Sentencia Social Nº 7797/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 7797/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7797/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107579


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0031777

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 16 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7797/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Gracia , Lidia , Héctor , Montserrat , Raimunda , Sofía , Jorge , María Antonieta y Azucena frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1282/2009 y siendo recurrido/a Departament de Justicia de la Generalitat. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 17 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda promovida por Gracia , Lidia , Héctor , Montserrat , Raimunda , Sofía , Jorge , María Antonieta y Azucena frente aDEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYAdebo absolver y absuelvo alDEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYAde las pretensiones de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Que los actores prestan servicios para la demandada con las siguientes categorías profesionales y en los siguientes centros de trabajo:

- Gracia : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Lidia : médico en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Héctor : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Montserrat : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Raimunda : DUE en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Sofía : diplomada en enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Jorge : DUE en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- María Antonieta : auxiliar de enfermería en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

- Azucena : médico en el Centre Penitenciari de Quatre Camins.

SEGUNDO.- Que los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada suscribiendo los contratos de trabajo que se indican en el escrito de aclaración a la demanda folios 337 y ss y que se corresponden con los contratos aportados a autos para cada uno de los actores y que no resultan impugnados ni controvertidos.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Departament de Justicia de la Generalitat, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión que formulaba en la demanda en la que reclama el reconocimiento de la parte actora está vinculada por una relación laboral indefinida no fija de plantilla y el derecho de las actoras a presentarse en el proceso selectivo para consolidar su puesto de trabajo en los términos que establece el VI Convenio Colectivo y ello con anterioridad a ser transferidos al Institut Català de la Salut, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que ha impugnado la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia resolviendo las cuestión de fondo planteada y estime las pretensiones de la demanda.

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición de los hechos probados siguientes:

a).-Del hecho probado tercero de conformidad con la documental que consta en los autos, contratos de los trabajadores relacionados en la ampliación de la actora, proponiendo la siguiente redacción:La totalidad de los actores desempeñan en el momento de interponerse la demanda un puesto de trabajo de interinidad por cobertura de vacante conforme consta en la documental aportada.

Desestimamos la adición del hecho probado tercero en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, ya que en el hecho probado segundo hace mención expresa a los contratos de trabajo de los actores que se indican en el escrito de aclaración de la demanda, folio 337.

b).-Del hecho probado cuarto en relación con la demanda y ha sido declarado probado en otros procesos judiciales, proponiendo la siguiente redacción:

La Generalitat de Catalunya no convoca procesos selectivos para el personal sanitario penitenciario desde el año 2000.

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado cuarto en la forma propuesta ya que la demanda no es un documento en base al cual justifique su adición pues es la demanda en la que la parte actora ejercita su reclamación, y por ello la relación de que no es controvertido como afirma no justifica su formulación, ya que la adición de hechos probados solo procede de conformidad con documentos o pericias.

Y por otra parte es una valoración o conclusión que hace la parte recurrente en sentido negativo que es propio de la censura jurídica de la sentencia tras la valoración de la prueba, pero no en la proposición de un hecho probado ya que efectua una valoración en relación a una actuación de la parte demandada, que en su caso alega que no se ha realizado.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 1578 , 2635) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO.-Al amparo del art. 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica la infracción del art.15.1 del ET , y art 2 del RD 18.12.1998 ,la jurisprudencia, art 15.5 del ET , Disposición Adicional 15 del texto de la Directiva Comunitaria 1999/70 y el art 22 y concordantes del VI Convenio Colectivo único de la Generalitad de Catalunya vigencia 2004 a 2008 , art 1281 a 1289 del Código Civil , Ley Organica 1/1979, art 36 a 39 y Reglamento 190/1996 de 9 de febrero arts 207 a 212 en relación con la prestación sanitaria , art. 17.1 , art 4.2 a del ET y art 14 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional.

La justificación del mismo lo basa en que si una plaza se perpetua en un interinaje, pero no es objeto de convocatoria durante años como el convenio exige se está ante un fraude en la contratación y por ello ante un incumplimiento contractual, son plazas necesarias por prestar el servicio publico que desempeñan, y se les niega el derecho constitucional a acceder a un proceso selectivo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

TERCERO.-El artículo 15 del ET dispone lo siguiente: Duración del contrato

1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.

2. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

3. Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

4. Los empresarios habrán de notificar a la representación legal de los trabajadores en las empresas los contratos realizados de acuerdo con las modalidades de contratación por tiempo determinado previstas en este artículo cuando no exista obligación legal de entregar copia básica de los mismos.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

6. Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

7. El empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa con contratos de duración determinada o temporales, incluidos los contratos formativos, sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, a fin de garantizarles las mismas oportunidades de acceder a puestos permanentes que los demás trabajadores. Esta información podrá facilitarse mediante un anuncio público en un lugar adecuado de la empresa o centro de trabajo, o mediante otros medios previstos en la negociación colectiva, que aseguren la transmisión de la información.

Los convenios podrán establecer criterios objetivos y compromisos de conversión de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos.

Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formación profesional continua, a fin de mejorar su cualificación y favorecer su progresión y movilidad profesionales.

8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos- discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.

Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.

Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

10. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.

CUARTO.-En el presente caso que analizamos no queda acreditado fraude de ley en la contratación de la demandada en los contratos que han suscrito los actores con la demandada, a los que se refiere el hecho probado segundo y se deducen de la documental aportada.

Pues la sucesión de los contratos temporales de interinidad no llevan consigo un fraude de ley como lo pone de manifiesto la parte demandada en la impugnación del recurso,ya tienen como objeto el sustituir a trabajadores como derecho de reserva del puesto de trabajo y se ha de consignar el nombre del sustituido y la causa de la sustitución que asi se ha realizado en el este caso que analizamos, y pueden realizarlo la parte demandada ya que las Administraciones Públicas están legitimadas para ello como lo reconoce de forma expresa la jurisprudencia que posteriormente se mencionará.

Asimismo la circunstancia de que en determinados actores se haya suscrito contratos temporales de obra y servicio determinado y contratos de interinidad no lleva consigo fraude de ley alguno que de forma genérica menciona la parte actora en el recurso ya que ello por si mismo no lleva consigo una vinculación a una necesidad racional de plantilla, ya que el que las sucesiones se realizan en el mismo centro de trabajo, no puede considerarse como que se emplean para las necesidades permanentes del servicio, como alega la parte recurrente ya que por otra parte en el recurso de suplicación se hace mención expresa a que en el centro penitenciario se cubre con personal interino las bajas médicas, vacaciones, pero son los casos específicos que justifican la suscripción de cada uno de los contratos,pero que no responde a necesidades permanentes del servicio como pretende la parte recurrente.

QUINTO.-Por otra parte hay que precisar que en la valoración conjunta de la prueba que ha efectuado el Magistrado de instancia no queda probado la necesidad permanente y constante de plantilla que de una forma muy genérica alega la parte recurrente como se ha expuesto anteriormente, ya que la circunstancia de que el trabajador realiza una sustitución lleva como consecuencia el que realice el trabajo del trabajador sustituido, que si es una actividad ordinaria en la empresa demandada, pero que por si mismo no lleva consigo fraude en la contratación ni irregularidad alguna sino que es la consecuencia lógica de la sustitución en si misma considerada de realizar el trabajo del trabajador al que se le sustituye en cada caso en concreto y que es lo que justifica la suscripción del contrato.

Pues como indica el Magistrado de instancia en la aclaración que presentó la parte actora de la demanda lo que hace es la relación de cada uno de los actores y la enumeración de los contratos que han suscrito con la demandada, pero no se indica de forma concreta en cada uno de ellos el fraude de ley en que consiste.

Ya que no es controvertido como asi se deduce de la sentencia de instancia la realidad de la causa y el objeto que determina los contratos que ha suscrito lo actores con la parte demandada.

SEXTO.-Hay que precisar que en relación con el fraude la jurisprudencia en lo que es de aplicación al presente caso ha establecido que la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 febrero 2003 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4369/2001..... Ha sido afirmación constante que el fraudede Ley no se presume(...)Pero esta afirmación ha de ser matizada en los términos que se establece en nuestra Sentencia de 29 marzo 1993 (RJ 19932218) (Recurso 795/1992 ). Decíamos allí que la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la «praesumptio hominis» del art. 1253 del Código Civil [LEG 188927]) cuando entre los hechos demostrados (...) y el que se trata de deducir (...) hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».

SÉPTIMO.-Y tambien esta Sala entre otras sentencia la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6080/2000 Cataluña (Sala de lo Social), de 12 julio .Recurso de Suplicación núm. 997/1998....La consideración de que por regla general, el fraude de Ley, el abuso del derecho o la mala fe no se presumen ( sentencia de suplicación de esta Sala núm. 6740/1996, de 21 de septiembre de 1996 : rollo 7886/1995), de modo que a quien lo opone corresponde la carga de la prueba, ha de ser matizada en el sentido de que a tal efecto, los medios de probanza no han de entenderse reducidos a los de directa eficacia, sino que también ha de darse virtualidad a los medios indirectos; entendiendo por tales aquellos que se reduzcan de las propias posiciones de las partes procesales, e incluso, de la mayor o menor facilidad de probar al respecto ( sentencia de suplicación de esta Sala; núm. 6540/1997, de 15 de octubre de 1997 : rollo 376/1997).

OCTAVO.-Tambien en relación con los contratos temporales de obra y servicio determinado,tampoco la parte actora en el escrito de aclaración que consta en el folio 337, manifiesta de forma concreta y detallada en que consiste el fraude de ley de estos contratos, ni tampoco hay prueba alguna de la que pueda concluirse que existe fraude de ley en la contratación, ya que la referencia de la parte recurrente a suscripción de determinados actores de contratos temporales diferentes y contratos de interiniraje, no lleva consigo fraude de ley en contratación, que de forma genérica alegaba en el escrito de aclaración y reitera en via de recurso de suplicación como de forma reiterada se esta razonando.

NOVENO.-Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia Roj: STS 6133/2011 Sala de lo Social.Nº de Recurso: 12/2011 .Fecha de Resolución: 22/09/2011....Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados poresta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por laSTS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, laSTS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de laSTS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14- 3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15- 2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

DÉCIMO.-Y por otra parte tambien la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso que analizamos en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia de 6 marzo 2009

RJ20091843,Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3839/2007 .... La doctrina tradicional de esta Sala con respecto al principal problema debatido, esto es, la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, puede resumirse, como hizo nuestra sentencia de 21 de marzo de 2002 ( RJ 2002, 3818) (R. 2456/01 ), de la siguiente forma:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET ( RCL 1995, 997) , y 9.1 del

Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre ( RCL 1999, 45) que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D . citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido'.

B/. Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

C/. La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en si mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.

2. Así mismo hemos venido proclamando con reiteración ' que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique ' (FJ4º STS 5-5-2004 ( RJ 2004, 4102) , R. 4063/03 ).

3. De igual forma hemos reconocido que ' cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil ( LEG 1889, 27) : el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir ' ( STS 6-5-2003 ( RJ 2003, 5765) , R. 2941/02 ). En la actualidad, la norma que se trata de eludir sigue siendo el art. 15.1 del ET ('El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada'), precepto del que hemos de continuar entendiendo que mantiene la tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido porque esa sigue siendo la regla mientras que la duración determinada se contempla como excepción para los supuestos concretos que la propia disposición regula. Sigue siendo válida, pues, nuestra doctrina cuando afirmaba que ' como observó y sigue advirtiendo la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida' . (FJ 3º.3 . STS 6-5-2003, R. 2941/02 ).

DÉCIMO PRIMERO.-No ha quedado probado en este procedimiento que estamos analizando, en la valoración conjunta de la prueba que ha realizado el Magistrado de instancia, infracción de la demandada en relación al derecho que tengan los actores a presentarse a un proceso selectivo, ya que hay que precisar que la convocatoria para la cobertura de plazas es competencia de la Administración Pública y en todo caso de conformidad con lo que dispone el art 3.1,c de la Ley de procedimiento Laboral la jurisdicción laboral no es competente para entrar a conocer de esta cuestión.

Motivo por el cual no es ajustado a derecho la alegación de la parte recurrente de que se declare la obligación de la parte demandada a convocar procesos selectivos de las plazas que se perpetuan en el interinaje al considerar que es un fraude en la contratación.

Ya que en todo caso infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, no lleva consigo ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida, por que la función del contrato temporal cumple su finalidad cual es la provisión temporal del puesto de trabajo.

Teniendo en cuenta que la provisión de vacantes no protegen al interés del trabajador que ha sido contratado temporalmente, ya que se tiene en cuenta el interés público en el control del empleo en las Administraciones en nexo causal con las previsiones presupuestarias, y tambien con los principios de publicidad, mérito y capacidad, de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público.

DÉCIMO SEGUNDO.-Pues es una cuestión la de la falta convocatoria de plazas por parte de la Administración y la relación de causalidad con los contratos temporales que se suscriben, que ya ha sido resuelta por la jurisprudencia entre otras sentencia en la Roj: STS 5073/2011.Sala de lo Social.Nº de Recurso: 3409/2010 .Fecha de Resolución: 08/06/2011...La alegación sobre la inexistencia de causa de temporalidad carece también de base fáctica cuando además consta la existencia de la plaza, el carácter de vacante de ésta y su provisión temporal por la actora, sin que, de acuerdo con una reiterada doctrina de la Sala, la eventual demora de la cobertura determine la conversión del contrato en indefinido ( sentencias de 24 de junio de 1996 y 11 de abril de 2006 ). Estas sentencias precisan que, 'aun aceptando la hipótesis de una demora' y con ello una infracción de las normas administrativas sobre el proceso de provisión de vacantes, tal infracción 'no determinaría ni un fraude de ley en la contratación temporal laboral, ni la transformación de esa contratación en indefinida' y ello porque 'la función típica de la contratación temporal se mantiene: desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso'. Recuerdan también estas sentencias que 'las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público'.

Por ello,se dice también que el fraude actuaría en estos casos en sentido contrario, pues se permitiría que 'eventuales irregularidades administrativas convirtieran en laboral un puesto reservado para la función pública, otorgando ese puesto a la persona que lo ocupa provisionalmente con exclusión de su provisión por los procedimientos que garantizan la aplicación de los principios de igualdad y publicidad y los criterios de mérito y capacidad en la selección.

DÉCIMO TERCERO.-De conformidad con las precedentes consideraciones no se produce la infracción de los arts citados ,la jurisprudencia ni tampoco de la doctrina del Tribunal Constitucional, en los términos que lo formula la parte recurrente y por ello desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación que formula Gracia y otros, contra la sentencia del juzgado social 8 de BARCELONA,autos 1282/2009 de fecha 11 de octubre de 2011, seguidos a instancia de aquellos contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA,sobre reconocimiento de derecho, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todossus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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