Última revisión
20/10/2008
Sentencia Social Nº 7799/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5541/2008 de 20 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7799/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008107196
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0002297
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7799/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑIA DE BEBIDAS GASEOSAS, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 466/2007 y siendo recurrido/a CIA DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA DEL REFRESCO, Carlos Francisco , Casimiro , GLOBAL VENDING & FOUNTAIN, SL, FONDO GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL y TRANSFRED GLOBAL, SL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de agosto de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" ESTIMO las demandas interpuestas por Don Carlos Francisco y Don Casimiro contra TRANSFRED GLOBAL, S.L., CÍA DE SERVICIOS A LA INDUSTRIA DEL REFRESCO, S.L., GLOBAL VENDING & FOUNTAIN, S.L. y COMPAÑÍA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (COBEGA), DECLARO nulo el despido de los actores y CONDENO a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, repongan a los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de que tuviera lugar el despido, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. Don Carlos Francisco (actor) viene prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada en fecha 4 de mayo de 2000, con categoría profesional de chofer repartidor y salario bruto mensual de 1.107'94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
Don Casimiro (actor) viene prestando servicios retribuidos por cuenta ajena bajo la dependencia de la demandada en fecha 14 de enero de 2002, con categoría profesional de chofer repartidor y salario bruto mensual de 1.107'94 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (hecho no controvertido).
SEGUNDO. En fecha 2 de agosto de 2007, Don Carlos Francisco recibió de su actual empleadora (TRANSFRED GLOBAL, S.L.) carta de despido, de fecha 30 de julio de 2007, con efectos de 8 de agosto de 2007, cuyo contenido, por constar en autos, se tiene por reproducido (hecho segundo de la demanda).
En fecha 16 de agosto de 2007, Don Casimiro recibió de su actual empleadora (TRANSFRED GLOBAL, S.L.) carta de despido, de fecha 30 de julio de 2007, con efectos de 8 de agosto de 2007, cuyo contenido, por constar en autos, se tiene por reproducido (hecho segundo de la demanda).
TERCERO. En fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell dictó sentencia estimatoria de la demanda presentada por los actores Don Carlos Francisco y Don Casimiro y por Don Juan Francisco , contra las mercantiles demandadas en este procedimiento, en reconocimiento de derecho de cesión ilegal (documento 2 de la parte demandante).
CUARTO. El 19 de julio de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, dictó sentencia, que estimaba la demanda presentada por Don Juan Francisco contra las hoy demandadas, declarando nulo el despido del mismo (documento 1 de la parte actora).
QUINTO. Ninguno de los actores es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
SEXTO. Don Carlos Francisco presentó, en fecha 14 de agosto de 2007, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 26 de septiembre de 2007, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant".
Don Casimiro presentó, en fecha 7 de septiembre de 2007, papeleta de conciliación por despido ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 8 de octubre de 2007, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA respecte de la demandada que compareix (COMPAÑÍA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. (COBEGA)) i INTENTAT SENSE EFECTE pel que fa a les empreses demandades que no compareixen"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada COBEGA, S.A. , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actoraa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda interpuesta por los demandantes, sobre despido, que declara nulo, condenando a las codemandadas, Cobega S. A. y Transfred Global S.L., conjunta y solidariamente, a la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir.
Contra dicha resolución se formula el presente recurso de suplicación por COBEGA, S.A., en un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 1252 del Código Civil en relación con el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
No se cuestiona en el recurso la declaración de despido nulo que efectúa la sentencia recurrida, al considerar el Juzgador de instancia que la extinción del contrato de trabajo acordado por la empresa codemandada lo ha sido como represalia por haber ejercitado el demandante una acción judicial solicitando el reconocimiento de la existencia de cesión ilegal de trabajadores. El ejercicio de dicha acción, planteada por los trabajadores ahora demandantes, junto con otro que fue despedido con anterioridad -hecho probado cuarto-, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell -hecho probado tercero-.
SEGUNDO.- En las argumentaciones del recurso, la parte recurrente expone que en el acto del juicio alegó la excepción de falta de legitimación pasiva, que fue desestimada por el Juzgador de instancia con el argumento de que ninguna actividad probatoria ha practicado la recurrente encaminada a desvirtuar la llevada a cabo por la parte demandante, habiendo razonado previamente que la única actividad probatoria que se ha llevado a cabo en relación con el tema que nos ocupa (cesión ilegal) consiste en las sentencias aportadas por la parte demandante, con referencia a la anteriormente citada del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell. Tras exponer que es conocedora de la jurisprudencia relativa a la inexistencia de litispendencia entre un proceso declarativo de cesión ilegal y un proceso de despido, indica que, en el ejercicio de la acción por despido, la parte que alega el hecho sobre el que fundamenta la pretensión debe acreditarlo con los medios de prueba; prueba que en el presente caso resultaba necesaria por no tratarse de un hecho incontrovertido y que no se produjo, al aportarse copia de la sentencia dictada en el proceso declarativo anterior.
El argumento utilizado por la parte recurrente es sustancialmente idéntico al formulado en el recurso interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda por el otro trabajador que accionó por cesión ilegal, el que se indica en el hecho probado cuarto, cuyo despido fue declarado nulo, habiéndose interpuesto recurso de suplicación, que ha sido resuelto en sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2.008 (Rec. nº 4480/2008 , Sentencia nº 6974/2008 ). Dicho línea argumental parte de la idea de que, al no ser firme la sentencia en la que se reconoce la existencia de la cesión ilegal, no puede otorgarse valor de cosa juzgada a la declaración contenida en la misma, por lo que el Juzgador de instancia no debió tener en cuenta la declaración contenida en aquella, sino que, para poder efectuar un pronunciamiento condenatorio de la recurrente en este procedimiento, debería declarar, después de que se haya practicado prueba sobre ello -carga que vendría atribuida a los demandantes-, la existencia de cesión ilegal, sin que produzca efectos en el mismo un pronunciamiento que no es firme.
El motivo del recurso no puede ser aceptado, teniendo en cuenta los argumentos que se han dado en la sentencia anteriormente reseñada, en la que se ha hecho alusión a la doctrina jurisprudencial recogida entre otras en la sentencia de 5 de diciembre de 2005 que declara que "Sobre la excepción de litispendencia en proceso de despido, hallándose pendiente de resolución una previa demanda de cesión ilegal, ya se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 25 de octubre de 1995 (rec. núm. 318/1995 ), que recoge la doctrina sentada en sentencias anteriores, que cita, de 13 de octubre de 1994 (rec. 208/1994), 28 de diciembre de 1994 (rec. 1424/1994), 14 de marzo de 1995 (rec. 1797/1994), 12 de abril de 1995 (rec. 1798/1994), y 15 de mayo de 1995 (rec. 1515/1994 ). Y más recientemente han recaído, en asuntos prácticamente idénticos al presente, las sentencias de 7 de Julio de 2005 (rec. 1968/04) y 20 de Septiembre de 2005 (rec. 1990/04 ). En dicha sentencia hemos declarado que "Conforme a esta doctrina, expuesta en sus términos sustanciales por la expresada sentencia de 25 de octubre de 1995 , para que pueda apreciarse dicha excepción "las acciones ejercitadas han de ser de la misma naturaleza", y si bien es cierto que "la finalidad esencial de la excepción de litispendencia es evitar sentencias contradictorias", sin embargo "esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial", de modo que "cuando se ejerciten acciones tan plenamente diferenciadas que es obligado ejercitarlas en procedimientos distintos, no son acciones aptas para causar la litispendencia, pues la satisfacción del derecho que amparan prevalece sobre el riesgo de una eventual contradicción circunstancial que nunca podrá ser plena, dado el perfil propio e individualizado de las acciones objeto de los litigios".
Sabemos pues que la pendencia de un pleito sobre cesión ilegal no produce efectos de litispendencia en un posterior proceso de despido. Ahora bien lo alegado por la recurrente no es litispendencia sino falta de legitimación pasiva.
Tiene razón la recurrente cuando dice que una sentencia que no ha ganado firmeza no puede producir el efecto de cosa juzgada en otro pleito posterior, ahora bien este argumento no basta en este caso para la prosperidad el recurso como veremos enseguida.
En este caso la parte actora alegó en la demanda (hecho probado noveno) que el demandante realiza su actividad de transporte de las máquinas de frío de Coca-Cola acudiendo diariamente al centro de Cobega SA de Sant Quirze del Vallés para recogerlas o depositarlas con plena coordinación con el departamento de frío de Cobega SA . que les encomienda las instrucciones al respecto (rutas y servicios de trabajo, acreditaciones, confección de calendarios laborales. Pues bien en el acto del juicio la ahora recurrente no negó estos hechos expresamente sino que se opuso formalmente a la demanda, oponiéndose, eso sí a la existencia de cesión ilegal, y formuló la excepción de falta de legitimación pasiva que venimos examinando.
Por otra parte existe una sentencia dictada por el propio juzgado en la que se declaraba la existencia de cesión ilegal y se reconocía el derecho, entre otros al demandante, a adquirir en la condición de fijo en la recurrente.
Ya hemos dicho, respecto a esta declaración, que al no ser firme la sentencia, no produce el efecto de cosa juzgada, pero no cabe duda de que constituye no ya un antecedente de hecho ,como reconoce el propio recurrente ,sino una manifestación contenida en una resolución judicial que recoge unos hechos probados y efectúa razonamientos jurídicos cuya consecuencia es un determinado pronunciamiento. Esta resolución lógicamente puede y debe ser valorada por el juez a efectos de formar también aquí su convicción máxime cuando no se han aportado por las demandadas al debate ningún hecho nuevo que pudiera producir un cambio en el criterio judicial. Esta circunstancia no se ha producido, como ya se ha dicho antes, al limitarse la recurrente a oponerse formalmente la demanda y a sostener que no se hallaba legitimada pasivamente.
Planteada de este modo la cuestión es acertado el proceder del magistrado de instancia de aceptar el criterio expuesto en la sentencia recaída en el proceso sobre cesión ilegal , al no existir en el que ahora se resuelve ningún hecho o elemento nuevo aportado por las demandadas que pudiera justificar alterarlo , y puesto que previamente había dictado sentencia reconociendo el derecho del actor a ser fijo de plantilla en Cobega SA, de condenar a esta junto a la otra codemandada , para la que en aparienc0ia el actor prestaba servicios ,como responsable de una extinción contractual que ha merecido jurídicamente la declaración de despido nulo".
TERCERO.- Los razonamientos que preceden determinan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de trescientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 17 de diciembre de 2.007, en los autos nº 466/2007, sobre despido, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal una vez firme esta resolución, e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

