Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 78/2013, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 58/2013 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 78/2013

Núm. Cendoj: 50297340012013100068

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00078/2013 T.S.J ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA NIG: 50297 34 4 2013 0101780 402250 RECURSO SUPLICACION 0000058 /2013 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DEMANDA 97/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 7 de ZARAGOZA Recurrente: ESCUELA UNIVERSITARIA POLITECNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA Procurador: JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA Recurrida: Raimunda Abogada: ANA ISABEL JAVIERRE LARDIÉS Rollo número 58/2013 Sentencia número 78/2013 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a dieciocho de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 58 de 2.013 (autos núm. 97/2.012), interpuesto por la parte demandada la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, siendo demandante Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce , sobre despido objetivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raimunda contra la Escuela Universitaria Politécnica de la Almunia de Doña Godina sobre despido objetivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raimunda contra la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona de la demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la misma a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 13.901,06 euros, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 57,03 euros diarios desde la fecha del despido de 13/11/2011 hasta la de la notificación de la presente resolución'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: '1º.- La demandante Dª Raimunda , cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (en adelante la Escuela o EUPLA) con la categoría profesional de profesor titular y una retribución bruta mensual no discutida de 1.710,99 ?, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó inicialmente mediante un contrato de relevo de fecha de 01/09/2006 para cubrir parte de la jornada de trabajo dejada vacante por la jubilación parcial de un profesor de la Escuela como profesor titular del área de ingeniería agrícola. Dicho contrato tenía como duración hasta el 19/08/2011 si bien en fecha de 12/11/2006 se procedió a cursar la baja de afiliación de la trabajadora al encontrarse la misma de alta simultánea en otra empresa.

2º.- Previa resolución de concurso de meritos, por Acuerdo del Consejo de Gerencia del Organismo Autónomo Local EUPLA de fecha de 28/06/2006 se acordó la contratación - entre otros - de la demandante en régimen laboral de interinidad para la plaza de profesor titular de industrias extractivas y conserveras. En fecha de 13/11/2006 empresa y trabajador celebran un nuevo contrato de trabajo, de duración determinada, siendo éste de interinidad a tiempo parcial, como profesora titular plena, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, añadiéndose al contrato una cláusula adicional por la que se asignaba a la demandante al área de industrias agrarias, pudiendo impartir cualquier asignatura que la dirección le asignase con capacidad y titulación. La trabajadora impartió docencia en las asignaturas de 'industrias extractivas y conserveras' y de 'microbiología'.

3º.- Como consecuencia de la reordenación de la Oferta de Titulaciones de Grado en el Distrito Universitario de Zaragoza se asignaron a la EUPLA cuatro nuevas enseñanzas de Ingeniería adaptadas ya al Espacio Europeo de Educación Superior (el denominado Plan Bolonia) y cuya implantación a partir del año académico 2010-2011 determinó que se comenzaran a extinguir los antiguos Planes de Estudio, entre otros el de Ingeniería Técnica Agrícola-Industrias Agrarias y Alimentarias, extinción que se efectuó de manera paulatina dejando de impartir docencia en el año 2010-2011 en el primer curso, en el año 2011-2012 en el segundo y en el año 2012-2013 en el tercero. En aplicación de lo anterior a tres profesores de la Escuela - entre ellos la hoy actora - no se les podía asignar docencia en el curso 2011-2012 ni en los sucesivos al extinguirse los planes de estudio y consiguientemente las asignaturas que venía impartiendo, proponiéndose por la Gerencia de la EUPLA la modificación de la plantilla de la Escuela para la amortización de las tres plazas ocupadas por aquellos, no existiendo en la Escuela ninguna relación de puestos de trabajo (RPT). Dicha propuesta fue remitida al Comité de Empresa, siendo éste convocado a una reunión en fecha de 03/10/2011, y aprobándose por el Pleno del Ayuntamiento de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) el 04/10/2011, publicándose su aprobación inicial en el BOP de Zaragoza de 24/10/2011 y ante la ausencia de alegaciones por los interesados su aprobación definitiva en el BOP Zaragoza de 22/11/2011. Tal Acuerdo Plenario no fue impugnado en vía contencioso- administrativa. Tras la modificación de plantilla - y en lo que aquí interesa - la EUPLA pasó de 58 profesores, de los cuales 16 eran interinos, a 55 profesores, de los cuales 13 eran interinos. En la actualidad el Área de Industrias Agrarias sigue existiendo en la EUPLA en la que se impartían e imparten otras asignaturas distintas a las de 'industrias extractivas y conserveras' y de 'microbiología'.

4º.- Mediante resolución de la presidencia del Organismo Autónomo Local EUPLA de fecha de 07/12/2012 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la demandada por amortización de la plaza, y cuyo contenido, obrante a los folios 186 a 188 de las actuaciones, se da por reproducido. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 12/12/2011 con efectos del día siguiente. La actora, al tiempo de la resolución extintiva de la relación laboral no se encontraba en estado de gravidez si bien lo estaba con anterioridad a dicha resolución.

5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

6º.- La demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye el recurso a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia 'extra petita', con infracción de los artículos 97.2 de dicho texto, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Española por basar la condena en hechos no alegados o en fundamentos jurídicos no invocados por la parte demandante ni en la reclamación previa ni en la demanda, con infracción del principio dispositivo e indefensión para el organismo demandado.

A pesar de la investidura formal del motivo, lo cierto es que, después, el recurso no concluye con la única petición posible según el propio tenor literal del precepto, que sería la de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción denunciada; en este caso, el previo al dictado de la resolución recurrida. Lo que se pretende es, con carácter principal, que se desestime en su integridad la demanda de oficio interpuesta por considerar conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo de la demandante o, subsidiariamente, se limite el montante del pronunciamiento indemnizatorio y la extensión de los salarios de tramitación impuestos en el fallo condenatorios de instancia.

La incongruencia consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, efecto que se genera cuando la sentencia concede más, menos o cosa distinta de lo pedido ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 20/1982, de 5 de mayo ). En el presente caso esa discordancia no se da, pues el fallo recurrido se atiene a la sustancialidad de la declaración solicitada en demanda y no es cierta la falta de concordancia entre el razonamiento que conduce al fallo recurrido y los términos en que se planteó la reclamación previa o la propia demanda. En el expositivo 2º de ambos escritos queda explícita constancia de las razones, basadas en la fraudulencia del contrato de interinidad suscrito entre las partes el 13.11.2006 por inexistencia de la causalidad que habría de justificar la temporalidad pactada, por las que, entre otros motivos, se impugna el cese de la actora, siendo exactamente tal la razón en la que se apoya el fallo estimatorio de instancia.

El motivo, en consecuencia, sin necesidad de otros argumentos relacionados con la debatida existencia de la indefensión alegada, se rechaza.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación de los ordinales 2º y 3º del relato para que se añada a los mismos que las asignaturas a las que se refiere el primero citado, cuya docencia impartía la demandante, corresponden a la titulación de Ingeniero Técnico Agrícola, Especialidad de Industrias Agrarias y Alimentarias, y que en la actualidad, frente a lo que se dice al final del siguiente ordinal citado, no se imparte en la EUPLA la docencia que allí se menciona, aunque se sigan realizando exámenes para alumnos matriculados anteriormente.

El primer extremo está acreditado por la prueba documental a que se remite el motivo, expresiva de los planes de estudio del centro, lo que no ocurre con el segundo, en el que de las comunicaciones internas del mismo, invocadas como prueba documental a estos efectos, no se desprende con exactitud la revisión interesada, en apoyo de la cual se cita además en el recurso prueba inhábil como son las manifestaciones de un testigo en el acto del juicio oral. Sin perjuicio de ello, y admitiendo la primera de las modificaciones propuestas, cabe añadir que tanto una como otra carecen de toda trascendencia para alterar el signo de la resolución de instancia, como a continuación se verá.

TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, en relación con la doctrina jurisprudencial a que se remite, relativa a la identificación de la plaza en los contratos de interinidad y a las facultades de la Administración para extinguir los contratos del personal fijo no indefinido --condición que, sin embargo, el recurso niega a la demandante-- por amortización de las plazas ocupadas.

La censura no se admite. Desde ningún punto de vista puede asignarse al contrato suscrito entre las partes litigantes el 13.11.2006 la naturaleza de contrato de interinidad. Siendo ello así, y por pura lógica, tampoco puede estimarse que sea lícita su extinción para amortizar la plaza ocupada por la trabajadora, porque ese puesto ni existía previamente ni estaba vacante, con lo que su ocupante tampoco estaba sustituyendo a nadie. Así ocurre en el supuesto que aquí se enjuicia, en el que el contrato pretende justificarse al amparo de un supuesto proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva, sin que se llegue a identificar ésta, sencillamente porque tampoco podía afirmarse que existiera realmente. De hecho, no hay noticia alguna del inicio de tal proceso selectivo durante los más de cinco años de duración de la relación laboral litigiosa.

CUARTO.- Debe tenerse en cuenta que, como se desprende del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), y recoge de forma constante la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7.6.2011 [r. 3028/2010 ], 25.1.2011 [r. 658/2010 ], 20.10.2010 [r. 3007/2009 ], 6.3.2009 [r. 3839/2007 ], 21.3.2002 [r. 2456/2001 ], etc.), la nota realmente distintiva del contrato de trabajo de duración determinada frente al concertado por tiempo indefinido es el carácter causal el primero, plasmado en alguna de las modalidades concretamente previstas en el mencionado precepto, por cuyo motivo la inexistencia de causa o la expresión falsa de ésta, como ocurre en el presente caso, se traduce en una irregularidad que invalida el pacto temporal ( artículos 9 del Estatuto y 1276 del Código Civil ), convirtiendo la relación en indefinida (artículos 6.4 del Código y 15.3 del Estatuto) y el cese enjuiciado en despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, como ha decretado la sentencia recurrida.

Y, en atención a todo lo dicho, no hace al caso la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso sobre las alegadas facultades de amortización del organismo autónomo demandado, desde el momento en que a la relación entre las partes tampoco resulta posible atribuir rasgo alguno de interinidad que la haga factible.

QUINTO.- Finalmente el recurso alega vulneración de los artículos 56.1 b ) y 57.1 ET en lo que concierne a la determinación de la indemnización acordada en la sentencia recurrida y a la extensión temporal de los salarios de tramitación, consecuencias ambas de la declaración de improcedencia del despido litigioso.

En lo que atañe a la indemnización, existe ciertamente en la sentencia el error de cálculo que se denuncia, pues al no haberse entablado controversia sobre el salario regulador diario (57,03 ?), y las fechas de comienzo y extinción de la relación entre las partes (1.9.2006 y 13.12.2011, respectivamente), la indemnización correcta, a razón de 45 días por año de servicio, asciende a la suma que postula el recurso (13.687,20 ?) y no a la que fija la sentencia (13.901,06 ?).

Por lo que se refiere a los salarios de tramitación, el recurso pretende que queden limitados a los 60 días hábiles transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, aduciendo que la regulación del artículo 57.1 ET tras la reforma operada por Real-Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio --que extiende a 90 días el límite a partir del cual se puede exigir responsabilidad del Estado en el pago de dichos salarios-- puesta en relación con el mandato del artículo 56.2 , produce el efecto de que solo quepa el devengo de los salarios de tramitación en caso de que la empresa opte por la readmisión, situación que no es la que nos ocupa, puesto que aquí la parte demandada ha optado por la indemnización.

El alegato confunde dos responsabilidades distintas. Una es la que alcanza al Estado en caso de producirse la dilación que menciona el primer artículo citado, y otra la que corresponde a la empresa en caso de despido improcedente, que es la que aquí se dilucida. El despido litigioso se ha producido con anterioridad a que el artículo 56 ET se viera reformado por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, primero, y Ley núm. 3/2012, de 6 julio, después; y conforme a la redacción aplicable al caso, el empresario, tanto si opta por la readmisión como si lo hace por la indemnización sustitutoria, está obligado al abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del apartado 1 de dicho precepto, representados por una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia. Así lo acuerda la resolución recurrida y, en consecuencia, tal pronunciamiento debe ser confirmado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 58 de 2.013 (autos núm. 97/2.012), interpuesto por la parte demandada la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, siendo demandante Dª Raimunda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce , sobre despido objetivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Raimunda contra la Escuela Universitaria Politécnica de la Almunia de Doña Godina sobre despido objetivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Siete de Zaragoza, de fecha treinta de noviembre de dos mil doce , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Dª Raimunda contra la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la demandada en la persona de la demandante, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la misma a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo o la indemnice en la cantidad de 13.901,06 euros, y, en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 57,03 euros diarios desde la fecha del despido de 13/11/2011 hasta la de la notificación de la presente resolución'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: '1º.- La demandante Dª Raimunda , cuyos datos y demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la ESCUELA UNIVERSITARIA POLITÉCNICA DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (en adelante la Escuela o EUPLA) con la categoría profesional de profesor titular y una retribución bruta mensual no discutida de 1.710,99 ?, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se formalizó inicialmente mediante un contrato de relevo de fecha de 01/09/2006 para cubrir parte de la jornada de trabajo dejada vacante por la jubilación parcial de un profesor de la Escuela como profesor titular del área de ingeniería agrícola. Dicho contrato tenía como duración hasta el 19/08/2011 si bien en fecha de 12/11/2006 se procedió a cursar la baja de afiliación de la trabajadora al encontrarse la misma de alta simultánea en otra empresa.

2º.- Previa resolución de concurso de meritos, por Acuerdo del Consejo de Gerencia del Organismo Autónomo Local EUPLA de fecha de 28/06/2006 se acordó la contratación - entre otros - de la demandante en régimen laboral de interinidad para la plaza de profesor titular de industrias extractivas y conserveras. En fecha de 13/11/2006 empresa y trabajador celebran un nuevo contrato de trabajo, de duración determinada, siendo éste de interinidad a tiempo parcial, como profesora titular plena, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, añadiéndose al contrato una cláusula adicional por la que se asignaba a la demandante al área de industrias agrarias, pudiendo impartir cualquier asignatura que la dirección le asignase con capacidad y titulación. La trabajadora impartió docencia en las asignaturas de 'industrias extractivas y conserveras' y de 'microbiología'.

3º.- Como consecuencia de la reordenación de la Oferta de Titulaciones de Grado en el Distrito Universitario de Zaragoza se asignaron a la EUPLA cuatro nuevas enseñanzas de Ingeniería adaptadas ya al Espacio Europeo de Educación Superior (el denominado Plan Bolonia) y cuya implantación a partir del año académico 2010-2011 determinó que se comenzaran a extinguir los antiguos Planes de Estudio, entre otros el de Ingeniería Técnica Agrícola-Industrias Agrarias y Alimentarias, extinción que se efectuó de manera paulatina dejando de impartir docencia en el año 2010-2011 en el primer curso, en el año 2011-2012 en el segundo y en el año 2012-2013 en el tercero. En aplicación de lo anterior a tres profesores de la Escuela - entre ellos la hoy actora - no se les podía asignar docencia en el curso 2011-2012 ni en los sucesivos al extinguirse los planes de estudio y consiguientemente las asignaturas que venía impartiendo, proponiéndose por la Gerencia de la EUPLA la modificación de la plantilla de la Escuela para la amortización de las tres plazas ocupadas por aquellos, no existiendo en la Escuela ninguna relación de puestos de trabajo (RPT). Dicha propuesta fue remitida al Comité de Empresa, siendo éste convocado a una reunión en fecha de 03/10/2011, y aprobándose por el Pleno del Ayuntamiento de la Almunia de Doña Godina (Zaragoza) el 04/10/2011, publicándose su aprobación inicial en el BOP de Zaragoza de 24/10/2011 y ante la ausencia de alegaciones por los interesados su aprobación definitiva en el BOP Zaragoza de 22/11/2011. Tal Acuerdo Plenario no fue impugnado en vía contencioso- administrativa. Tras la modificación de plantilla - y en lo que aquí interesa - la EUPLA pasó de 58 profesores, de los cuales 16 eran interinos, a 55 profesores, de los cuales 13 eran interinos. En la actualidad el Área de Industrias Agrarias sigue existiendo en la EUPLA en la que se impartían e imparten otras asignaturas distintas a las de 'industrias extractivas y conserveras' y de 'microbiología'.

4º.- Mediante resolución de la presidencia del Organismo Autónomo Local EUPLA de fecha de 07/12/2012 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la demandante con la demandada por amortización de la plaza, y cuyo contenido, obrante a los folios 186 a 188 de las actuaciones, se da por reproducido. Dicha resolución fue notificada a la trabajadora el 12/12/2011 con efectos del día siguiente. La actora, al tiempo de la resolución extintiva de la relación laboral no se encontraba en estado de gravidez si bien lo estaba con anterioridad a dicha resolución.

5º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

6º.- La demandante agotó la reclamación previa en vía administrativa'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 193 a) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , atribuye el recurso a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia 'extra petita', con infracción de los artículos 97.2 de dicho texto, 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 24 de la Constitución Española por basar la condena en hechos no alegados o en fundamentos jurídicos no invocados por la parte demandante ni en la reclamación previa ni en la demanda, con infracción del principio dispositivo e indefensión para el organismo demandado.

A pesar de la investidura formal del motivo, lo cierto es que, después, el recurso no concluye con la única petición posible según el propio tenor literal del precepto, que sería la de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción denunciada; en este caso, el previo al dictado de la resolución recurrida. Lo que se pretende es, con carácter principal, que se desestime en su integridad la demanda de oficio interpuesta por considerar conforme a derecho la extinción del contrato de trabajo de la demandante o, subsidiariamente, se limite el montante del pronunciamiento indemnizatorio y la extensión de los salarios de tramitación impuestos en el fallo condenatorios de instancia.

La incongruencia consiste en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, efecto que se genera cuando la sentencia concede más, menos o cosa distinta de lo pedido ( sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 20/1982, de 5 de mayo ). En el presente caso esa discordancia no se da, pues el fallo recurrido se atiene a la sustancialidad de la declaración solicitada en demanda y no es cierta la falta de concordancia entre el razonamiento que conduce al fallo recurrido y los términos en que se planteó la reclamación previa o la propia demanda. En el expositivo 2º de ambos escritos queda explícita constancia de las razones, basadas en la fraudulencia del contrato de interinidad suscrito entre las partes el 13.11.2006 por inexistencia de la causalidad que habría de justificar la temporalidad pactada, por las que, entre otros motivos, se impugna el cese de la actora, siendo exactamente tal la razón en la que se apoya el fallo estimatorio de instancia.

El motivo, en consecuencia, sin necesidad de otros argumentos relacionados con la debatida existencia de la indefensión alegada, se rechaza.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la modificación de los ordinales 2º y 3º del relato para que se añada a los mismos que las asignaturas a las que se refiere el primero citado, cuya docencia impartía la demandante, corresponden a la titulación de Ingeniero Técnico Agrícola, Especialidad de Industrias Agrarias y Alimentarias, y que en la actualidad, frente a lo que se dice al final del siguiente ordinal citado, no se imparte en la EUPLA la docencia que allí se menciona, aunque se sigan realizando exámenes para alumnos matriculados anteriormente.

El primer extremo está acreditado por la prueba documental a que se remite el motivo, expresiva de los planes de estudio del centro, lo que no ocurre con el segundo, en el que de las comunicaciones internas del mismo, invocadas como prueba documental a estos efectos, no se desprende con exactitud la revisión interesada, en apoyo de la cual se cita además en el recurso prueba inhábil como son las manifestaciones de un testigo en el acto del juicio oral. Sin perjuicio de ello, y admitiendo la primera de las modificaciones propuestas, cabe añadir que tanto una como otra carecen de toda trascendencia para alterar el signo de la resolución de instancia, como a continuación se verá.

TERCERO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 4.2 a) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , como precepto sustantivo atinente al fondo de la cuestión planteada, en relación con la doctrina jurisprudencial a que se remite, relativa a la identificación de la plaza en los contratos de interinidad y a las facultades de la Administración para extinguir los contratos del personal fijo no indefinido --condición que, sin embargo, el recurso niega a la demandante-- por amortización de las plazas ocupadas.

La censura no se admite. Desde ningún punto de vista puede asignarse al contrato suscrito entre las partes litigantes el 13.11.2006 la naturaleza de contrato de interinidad. Siendo ello así, y por pura lógica, tampoco puede estimarse que sea lícita su extinción para amortizar la plaza ocupada por la trabajadora, porque ese puesto ni existía previamente ni estaba vacante, con lo que su ocupante tampoco estaba sustituyendo a nadie. Así ocurre en el supuesto que aquí se enjuicia, en el que el contrato pretende justificarse al amparo de un supuesto proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva, sin que se llegue a identificar ésta, sencillamente porque tampoco podía afirmarse que existiera realmente. De hecho, no hay noticia alguna del inicio de tal proceso selectivo durante los más de cinco años de duración de la relación laboral litigiosa.

CUARTO.- Debe tenerse en cuenta que, como se desprende del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), y recoge de forma constante la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 7.6.2011 [r. 3028/2010 ], 25.1.2011 [r. 658/2010 ], 20.10.2010 [r. 3007/2009 ], 6.3.2009 [r. 3839/2007 ], 21.3.2002 [r. 2456/2001 ], etc.), la nota realmente distintiva del contrato de trabajo de duración determinada frente al concertado por tiempo indefinido es el carácter causal el primero, plasmado en alguna de las modalidades concretamente previstas en el mencionado precepto, por cuyo motivo la inexistencia de causa o la expresión falsa de ésta, como ocurre en el presente caso, se traduce en una irregularidad que invalida el pacto temporal ( artículos 9 del Estatuto y 1276 del Código Civil ), convirtiendo la relación en indefinida (artículos 6.4 del Código y 15.3 del Estatuto) y el cese enjuiciado en despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, como ha decretado la sentencia recurrida.

Y, en atención a todo lo dicho, no hace al caso la doctrina jurisprudencial invocada en el recurso sobre las alegadas facultades de amortización del organismo autónomo demandado, desde el momento en que a la relación entre las partes tampoco resulta posible atribuir rasgo alguno de interinidad que la haga factible.

QUINTO.- Finalmente el recurso alega vulneración de los artículos 56.1 b ) y 57.1 ET en lo que concierne a la determinación de la indemnización acordada en la sentencia recurrida y a la extensión temporal de los salarios de tramitación, consecuencias ambas de la declaración de improcedencia del despido litigioso.

En lo que atañe a la indemnización, existe ciertamente en la sentencia el error de cálculo que se denuncia, pues al no haberse entablado controversia sobre el salario regulador diario (57,03 ?), y las fechas de comienzo y extinción de la relación entre las partes (1.9.2006 y 13.12.2011, respectivamente), la indemnización correcta, a razón de 45 días por año de servicio, asciende a la suma que postula el recurso (13.687,20 ?) y no a la que fija la sentencia (13.901,06 ?).

Por lo que se refiere a los salarios de tramitación, el recurso pretende que queden limitados a los 60 días hábiles transcurridos desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, aduciendo que la regulación del artículo 57.1 ET tras la reforma operada por Real-Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio --que extiende a 90 días el límite a partir del cual se puede exigir responsabilidad del Estado en el pago de dichos salarios-- puesta en relación con el mandato del artículo 56.2 , produce el efecto de que solo quepa el devengo de los salarios de tramitación en caso de que la empresa opte por la readmisión, situación que no es la que nos ocupa, puesto que aquí la parte demandada ha optado por la indemnización.

El alegato confunde dos responsabilidades distintas. Una es la que alcanza al Estado en caso de producirse la dilación que menciona el primer artículo citado, y otra la que corresponde a la empresa en caso de despido improcedente, que es la que aquí se dilucida. El despido litigioso se ha producido con anterioridad a que el artículo 56 ET se viera reformado por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, primero, y Ley núm. 3/2012, de 6 julio, después; y conforme a la redacción aplicable al caso, el empresario, tanto si opta por la readmisión como si lo hace por la indemnización sustitutoria, está obligado al abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) del apartado 1 de dicho precepto, representados por una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia. Así lo acuerda la resolución recurrida y, en consecuencia, tal pronunciamiento debe ser confirmado.

En atención a lo expuesto, FALLO Estimamos en parte el recurso de suplicación núm. 58 de 2013, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando en parte la sentencia recurrida, reducimos a 13.687,20 ? el importe de la indemnización que en ella se señala, confirmando en todo lo demás dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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