Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 78/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 707/2014 de 28 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 78/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100077


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , 914931969 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0048138

Procedimiento Recurso de Suplicación 707/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 1042/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 78/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 28 de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 707/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA POZA GAMERO en nombre y representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, contra la sentencia de fecha 16.6.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1042/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Víctor frente a SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA SA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, METRO DE MADRID y CASTELLANA DE SEGURIDAD SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero .-D. Víctor , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad en dependencias de Metro de Madrid S.A., con una antigüedad reconocida en nómina de 1-6-2010, a tiempo completo. La relación laboral la ha venido manteniendo desde esa fecha con las distintas empresas con las que Metro de Madrid S.A., ha contratado los servicios de vigilancia en sus dependencias. El cambio de empresa de seguridad ha provocado la subrogación en relación a D. Víctor por efecto de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

En el año 2013 le ha correspondido percibir un salario mensual de 1.145,07 euros desglosado en los siguientes conceptos: 897,44 euros de salario base; 23,27 euros de peligrosidad MG y 224,36 euros de prorrata de pagas extras.

Segundo .-Desde el día 1-2-2011 D. Víctor viene prestando servicios en el Metro por cuenta de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., como consecuencia de la adjudicación a ésta, por parte de METRO MADRID S.A., de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y Dependencias del Metro por el procedimiento abierto, lotes número 10 y 11.

En dicho proceso de licitación y adjudicación, los servicios estaban distribuidos en 16 lotes, agrupados en 2 bloques. El bloque 1 venía referido a la vigilancia en las estaciones y trenes de la red y el bloque 2 a otras dependencias del Metro como edificios, cocheras, depósitos y oficinas. Los lotes venías distribuidos por líneas de metro.

El Lote 10 comprendía la línea 8 del Metro y servicios de intermediación; el Lote 11 comprendía la Línea 2 del Metro.

Consecuencia de lo anterior, y conforme a la subrogación de plantilla establecida en el pliego de condiciones técnicas (que se remitía a lo previsto en el convenio colectivo de empresas de seguridad), a partir de ese momento, D. Víctor ha venido prestando sus servicios como vigilante de seguridad por cuenta de Castellana de Seguridad, quedando adscrito al Lote 11, correspondiente a la Línea 2 del Metro a la que pertenece la estación de Cuatro Caminos.

Tercero .-En enero de 2013 Metro de Madrid S.A., convocó la licitación para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y Dependencias del Metro por el procedimiento abierto. Los servicios de vigilancia quedaron distribuidos en 8 Lotes establecidos no por líneas, sino por zonas geográficas, que comprenden por tanto estaciones de metro de varias líneas y otras instalaciones del Metro incluidas en esas zonas. En el pliego de prescripciones técnicas se estableció expresamente que 'para la transición del modelo tradicional al modelo por objetivos señalado en este sistema de gestión, Metro establece como requisito que las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas deberán de subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad prestan servicio en la zona respectiva de acuerdo con el sistema que hasta ahora estaba vigente'.

La Línea 2 del Metro quedó dividida entre varios lotes.

A los efectos de dar conocimiento sobre la plantilla a subrogar dentro del proceso de licitación, se hizo público un listado gerencial de Metro Madrid, en el que se incluían todos los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de vigilancia y se les fijaba el punto al que estaban adscritos, a los efectos de permitir la adaptación del anterior proceso de prestación del servicio por líneas de metro al actual sistema de prestación del servicio por zonas geográficas. Dentro de este listado, D. Víctor , con número de identificación NUM001 , quedó adscrito al lote/zona 7, Estación de Cuatro Caminos.

Este proceso de licitación, concluyó con la adjudicación del Lote/Zona 1 a Seguridad Integral Canaria S.A.; Lote /Zona 2 a Seguridad Integral Canaria S.A.; Lote/Zona 3 a Ombuds Compañía de Seguridad S.A.; Lote/Zona 4 a Segur Ibérica S.A.; Lote/zona 5 a Seguridad Integral Canaria S.A.; Lote/Zona 6 a Ombuds Compañía de Seguridad S.A.; Lote/zona 7 a Ombuds Compañía de Seguridad S.A.; Lote/zona 8 a Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad S.A.

Cuarto .-Una vez adjudicados los lotes, Castellana de Seguridad S.A., procedió a remitir a Ombuds Compañía de Seguridad S.A., la documentación referente a los vigilantes de seguridad afectados por el cambio de empresa, incluyendo a D. Víctor , a los efectos de llevar a cabo la subrogación.

Ombuds Compañía de Seguridad S.A., una vez recibida esa documentación, remitió a Castellana de Seguridad escrito informando que no asumían a D. Víctor , por no reunir los requisitos del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y del pliego de condiciones del contrato para ser subrogado.

Castellana de Seguridad, remitió nuevo escrito insistiendo en la obligación de Ombuds Compañía de Seguridad S.A., de llevar a cabo la subrogación de D. Víctor como afectado por la subrogación por cambio de contrata.

Quinto .-El nuevo contrato de seguridad y con arreglo a los nuevos lotes/zonas, entró en vigor el día 1-8-2013.

Previamente, el día 15-7-2013 Castellana de Seguridad dirigió escrito a D. Víctor con el siguiente contenido: 'En base a lo establecido en el artículo 14.B.1.1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del próximo día 1 de agosto de 2013, se procede a su subrogación con la empresa OMBUDS, nueva adjudicataria del servicio de seguridad de las instalaciones de Metro de Madrid, en las que usted presta servicios, por lo que con fecha 31 de julio de 2013 causará baja en nuestra empresa'.

Llegado el día 1-8-2013 Castellana de Seguridad S.A., cursó la baja de D. Víctor , el cual no fue subrogado por Ombuds Compañía de Seguridad S.A.

Sexto .-No consta que D. Víctor ostente o haya ostentado en el año anterior a agosto de 2013 la condición de representante legal de los trabajadores.

Séptimo .-El día 2-8-2013 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto el día 21-8-2013 sin avenencia respecto de Ombuds y sin efecto respecto del resto de empresas. El día 9-9-2013 se presentó demanda.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDOla demanda que en materia de DESPIDOha interpuesto D. Víctor , contra OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor el día 1-8-2013 condenando al demandado a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitir al trabajador o abonar al actor en concepto de indemnización la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS (3.501 euros). De optar por la indemnización, no se devengarán salarios de tramitación quedando la relación laboral extinguida a fecha del despido; de optarse por la readmisión o no efectuarse opción en plazo, sin necesidad de esperar a la firmeza de la sentencia, el demandado deberá abonar los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a la fecha de notificación de sentencia a razón de 38,16 euros diarios. Se advierte expresamente al demandado que, de no efectuar la opción en el plazo indicado, expresamente por escrito o comparecencia en el Juzgado, y sin necesidad de esperar a la firmeza de esta sentencia, se entenderá que opta por la readmisión y deberá abonar los salarios posteriores a la fecha de la notificación de sentencia; y todo ello con ABSOLUCIÓN de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD S.A., SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A., y METRO DE MADRID S.A'.

En fecha 4.7.2014 se dictó auto aclarando el fallo de la mencionada sentencia en el siguiente sentido: donde pone....'en concepto de indemnización la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS UN EUROS (3.051 euros)....DEBE PONER: '...en concepto de indemnización de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS (4.751 euros)....'. Se mantiene el resto de la sentencia en todos sus términos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28.1.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad en sus autos nº 1042/2013 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Entidad codemandada OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando siete motivos de recurrir: el primero, subdividido en cinco apartados, para que:

b.1 se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada dándole la siguiente redacción alternativa:

'PRIMERO.- D. Víctor , mayor de edad y con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad en dependencias de Metro de Madrid S.A., con una antigüedad de 1.2.2011, a tiempo completo. La relación laboral la ha venido manteniendo desde esa fecha con las distintas empresas con las que Metro de Madrid SA ha contratado los servicios de vigilancia en sus dependencias. El cambio de empresa de seguridad ha provocado la subrogación en relación a D. Víctor por efecto de lo dispuesto en el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad.

En el año 2013 le ha correspondido percibir un salario mensual de 876,41 euros.'.

b.2 igual que el anterior pero respecto del ordinal tercero para el que propone la siguiente redacción:

TERCERO.- En enero de 2013 Metro de Madrid SA convocó la licitación para la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la Red y Dependencias del Metro por el procedimiento abierto. Los servicios de vigilancia quedaron distribuidos en 8 Lotes establecidos no por líneas, sino por zonas geográficas, que comprenden por tanto estaciones de metro de varias líneas y otras instalaciones del Metro incluidas en esas zonas.

En relación con la subrogación de los trabajadores, el expediente de contratación incluye lo siguiente:

Pliego de Condiciones Particulares en su Condición Cuarta prevé que: 'tendrán carácter contractual los siguientes documentos:

El contrato, junto con sus Anexos;

El documento de características del contrato que rige para la licitación;

El presente Pliego y sus Anexos;

El Pliego de Condiciones Generales Administrativas de Prestación de Servicios;

La Oferta presentada por el Adjudicatario, junto con las aclaraciones que pueda realizar, de conformidad con lo dispuesto en el presente Pliego''.

-El documento de características del contrato establece en su Cláusula 19 que: 'la sucesión de empresa se realizará conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente y, en particular, al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad.

-El Pliego de condiciones Particulares en su Condición 32 establece que: 'Para el caso de que la Prestación de los Servicios objeto de la licitación esté incluida dentro de las actividades del Convenio Colectivo del sector, el contratista vendrá obligado a subrogarse en la titularidad de los contratos laborales de los trabajadores actualmente adscritos a la prestación del servicio contratado, si los hubiere, en los términos previstos por el Convenio Colectivo del sector, así como al abono de sus retribuciones económicas comprometiéndose a respetar plenamente, la composición de dichas retribuciones, en la forma que la citada norma exige'.

-El pliego de Prescripciones Técnicas en su Condición Primera prevé que: 'Metro establece como requisito que las empresas que obtengan los contratos de las diferentes zonas deberán de subrogarse a todo el personal de seguridad que en la actualidad prestan servicio en la zona respectiva de acuerdo con el sistema que hasta ahora estaba vigente'.

La línea 2 del Metro quedó dividida en varios lotes.

Castellana de Seguridad SA realizó el listado gerencial de trabajadores a subrogar remitiendo éste a Metro Madrid. Ello conforme a la Condición 30 del Pliego Rector de la Contratación de la prestación de Metro Madrid S.A. de fecha 3.8.2010 que establece que: 'El contratista quedará obligado en el momento que se le comunique la resolución, por cualquier causa, del Contrato a facilitar a METRO, en el plazo máximo de 7 días, certificación extendida por un apoderado de la Empresa en la que conste las características del personal a subrogar, tales como: número de trabajadores por cada categoría laboral, antigüedad y edad media de los mismos, tipo de contrato, así como las retribuciones medias de cada categoría en las que se incluya el concepto y primas personales que perciban. Esta certificación formará parte de los futuros Pliegos de Condiciones que METRO, edite para contratar la prestación del servicio en el siguiente periodo' (folio 45 del Pliego).

Dentro de este listado. D. Víctor , con número de identificación NUM001 , quedó adscrito al lote/zona 7, Estación de Cuatro Caminos.

Este proceso de licitación, concluyó con la adjudicación del Lote/Zona 1 a Seguridad Integral Canaria SA; Lote/Zona 2 a Seguridad Integral Canaria SA; Lote/Zona 3 a Ombuds Compañía de Seguridad SA; Lote Zona 4 a Segur Iberica SA; Lote/Zona 5 a Seguridad Integraal Canaria SA; Lote/Zona 6 a Ombuds Compañía de Seguridad SA; Lote /Zona 7 a Ombuds Compañía de Seguridad SA; Lote/Zona 8 a Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad SA'.

b.3 igual que los anteriores pero respecto del ordinal cuarto para el que propone la siguiente redacción:

CUARTO.- Con fecha 24.7.2014 Castellana de Seguridad SA, procede a comunicar a Ombuds los trabajadores afectados por el subrogación al amparo del articulo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad . En el Listado se incluye a D. Víctor .

Ombuds Compañía de Seguridad SA, una vez recibida esa documentación, remitió a Castellana de Seguridad escrito informando que no asumían a un serie de trabajadores, entre ellos a D. Víctor , por no reunir los requisitos del articulo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para ser subrogado.

Castellana de Seguridad, remitió de nuevo escrito ratificándose en la subrogación de diversos trabajadores, que literalmente dice que 'todos ellos cumplen los requisitos de adscripción y permanencia que el art. 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece, en prueba de ello, se adjuntan a la presente cuadrantes de servicio de los últimos siete meses previos. Por todo ello, entiendo que OMBUDS como empresa adjudicataria del servicio, se encuentra obligada a responder del compromiso de subrogación que el articulo 14 del Convenio Colectivo establece'.

b.4 para que se añada un nuevo hecho probado, el octavo, al relato fáctico de la sentencia del Juzgado con el siguiente contenido literal:

OCTAVO.- Las estaciones de la línea 2 han quedado adjudicada a las diferentes empresas entrantes de la siguiente manera:

En el lote 7 adjudicado de Ombuds Compañía de Seguridad SA, se incluyen las estaciones de Cuatro Caminos y Canal (2 estaciones).

En el lote 2 adjudicado a Seguridad Integral Canaria SA, se incluyen las estaciones de Quevedo, San Bernardo, Noviciado, Santo Domingo, Opera, So, Sevilla, Banco de España, Retiro, Principe de Vergara y Goya (11 estaciones).

En el Lote 8 adjudicado a Segurisa Servicios Integrales de Seguridad SA, se incluyen las estaciones Manuel Becerra,Ventas, la Elipa, La Almudena, Alsacia, Avenida de Guadalajara y las Rosas (7 estaciones).

b.5: para que se añada otro nuevo hecho probado, el noveno, a la citada sentencia con el siguiente contenido literal:

NOVENO.- El actor D. Víctor desde el 1.1.2013 hasta el 31.7.2013 prestó servicios en las siguientes estaciones:

En enero de 2013 prestó servicios en las siguientes estaciones:

Cuatro Caminos, los días 3, 4 , 5 , 6 , 9 , 1 0 , 1 1 , 1 2 , 1 5 , 1 6 , 1 7 , 1 8 , 2 1 , 2 2 , 2 3 , 2 4 , 2 7 , 2 8 , 2 9 y 30 .

En Febrero 2013 prestó servicio en las siguientes estaciones:

-La Elipa el día 16

-Retiro los días:

2,3,4,9,10,11,12,17,18,19,20,25,26 y 27.

En Marzo 2013 prestó servicio en las siguientes estaciones:

-Noviciado los días: 3,4,5,11,12,13,19,20,21,27,28,29 y 30;

-Cuatro Caminos el día 23;

-Principe Pío Saco los días 17 y 18;

-Sevilla el día 6.

En Abril 2013 prestó servicio en las siguientes estaciones:

-Santo Domingo, el día 8;

-Noviciado los días, 4,5,6,7,12,13,14,15,20,21,22,23,28,29,y 30.

En Mayo 2013 prestó servicio en las siguientes estaciones:

-Santo Domingo los días 4, y 5;

-Noviciado los días 6,7,8,9,14,15,16,17,22,23,24,25,30 y 31;

-Manuel Becerra el día 21.

En junio 2013 prestó servicio en las siguientes estaciones:

-Noviciado los Días 16,17,1,8,19,23,24,25,26 y 27.

En julio 2013, prestó servicio en las estaciones:

-Noviciado los días 1,2,3,4,9,10,11 y 12;

-Sevilla los días 18,19,2,0,21,22,26,27,28,29 y 30.

El segundo motivo alega la violación de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , en relación con el articulo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad y la jurisprudencia que se cita en el escrito del recurso.

El tercero alega la violación en la aplicación del articulo 14 del citado Convenio y de la jurisprudencia que se recoge en el escrito de recurso.

El cuarto, alega la violación de los artículos 1281 y 1283 del Código Civil , del articulo 14 del Convenio Colectivo y de la jurisprudencia aplicable.

El quinto alega la infracción del articulo 26 del ET y de los artículos 216 y 218 de la LEC y de la jurisprudencia aplicable.

El sexto alega la violación de los artículos 26 y 56 del ET y de la jurisprudencia aplicable.

El séptimo alega la violación de los artículos 26 y 56 del ET y de la jurisprudencia aplicable.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad mercantil Seguridad Integral Canaria SA y por la Letrada de la Entidad mercantil SEGURISA SERVICIOS INTEGRALES DE SEGURIDAD SA, en base a los motivos que se expresan en sus escritos, ambos, de fecha 15.9.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- El primer apartado, b.1, del primer motivo del recurso interesa la modificación del contenido del hecho probado primero de la sentencia de la instancia en los términos literales antes mencionados a los que nos remitimos. Estas diferencias se refieren a la antigüedad del actor que la parte recurrente interesa que se fije en el 1.2.2011, y no en el 1.6.2010; y el salario mensual que interesa se fije en 876,41 euros, en lugar de 1.145,07 euros incluida la porrata de pagas extras. La Juzgadora 'a quo' manifiesta en el fundamento de derecho segundo de su sentencia que tanto la antigüedad en el empleo como el salario mensual los ha obtenido y han quedado acreditados 'a través de las nóminas aportadas'. La nómina del mes de junio del año 2006 obrante al folio 160, así como el recibo de liquidación y finiquito que le entregó CASTELLANA DE SEGURIDAD, SAU, obrante al folio 154, contienen las mismas e idénticas cifras que aparecen en el hecho probado primero de la sentencia impugnada y por los mismos conceptos salariales. Lo que impide modificarlos al estar documentado en autos de forma suficiente acreditada para no poder tenerlos como errores de la Juzgadora. En cuanto a la fecha de antigüedad (folio 160) también consta en esos documentos (recibo de nómina) que es la de 1.6.2010 y por la misma razón no puede tenerse por errónea sino cierta. Lo que impide estimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo apartado, b.2, del primer motivo, la modificación del contenido del hecho probado tercero de la meritada sentencia, interesa la parte recurrente que se incluyan en el mismo lo que no son sino argumentos de derecho: el Pliego de Condiciones Particulares y expediente de contratación. Estos documentos no son hechos propiamente dichos y no son, por esta razón, susceptibles de incluirlas en la sentencia a modo de hechos probados. Lo que no obsta a que puedan ser alegados entre los fundamentos de derecho, entre los motivos del apartado c) del articulo 193 de la LRJS , pero no de su apartado b). Lo que impide estimarlo.

CUARTO.- La redacción motivada propuesta por la Entidad mercantil recurrente para el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada únicamente supone, respecto de la que consta en la resolución judicial, la adición de las causas por las que CASESA consideraba que debía OMBUDS subrogarse en el actor, esto es, en lo dispuesto en el articulo 14 del Convenio Colectivo aplicable porque cumplía todos los requisitos al efecto. Como ha sucedido en el caso inmediatamente anterior se trata ahora también de un argumento jurídico: el articulo 14 del Convenio y su aplicación al presente caso, que no es un hecho propiamente, por lo que no cabe ser alegado por esta vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS , aunque pueda ser utilizado en su lugar oportuno como razón de derecho en defensa los intereses del recurrente.

QUINTO.- En el cuarto apartado b.4 del primer motivo de recurrir se interesa la adición de un nuevo hecho al relato fáctico de la sentencia que ya consta en sus elementos esenciales, en sus hechos probados segundo y tercero pus en los mismos se declara expresamente que el demandante D. Víctor ha venido prestando sus servicios comovigilante de seguridad por cuenta de Castellana de Seguridad, quedando adscrito al Lote 11, correspondiente a la Línea 2 del Metro a la que pertenece la estación de Cuatro Caminos.

La línea 2 del Metro quedó dividida en varios lotes.

A los efectos de dar conocimiento sobre la plantilla a subrogar dentro del proceso de licitación, se hizo público un listado gerencial de Metro Madrid, en el que se incluían todos los vigilantes de seguridad adscritos al servicio de vigilancia y se les fijaba el punto al que estaban adscritos, a los efectos de permitir la adaptación del anterior proceso de prestación del servicio por líneas de metro al actual sistema de prestación del servicio por zonas geográficas. Dentro de este listado, D. Víctor , con número de identificación NUM001 , quedó adscrito al lote/zona 7, Estación de Cuatro Caminos.

Este proceso de licitación, concluyó con la adjudicación del Lote/Zona 1 a Seguridad Integral Canaria SA; Lote/Zona 2 a Seguridad Integral Canaria SA; Lote/Zona 3 a Ombuds Compañía de Seguridad SA; Lote/Zona 4 a Segur Ibérica SA; Lote/Zona 5 a Seguridad Integral Canaria SA; Lote/Zona 6 a Ombuds Compañía de Seguridad SA; Lote/Zona 7 a Ombuds Compañía de Seguridad SA; Lote/Zona 8 a Segurisa, Servicios Integrales de Seguridad SA.

Del contenido de estos dos hechos probados se observa que el nuevo hecho es redundante y no aporta ningún dato nuevo que pueda transcender al fallo. Lo que impide estimación.

SEXTO.- El contenido del nuevo hecho que con ordinal noveno interesa la parte recurrente en el apartado b.5 del primer motivo del recurso que se añada a la sentencia del Juzgado viene a incidir en que el demandante trabajó en las estaciones de Cuatro Caminos y en otras y se apoya en los datos obrantes a los folios 147 a 153 de 'CUADRANTE PERSONALES'. Estos CUADRANTES también están incluídos en los folios 144, 145 y 146 y en el conjunto de todos ellos aparece que el actor los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 trabajó en la estación de Cuatro Caminos, de la línea 2; lo mismo que en enero de 2013. Sí consta efectivamente acreditado a los folios 148 a 153 que de febrero a julio de 2013 prestó sus servicios en otras estaciones: la Elipa, Retiro, Principe Pío, Sevilla, Noviciado, Manuel Becerra, Santo Domingo, que pertenecen todas ellas a la línea 2, no aparece en la leyenda que propone el recurrente para el nuevo hecho que al no coincidir con un elemento esencial del contenido íntegro de los documentos en que se apoya: los CUADRANTES PERSONALES, no puede ser estimado por parcial e incompleto. Si se alega un cuadrante determinado como documento para acreditar un hecho hay que admitirlo en su totalidad, no en parte que prescinde de datos esenciales que sean susceptibles de alterar su verdadero contenido y significado. Lo que obliga a desestimar este subapartado b.5 del primero motivo del recurso.

SEPTIMO.- Una vez resuelto este primer motivo de la suplicación en los términos acabados de expresar en los anteriores fundamentos de derecho procede entrar en el análisis y resolución de los motivos segundo a séptimo alegados por la vía del apartado c) del articulo 193 de la LRJS . Estos seis motivos pueden subdividirse en dos grupos: segundo a quinto y sexto y séptimo en relación con el Suplico del recurso que contiene una petición principal que consiste en que se revoque la sentencia de la instancia y en su lugar se declare que no procedía la integración del demandante y se declare la responsabilidad directa del despido en CASESA o en las otras empresas codemandadas, y la subsidiaria de que se reduzca la indemnización a la cuantía de 2.616, 71 euros; o a la cuantía de 4.275,08 euros, en base a lo argumentado en el recurso. Esta petición subsidiaria para el caso de que se mantenga la resolución judicial impugnada en lo que se refiere a la obligación por OMBUDS de subrogarse en el trabajador demandante.

Los motivos segundo a quinto inciden todos ellos en los mismos argumentos que se concretan en la aplicación en el presente caso del articulo 14 del Convenio Colectivo de las Empresas de Seguridad y de los artículos del Código Civil 1281 a 1285, que contienen las normas de interpretación de los contratos; normas entre las que ocupa primer y especial lugar la del primer precepto legal citado según el cual 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas'. Esta circunstancia de claridad en las cláusulas contractuales concurre en el presente caso como se desprende del Pliego de Condiciones y sus Anexos que el propio recurrente cita en su escrito de suplicación, en cuya cláusula 19 se establece que la sucesión de empresa se realizará conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente y, en particular, al Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad. Este Convenio que en su articulo 14 , como oportuna y acertadamente argumenta la Juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, establece las circunstancias y condiciones en que procede la subrogación; la obligación de la empresa sucesora de asumir al plantilla de la sucedida en los casos de cambio de contrata partiendo del presupuesto de adscripción al contratado y lugar de trabajo y del requisito de antigüedad mínima real de siete meses. Régimen de subrogación al que expresamente se remitió METRO de Madrid SA. Como en el presente caso se dan todas las circunstancias que integran dicho presupuesto de subrogación porque el trabajador demandante tenía una antigüedad en la empresa desde el 1.6.2010; estaba prestando sus servicios en la Línea 2 de metro desde octubre de 2012, principalmente en la estación de Cuatro Caminos; y OMBUDS se adjudicó la contrata de esa línea 2 a partir de 1.8.2013, a esa fecha ya llevaba más de siete meses el actor prestando sus servicios en dicho lugar de trabajo. Es de observar que la contrata no era para Estaciones sino para líneas que, obviamente, incluían todas las estaciones de cada línea. Queda, por tanto, acreditada la conveniencia del presupuesto de la subrogación y, en consecuencia, la obligación de OMBUDS de asumir la plantilla de CASESA que había venido prestando sus servicios en la línea 2 de Metro Madrid, como sucede con el actor, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 del Convenio Colectivo aplicable y 44 del E.T . Lo que lleva a desestimar los motivos segundo a quinto del recurso, todos ellos basados en esos preceptos legales sustantivos que han sido correctamente aplicados en la instancia haciendo suyos este Tribunal sus fundamentos de derecho a los que nos remitimos.

OCTAVO.- Una vez que se ha resuelto a favor de la subrogación, de la obligación de OMBUDS como empresa sucesora de CASESA en la contrata de Metro de Madrid SA, de asumir la plantilla de la sucedida que prestaba sus servicios en la línea 2 de Metro, plantilla a la que pertenecía el actor, el negarse a hacerlo equivale a su despido improcedente y la cuantía de la indemnización viene determinada por el salario mensual y la antigüedad en el empleo; que se han ratificado ambos datos, salario y antigüedad, manteniéndose los que se han declarado probados en la instancia: ambos datos son el presupuesto de aplicación del articulo 56 del E.T . y la cuantía de la indemnización por despido improcedente para que pueda ser modificada exige como condición necesaria, salvo que haya habido un error de cálculo aritmético, que se modifiquen aquellos datos. Lo que no ha sucedido porque se han mantenido y ratificado y en cuanto al posible error en el cálculo aritmético éste ha sido aclarado y corregido en el Auto de fecha 4.7.2014 que lo fija en la suma de 4.751 euros y de la antigüedad en el empleo de 1.6.2010, que aporta un total de 124 días de salario contados del 1.6.2010 al 1.8.2013 (33 días /año).

En conclusión, no ha lugar a estimar la petición principal ni la subsidiaria contenidas en el recurso de suplicación que se desestima debiéndose mantener y confirmar íntegramente, después de aclarada por el Auto citado la sentencia del Juzgado en base a sus propios fundamentos fácticos y jurídicos que son conformes a derecho.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en sus autos 1042/2013, seguidos a instancia de D. Víctor , confirmando íntegramente la misma en todos sus términos. Condenando a la recurrente a abonar 400 euros a cada uno de los letrados que han impugnado el recurso en concepto de abono de honorarios profesionales.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0707-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0707-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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