbalgia reagudizada", según parte de baja emitido por Is servicios médicos de Asepeyo por contingencia profesional accidente de trabajo.
Fue alta por mejoría el 14.1.04.
(expediente administrativo)
CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a solicitud del actor, fue examinado por el CRAM el día 17.2.04, emitiendo la CEI informe propuesta de 1.4.04 en el que establecía que era accidente dé trabajo la contingencia de la que derivaba el cuadro residual del actor.
La Dirección Provincial del INSS en Tarragona dictó resolución de 12.4.04, denegando 1a incapacidad solicitada, al no ser constitutivas las lesiones que padecía de incapacidad permanente en grado alguno.
No estando conforme la parte actora con la anterior resolución, interpuso reclamación previa el 20.5.04, y con fecha 19.10.04 el INSS dictó resolución desestimatoria.
La mutua Asepeyo no presentó reclamación previa contra la primera resolución.
QUINTO.- El actor sufre: "Discopatías degenerativas de L3 a S1, lumbalgia mecánica sin déficit sensitivo ni motor, muy limitada la flexión por dolor, que irradia a la extremidad inferior izquierda."
SEXTO.- La base reguladora de la prestación por accidente de trabajo es de 2.574,90 euros (no controvertida).
La base reguladora de la prestación por enfermedad común propuesta por el INSS es de 1.961,37 euros, siendo la de demanda de 1.983,50 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada - MUTUA ASEPEYO -, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado, lo impugnaron - MUTUA FREMAP y Jesús Manuel -, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, en la que pretendía se declarase que su situación es tributaria de la declaración de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico de gruas y maquinaria pesada, derivada de accidente de trabajo.
Frente a ella se alza el recurso de Suplicación interpuesto por Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 151, que articula desde la triple perspectiva que autoriza el artº 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril : a) Reponer las actuaciones al momento en que se cometieron infracciones de mismas esenciales o garantías del procedimiento causantes de indefensión, señalando como infringidos los artº 81.1, o subsidiariamente el 97-2, ambos de la citada Ley de Procedimiento Laboral o el artº 218 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; b) Revisión del relato histórico, a fin de que se adicione un segundo párrafo al hecho tercero, se sustituya la redacción del hecho quinto, proponiendo dos textos alternativos y por último se adicione un nuevo hecho probado, que figuraría como séptimo, con la redacción que se propone.
SEGUNDO.- Con amparo en el artº 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la recurrente la reposición de los autos al momento de admitirse a trámite la demanda debido a las imprecisiones cometidas por el actor en su redacción, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artº 81-1 de dicha Ley , debió llevar a la Juzgadora de instancia a requerirle al efecto para que en plazo de 4 días procediera a su subsanación, bajo el apercibimiento de archivo. Todo ello en razón a que en la demanda se alude a la existencia de una previa declaración de incapacidad permanente parcial derivada de anterior accidente de Trabajo sufrido en el año 1997, por lo que la pretensión debió ser por agravación de las secuelas que motivaron aquella declaración y no, como si se tratara de grado de incapacidad permanente a reconocer inicialmente.
El motivo no puede acogerse. Basta, meramente con observar que la alusión a dicho grado de incapacidad permanente parcial y al accidente laboral sufrido en 1997, no se recoge sino en un informe médico que transcribe en el hecho quinto, que en sí no forma parte de la pretensión del actor, si no una mera referencia de antecedentes. Basta examinar cuáles son las secuelas que ahora se señalan como determinantes del grado de incapacidad permanente total pretendido, para ver que está totalmente desconectadas de las existentes en muñeca izquierda, que ni se mencionan a efectos de la petición ahora específica, ni siquiera como agravadas.
Se citan igualmente como infringidos los artº 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, con idéntica pretensión de nulidad de actuaciones. La infracción del primero vendría dada por el hecho de haber resuelto la Magistrada de instancia un proceso como si de reclamación de incapacidad permanente total inicial se tratara, cuando lo era por revisión de grado de incapacidad permanente parcial ya reconocida; la del segundo, porque la petición de condena de la ahora recurrente no se formuló en la demanda y sí en el acto del juicio, al ratificarse en la misma y no recoger la Juzgadora la alegación formulada al respecto, dándole respuesta en aquel o en la sentencia, lo que implicaría vulneración el precepto citado como infringido, que obliga a resolver en la misma todas las cuestiones planteadas por las partes.
Para el rechazo, de la primera pretensión debe bastar lo razonado antes, pues en ningún momento el actor ha tomado como base de su pretensión la existencia de las secuelas, que un informe médico de referencia atribuye a un accidente de trabajo ocurrido en 1997 y que hubiera dado lugar a la declaración de una incapacidad permanente parcial, ya sea para que se tengan en cuenta, como agravadas o no, para la declaración de una incapacidad permanente total derivada de las secuelas que traen causa de accidente de trabajo sufrido en 28-11-2002.
Respecto a la segunda ha de tenerse en cuenta que es incierto que la Juzgadora de instancia no haya examinado la oposición que hizo la ahora recurrente en el acto de juicio, sino que en el tercer párrafo del cuarto Fundamento de Derecho aborda y resuelve tal cuestión, en el sentido de que ninguna indefensión había producido la aclaración de demanda he cha en aquel a la misma, ya que en la relación de las partes demandadas recogida en la propia demanda, ya figuraba reseñada, por lo que poco sorpresiva podía ser aquella petición de condena y su defensa en nada había sido puesta en entredicho por la omisión de petición de condena especifica en el suplico, que se subsanó entonces, sin que constituyera una variación esencial, que en su caso debiera haberse denunciado como infracción del artº 85-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no del 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referido a la congruencia de la sentencia, que ésta lo fue indudablemente al resolver expresamente tanto la petición de condena como la oposición a ella.
TERCERO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la recurrente la revisión del relato histórico, a fin de que se adicione al segundo párrafo del hecho tercero lo siguiente: "siendo visitado por la Mutua Fremap el 19-1-2004, a fin de valorarse su vuelta al puesto de trabajo tras la incapacidad temporal, siendo declarado no apto por el conjunto de patologías que se recoge en el informe emitido y que se da por reproducido, en el que se afirma que a la exploración física no presentaba efectos limitativos en la columna vertebral en la fecha de la revisión".
Señala la recurrente a los efectos revisiorios pretendidos el contenido de la documental incorporada a los folios 32 a 37, que proviene de Mutua Fremap y dictamen del ICAM.
Con el mismo amparo pretende la recurrente la sustitución del relato original del hecho quinto, proponiendo dos textos alternativos: " El actor sufre discopatias degenerativas de L3 a S1, lumbalgia mecánica sin déficit sensitivo ni motor" o "El actor sufre: Discopatias degenerativas de L3 a S1, lumbalgia mecánica sin déficit sensitivo ni motor, muy limitada la flexión por referir dolor el trabajador, que irradiaría a extremidad inferior izquierda".
Señala al efecto el contenido de folio 70 que incorporan dictamen del ICAM y el 33, que lo hace del informe de Mutua Fremap de 19-1-2004.
Pretende asimismo la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que figuraría como séptimo, del tenor siguiente: " El Sr. Jesús Manuel sufrió un accidente de trabajo en 1997 por caída de espaldas con fractura vertebral transversa L4 y de muñeca izquierda, siendo declarado afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de acuerdo con las siguiente secuelas: flexo-extensión de muñeca limitada a 30º, pronosupinación limitada a 10º y mínima movilización en desviación cubital radial. Así mismo, desde aquel accidente presenta clínica de lumbalgias de repetición, no pudiendo doblar la espalda y padeciendo dolor en la pierna izquierda".
Cita en apoyo de supretensión el contenido del folio 18, 31 y 32, que incorporan sendos informes médicos.
El motivo no puede acogerse. Es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el art. 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de tales elementos probatorios y si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, tal como pone aquel de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones alegadas son incapacitantes en forma total para su profesión habitual.
Baste señalar que el informe de Mutua Fremap que se cita es concluyente en su "diagnostico general" en el sentido que en el momento de su emisión no se considera al trabajador apto para el desempeño de su profesión habitual. En cuanto al informe del ICAM, a la frase "movilidad limitada a la flexión por referir dolor" no puede atribuirse una interpretación interesada, sino la literal, que está limitada por referir dolor el trabajador y siendo que éste es un dato subjetivo, sin otras pruebas específicas, no puede darse por inexistente. Por último, en cuanto a la pretendida adición, como antes se ha indicado deviene intrascendente, pues ni el accidente laboral de 1997, ni sus secuelas, tiene otro reflejo en autos que la referencia del informe médico aludido, con alusión a título de antecedente, sin traducción alguna en la pretensión actual.
CUARTO.- Con amparo en lo previsto en el artº 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , formula la recurrente la censura jurídica la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artº 137-4 e indebida inaplicación del artº 137-3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues lo único a valorar debió ser la existencia de una lumbalgia mecánica, sin déficits sensitivos ni motores.
El motivo ha de rechazarse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (artº. 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S .), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S. del 17-1-1989 ) y en el sentido en que hoy es definido el concepto de profesión habitual por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social. Se habrán de poner en relación las dolencias constatadas como irreversibles con el profesiograma laboral del actor para concluir al respecto.
En el supuesto de autos la Juzgadora de instancia ha efectado la aludida correlación secuelas- actividades propias de la profesión habitual, en el tercero de los Fundamentos de Derecho y ha llegado a la conclusión de que "existe una limitación de movilidad a nivel de columna lumbar y dolor mecánico en dicha segmento, que se irradien a su vez a pierna izquierda, impidiéndole el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión con un mínimo de eficacia y dedicación", porque en ésta es preciso realizar tareas fundamentales de reparación de gruas y maquinaria pesada, que exigen posturas de reiterada flexión de espalda, trabajos en cuclillas y otras forzadas para acceder a motores o grandes maquinas, que no puede llevar a cabo y tal conclusión no ha sido desvirtuada con consistencia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo, Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la S.S. nº 151 frente a sentencia de 11 de enero de 2006 , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona, en autos 648/04 , sobre invalidez en general, seguidos a instancia de D. Jesús Manuel contra el ahora recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Terminal Contenidors de Barcelona, S.L. y Fremap, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito presentado para recurrir, así como al pago de sus costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta límite de 360 euros.
Mantengase la consignación del capital necesario por el abono de la pensión recurrida en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta que la Sentencia sea firme.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
