Última revisión
14/01/2010
Sentencia Social Nº 78/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1953/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 78/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100045
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:46
Encabezamiento
Rº.1953/09-R Sent.78/10
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón
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En Sevilla, a catorce de enero de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 78/2.010
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Grupo MG S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta, dictada en los autos nº 55/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Montserrat contra la empresa recurrente y otra, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 31 de marzo de 2009, por el juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
1.- La actora Da Montserrat ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el día 15 de Enero del 2005, mediante contrato laboral por tiempo indefinido, con categoría profesional reconocida de Técnico de prevención de riesgos laborales y salario mensual de 1.924,80 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, según Convenio Colectivo del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de Ceuta SL.
2.- Sobre el 19 de mayo la actora convoco con algunos compañeros de trabajo reunión para tantear la posibilidad de presentarse a las elecciones para representación de trabajadores en el Centro de trabajo.
3.- el 25 de mayo del 2008 se emitió el preaviso correspondiente de elecciones.
4.- A raíz de un acuerdo de fusión por absorción por la empresa GRUPO MGO SA de la entidad Centro de Prevención de Riesgos Laborales SL (CPR) , con efecto 1 de Noviembre se llevo a efectos dicha absorción siendo transferido 8 trabajadores de la empresa CPR a Grupo MGO, quedando sin efecto la convocatoria de elecciones laborales al quedar el centro de trabajo de la empresa CPR con menos de seis trabajadores.
5.- En relación con dicha fusión hubo una reunión entre los directivos de las empresas y representantes sindicales, en el que se acordó que no se produciría ningún cese o despido de ningún trabajador.
6. - Con fecha 4 de diciembre del 2008 la empresa procedió a emitir carta de despido disciplinario a la actora aduciendo lo siguiente:
La Dirección de la empresa Grupo MGO, SA, en la que Vd. presta servicios, en uso de las facultades que le corresponden , en virtud del Art. 54.2.d) del vigente Estatuto de los Trabajadores y del Convenio Colectivo de aplicación, a la vista de los hechos que a continuación se relatan ha decidido proceder a su despido, con fecha de efectos del día en que Vd. reciba esta carta.
Los hechos en que se basa esta decisión responden a la pérdida de confianza en Vd. debido a los comentarios que en las últimas semanas Vd. viene realizando contra los intereses de esta entidad.
Sin embargo, por la dificultad probatoria , y con el fin de evitar contiendas en sede judicial, la empresa va a reconocer la improcedencia del despido y le ofrece la cantidad de 13.525,97 euros como indemnización legal, que en caso de no ser aceptada por Vd. se depositarán en las 48 hora siguientes en el Juzgado de lo Social y a su disposición, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 56.2 del vigente Estatuto de los Trabajadores .
7.- La actora percibió el mencionado finiquito.
8.- En un periodo anterior al verano del 2008 consta la manifestación por dos trabajadores de quejas de clientes referidas a la actora que fueron puesta en conocimiento de la empresa sin que esta adoptara ninguna medida.
9.- Se efectuó acto de conciliación con el resultado obrante en autos.
TERCERO.- La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal Sentencia , impugnándose el recurso por la actora.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró la nulidad del despido del que fue objeto, presenta la empresa demandada recurso de suplicación en el que formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende la modificación de los hechos declarados probados. La primera de las modificaciones postuladas consiste en que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Cuarto en el que conste que "el órgano de administración, los apoderados y los auditores de cuenta de la compañía resultante de la fusión serán de la sociedad absorbente Grupo MGO S.A., sin subsistencia en la citada sociedad absorbente de los poderes que hubiere conferido las sociedades absorbidas Kentia Prevención S.A. (Sociedad Unipersonal), y C.P.R. Ceuta de Prevención de Riesgos Laborales S.L. (Sociedad Unipersonal) , que quedan sin efecto; rigiendo la sociedad resultante de la fusión por los estatutos que en la actualidad rigen el funcionamiento de la sociedad absorbente Grupo MGO S.A.", justificando la adición con la alegación de que con ella se deduce que los representantes legales de esta empresa, que tomaron la decisión de despedir, eran distintos de aquellos que la ostentaban en la empresa absorbida en la fecha en que se produjo la reunión que se cita en el Hecho Probado Segundo, y aunque los términos literales de la adición propuesta se deducen del documento que cita en su apoyo (escritura de fusión por absorción), carece de relevancia para la solución de la cuestión controvertida, pues esos datos no permiten afirmar, máxime cuando la recurrente era la única accionista de esa S.L., que los representantes de esa recurrente no conocieran su existencia cuando además , según se afirma en la Sentencia, los únicos hechos que se intentaron probar por la recurrente, relativo a ciertas quejas de clientes, ocurrieron en agosto, meses antes de la fusión, lo que contradice ese apuntado desconocimiento.
En segundo lugar , pretende que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que "El 15 de diciembre de 2008 a empresa contrató a Dña. Encarna, técnico en prevención, en sustitución de la trabajadora despedida", a lo que tampoco puede accederse, pues nada tiene que ver esa cuestión con la motivación del despido que se impugna, ya que aquí no se trata de si se ha cumplido o no un acuerdo entre empresa y C.C.O.O. , sino si con el despido se ha vulnerado algún Derecho fundamental de la trabajadora demandante.
Por último, pretende que se añada al Hecho Probado Séptimo en el que figure que "Consta que la actora ha percibido de la empresa la suma de 13.225,00 ? como indemnización por despido improcedente suscribiendo a tal fin el documento que obra al folio 73, del siguiente tenor literal: Doña Montserrat, con D.N.I nº. NUM000 a instancias suyas recibe en este momento la cantidad de 13.525,97 euros, junto con la liquidación en talón nominativo como indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio de la empresa Grupo MGO S.A., con CIF A80322233 por los servicios prEstados en la misma. Indemnización 13.525,97. Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldada con respecto a la comunicación y oferta de la compañía respecto a la indemnización. Y para que conste firma la presente en Ceuta a 4 de Diciembre de 2008. Recibo y acepto. Nombre y rúbrica.". Procede acceder a la adición que postula , pues su contenido se deduce del documento que consta en autos, que no fue impugnado por la actora, y que la esta firmó un finiquito con valor liberatorio era una de las alegaciones que formuló el recurrente en el acto del juicio, por lo que debe ser valorado y por tanto, debe acceder al relato fáctico, con independencia de la valoración jurídica que merezca.
SEGUNDO.- La recurrente formula un segundo motivo, con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se contienen tres denuncias diferentes. La primera de ella se refiere a la de infracción, por inaplicación, del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , manteniendo, en definitiva, que el finiquito firmado por la actora al percibir la indemnización por despido improcedente tenía plena eficacia liberatoria. En la segunda, la infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la Sentencia adolece de falta de motivación respecto a la valoración de ese finiquito. Pero como esta cuestión impondría la declaración de nulidad de la Sentencia, procede resolverla con carácter prioritario , no sin antes advertir que su correcto planteamiento es por el cauce del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, pues aquí lo que se denuncia es la vulneración de una norma adjetiva, y su estimación, como hemos dicho, conllevaría la declaración de nulidad de actuaciones, pero no la desestimación de la demanda.
Dicho lo anterior, es cierto que la fundamentación de la sentencia no es la más completa, pues respecto a esa cuestión únicamente afirma que el finiquito firmado por la actor no presupone per se la asunción de las causas de despido por no suponer efectos liberatorios totales, pero esta circunstancia no debe acarrear la nulidad de la Sentencia. El art. 209.3° de la L.E.C. establece que en los fundamentos de Derecho se expresarán los puntos de hecho y de Derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas , dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso. Pero esa escasez de razonamientos no llega a producir indefensión a la parte, que en definitiva conoce que el Juzgador no ha atribuido eficacia liberatoria al finiquito por no deducirse de su contenido que la actora haya asumido la causa del despido, ni que haya aceptado esa extinción. Y es doctrina constitucional reiterada la que expone que no se exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el Derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada , razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del Juzgador, pero no establece el derecho del Justiciable a obtener una Resolución conforme a sus pretensiones. Y como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 28/1994, 153/1995 y 32/1996, el deber de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla". Y el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la Sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" (Sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o "si se expresan las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión" ( Sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente "cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico." (Sentencia de 20 de junio de 1.992 ). Por lo que hay que descartar la declaración de nulidad de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Ya vimos más arriba que el recurrente formula otro motivo con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se contienen tres denuncias diferentes. La primera de ella se refiere a la de infracción , por inaplicación, del art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo, en definitiva, que el finiquito firmado por la actora al percibir la indemnización por despido improcedente tenía plena eficacia liberatoria. Como bien sabe el recurrente, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina sobre la cuestión planteada que se resume en la Sentencia de 26 de junio de 2007, a la que se remiten Sentencias posteriores, como las de 26 de febrero o de 13 de mayo de 2008 , en las que se indica lo siguiente: "a propósito del problema planteado lo siguiente: a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" (s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial , bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador (ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET -; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifEstado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa , que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil (s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato , debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00 ).
d) Por regla general , debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas Sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras)....
... y 3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente , una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones , obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01)."
En el finiquito cuyo contenido ha tenido acceso al relato fáctico de la Sentencia se indica que "la actora ha percibido de la empresa la suma de 13.225,00 ? como indemnización por despido improcedente suscribiendo a tal fin el documento que obra al folio 73 , del siguiente tenor literal: Doña Montserrat, con D.N.I nº. NUM000 a instancias suyas recibe en este momento la cantidad de 13.525,97 euros , junto con la liquidación en talón nominativo como indemnización correspondiente a 45 días por año de servicio de la empresa Grupo MGO S.A., con CIF A80322233 por los servicios prEstados en la misma. Indemnización 13.525,97. Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldada con respecto a la comunicación y oferta de la compañía respecto a la indemnización. Y para que conste firma la presente en Ceuta a 4 de Diciembre de 2008. Recibo y acepto. Nombre y rúbrica." Y al contrario de lo que se interpreta y alega por la recurrente, esta Sala mantiene que en los términos que está redactado el finiquito aportado, suscrito por la actora, no se contiene afirmación alguna que permita interpretar, de manera tajante, que la actora estaba aceptando la extinción de la relación laboral acordada por el empresario, pues la expresión de que la trabajadora "declara hallarse completamente saldada con respecto a la comunicación y oferta de la compañía respecto a la indemnización" ha de entenderse referida a la conformidad con el importe de la indemnización que se liquida , y su aceptación ante la alternativa de que, de ser rechazada, se consignara por la empresa ante el Juzgado de lo Social , pero no la aceptación de la extinción de la relación laboral, que no se cita de manera expresa ni se puede tener por implícitamente incluida en sus propios términos. Por tanto , también procede la desestimación de este motivo.
CUARTO.- En el último motivo, formulado también con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que la Sentencia ha infringido el art. 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 28 de la C.E ., y de los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, todos por inaplicación indebida, y por inaplicación, de los artículos 56.2 y 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, manteniendo en definitiva que no se presentaron por la trabajadora indicios suficientes para invertir la carga de la prueba regulada en el art 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por otro lado , que la empresa probó la razonabilidad de la medida.
Respecto a la primera cuestión hemos de recordar que el artículo 179.2 Ley de Procedimiento Laboral, que regula la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de los Derechos de libertad sindical y otros Derechos fundamentales, y también en otros procesos como el de despido cuando se alega la vulneración de un Derecho fundamental, dispone que: "En el acto del juicio una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad" , y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004, que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de Derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los Derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los Derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente , la prevalencia de los Derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del Derecho fundamental (STC 38/1981, de 23 de noviembre,), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero , la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su Derecho fundamental (STC 38/1986, de 21 de marzo ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que , como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, S.S.T.C. 114/1989, de 22 de junio, y 85/1995, de 6 de junio ). La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra Derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto , valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de Derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en Sentencia de 9 de febrero o 15 de abril de 1996, entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
Y la apreciación indiciaria supone para la Jurisprudencia - S.T.S. 01/10/96- una valoración jurisdiccional provisional de carácter complejo, correspondiente en principio al Juez de instancia, que versa tanto sobre elementos de hechos ("indicios") como sobre calificaciones o elementos de Derecho ("violación" del Derecho fundamental) , y cuya revisión en Suplicación sólo debe proceder cuando el razonamiento del Juzgador sea arbitrario o ilógico. Y no podemos mantener que ello sea así puesto que si se ha valorado como indicio suficiente para invertir la carga de la prueba que la actora se reuniera con los trabajadores del centro de trabajo a fin de presentarse a elecciones para representantes de los trabajadores, que fueron convocadas inmediatamente después, y que no se llegaron a celebrar por el proceso de fusión que tuvo lugar poco después, por lo que no se puede considerar que esa valoración sea ilógica, ya que aquellos hechos denotan que la actora adoptaba una aptitud de compromiso reivindicativo frente a la empresa, y a combatir la conclusión del Juzgador de instancia, en este caso, no coadyuva el hecho de que las causas imputadas de despido ocurrieran meses antes de que se decidiera su imposición sin que la empresa, en su momento , adoptara ninguna medida, por lo que ha de mantenerse la suficiencia de los indicios aportados para proceder a la inversión de la carga de la prueba.
Como hemos visto, sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de Derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de Derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria (ST.C. 114/1989 , de 22 de junio )- que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de Derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un Derecho fundamental del trabajador (SS.T.C. 38/1981 , de 23 de noviembre, y 136/1996, de 23 de julio, F.J. 6 por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio Derecho fundamental (SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, 136/1996, de 23 de julio ). Y desde luego , no ha conseguido la empresa despejar las dudas sobre el hecho de que la adopción de la medida sea ajena a cualquier vulneración de los Derechos fundamentales, pues como ya hemos visto, no se imputan sino unos inconcretos hechos que, ocurridos meses antes de que se adoptara la medida ahora impugnada, no motivaron ninguna reacción en aquel momento, y desde luego, su propia inconcreción impide valorar la proporcionalidad del despido frente al imputado incumplimiento de la trabajadora. Por tanto , no podemos compartir que la Sentencia haya cometido ninguna de las infracciones denunciadas por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por la empresa, con confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Grupo M.G.O. S.A. contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ceuta, recaída en autos sobre despido, promovidos por Dª. Montserrat contra la recurrente y C.P.R. Ceuta de Prevención de Riesgos Laborales, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos cincuenta euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de Sentencias , según el art. 235.2 LPL .
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Se advierte a la empresa recurrente que , si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banco Español de Crédito (BANESTO) , Oficina 1006, sita en c/ Barquillo num 49 de Madrid.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
