Última revisión
09/01/2003
Sentencia Social Nº 78/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 09 de Enero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 78/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100071
Encabezamiento
5
Recurso nº. 732/02
Recurso contra Sentencia núm. 732/02
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a nueve de enero de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 78/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 732/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante, en los autos núm. 457/2001, seguidos sobre cantidad, a instancia de Silvio , asistido por el letrado Blas Salvador Giner Martínez, contra Empresa Impursa S.A., asistida por el letrado Vicente Buades Navarro, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de enero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Silvio contra IMPURSA S.A. y en su consecuencia la absuelvo de los pedimentos deducidos en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Silvio cuyas circunstancias personales constan en su demanda, viene prestando sus servicios para la empresa demandada IMPURSA S.A. dedicada a la actividad de publicidad desde el 5 de octubre de 1.998 y con la categoría profesional de Oficial de segunda. SEGUNDO.- El actor, el dia 2-11-00, sufrió un accidente de trabajo ocasionándole fractura de calcáneo izquierdo por la que ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante 191 días. Igualmente y como consecuencia de la caida, el actor, ha desarrollado una fobia a las alturas, precisando de tratamiento psicológico. TERCERO.- El accidente de trabajo se produjo en la fecha indicada cuando el actor junto con otro compañero de trabajo se encontraban pegando carteles en una valla publicitaria a una altura superior a los tres metros. Cada uno se encontraba subido a una escalera. Cuando el compañero de trabajo del actor se bajó de la suya para recoger material , un golpe de aire tiró su escalera contra la que se encontraba subido el demandante, provocando que éste perdiese el equilibrio y cayese al suelo. El actor tenía a su disposición un arnés de seguridad del cual no hizo uso, tampoco de las botas reglamentarias, calzando por el contrario zapatos deportivos. Igualmente el trabajador y su compañero desoyendo las indicaciones de las empresas y haciendo caso omiso a la prohibición existente de utilizar dos operarios a la vez escalera, se encontraban subidos cada uno a una de ellas para colocación de los paneles publicitarios. La empresa tiene ordenado a sus operarios que cuando uno se encuentre subido a una escalera, el otro la sujete, por ello, normalmente cada equipo -compuesto de dos operarios y un camión- llevan una sola escalera, a no ser , como ocurrió en nuestro caso que éstas sean de distinta altura y para cubrir diferentes necesidades. CUARTO.- con fecha 2 de julio del 2.001 se celebró preceptivo acto de conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda en la que se reclamaba la cantidad de 1.843.941 pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo , se alza en suplicación la parte actora, e impugna la empresa, interesando en los tres primeros motivos de recurso, formulados con amparo en la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento laboral, la modificación del relato probado, proponiendo una nueva redacción para el hecho probado tercero con la matización de que los arnés de seguridad que tenían a su disposición los trabajadores de la empresa eran inservibles, al carecer las vallas de publicidad de un punto estable al que pudieran anclarse, lo que apoya en los folios 21, 49 y 50 , así como en la testifical recogida en el acta de juicio (folio 53). Y se rechaza la modificación, pues la testifical no es idónea a los efectos revisorios y las recomendaciones Técnicas del Gabinete de Seguridad e Higiene, así como las conclusiones de la investigación del accidente no acreditan el error del Juez que valorando, en su conjunto, la prueba, lo que solo a el compete, señala , con evidente valor fáctico, en la fundamentación jurídica, que los propios técnicos de seguridad e higiene en el trabajo indicaron la posibilidad de considerar punto de anclaje de los arnés, la parte alta de las vallas publicitarias. Con base en las mismas recomendaciones del Gabinete de Seguridad e Higiene (folios 20 y 21) , y en el mismo informe de Investigación del accidente (folio 50), realizadas con posterioridad al accidente, pretende el recurso la supresión del último párrafo del hecho tercero donde la Sentencia relata la desobediencia por parte del actor y su compañero de utilizar dos escaleras a la vez o de no aguantar a la del compañero en terreno inestable. Y se desestima la supresión porque las recomendaciones alegadas nada prueban a cerca de cómo ocurrió el accidente, siendo que el resto de las pruebas practicadas (la testifical, como explica la Sentencia), acreditaron la existencia de las ordenes y la desobediencia de los operarios. Por último propone el recurso la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: "Para corregir los deslizamientos o la inestabilidad de los firmes donde el trabajador debía apoyar la escalera, la empresa no facilitó medios eficaces que garantizaran su seguridad, ni las escaleras contaban con apoyos adecuados, ni existía trípode en las mismas" , vuelve a mencionar el recurrente, en apoyo de la adición propuesta , las recomendaciones tantas veces referidas y la prueba testifical que no es idónea, y se desestima la adición que contradice otras pruebas valoradas por el Juez de Instancia.
SEGUNDO.- Para la censura jurídica de la Sentencia , contiene el recurso otros dos motivos, en los que denuncia la infracción de los arts. 4.2 g) y 19.1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la del art. 14. 1 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y Real decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud, relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, porque el empresario tiene el deber de protección el de cumplir las medidas de seguridad y debe vigilar su utilización, siendo el arnés de seguridad facilitado a los trabajadores inservible, alegando también la infracción del art. 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencia que menciona y que lo interpretan. Pero el recurso no puede prosperar. Se ha de partir del contenido de los hecho probados, que no se han conseguido alterar, en los que consta que el accidente de trabajo en cuestión se produjo el 2-11-00 , cuando el actor junto con otro compañero de trabajo se encontraban pegando carteles en una valla publicitaria a una altura superior a los tres metros. Cada uno se encontraba subido a una escalera. Cuando el compañero de trabajo del actor se bajo de la suya para recoger material, un golpe de aire tiró su escalera contra la que se encontraba subido el demandante, provocando que éste perdiese el equilibrio y cayese al suelo. El actor tenía a su disposición un arnés de seguridad, del cual no hizo uso, tampoco de las botas reglamentarias , calzando, por contra, zapatos deportivos. Igualmente el trabajador y su compañero, desoyendo las indicaciones de la empresa, y haciendo caso omiso a la prohibición existente de utilizar dos operarios a la vez la escalera, se encontraban subidos cada uno a una de ellas para colocación de paneles publicitarios. La empresa tiene ordenado a sus operarios que cuando uno se encuentre subido a una escalera, el otro la sujete , por ello normalmente cada equipo-compuesto por dos operarios- llevan una sola escalera, a no ser, como ocurrió en nuestro caso, que estas sean de distinta altura y para cubrir diferentes necesidades. Y con estos datos, es obvio que no concurre la culpa empresarial que justificaría la exigencia de responsabilidad contractual del empresario por el art. 1902 del Código Civil, que exige la concurrencia de este requisito subjetivo, junto con el objetivo del daño y la relación de causalidad entre ambos. El accidente se ha producido por culpa de los operarios que no han cumplido las ordenes del empresario en la ejecución de las tareas que le habían sido encomendadas, con la concurrencia imprevisible de la existencia del viento. Por lo que no hay no hay base para revocar la Sentencia, que no infringió los preceptos denunciados en el recurso y procede confirmarla.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Silvio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante de fecha 16 de enero de 2002 en virtud de demanda formulada contra Empresa Impursa S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

