Sentencia Social Nº 78/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 78/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 78/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100076


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0004519

Procedimiento Recurso de Suplicación 708/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Procedimiento Ordinario 137/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 708/15

Sentencia número: 78/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 708/15 formalizado por el Sr. Letrado D. MAXIMILIANO VILLAJOS IZQUIERDO en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 137/14, seguidos a instancia del recurrente frente a TALLERES JAMAICA S.A., en reclamación por cantidad , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. La empresa TALLERES JAMAICA, S.A. se constituyó el 24 de abril de 1980 por los Sres. Alejandro , Rodolfo y el actor; cada socio suscribe 400 de las 1.200 participaciones.

Se nombra al actor Presidente y a los otros dos socios Consejeros siendo, además, Consejero Secretario Don. Alejandro .

El actor realiza las gestiones sobre solicitud de inscripción del nombre de la empresa.

SEGUNDO. Se emitía nómina todos los meses en los que consta categoría de Gerente, antigüedad 2.1.1986 y total devengado 2.585,54 euros (hasta marzo de 2014), retención I.R.P.F., y desde abril 2.593 euros.

El importe de la cuota de Seguridad Social al R.E.T.A. se abonaba con cargo a cuenta de TALLERES JAMAICA, S.A.

TERCERO. En la vida laboral consta de alta en TALLERES JAMAICA, S.A. en el Régimen General desde 1 de octubre de 1980 a 17.1.1983, de 7 de marzo de 1983 a 30.4.1983 y desde 2.1.987 a 31 de octubre de 1994.

Consta de alta en el R.E.T.A. desde 1.11.1994.

CUARTO. El 29 de julio de 1992, el actor, en representación de TALLERES JAMAICA, S.A., comparece ante Notario para elevar a escritura la adaptación de estatutos de la empresa; se aumenta el aumento de capital social.

El actor es Secretario del Consejo de Administración.

QUINTO. El 11 de julio de 1997, el actor, como Secretario del Consejo de TALLERES JAMAICA, S.A., comparece ante Notario para elevar a públicos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración.

SEXTO. El día 7 de abril de 1995, se firma la escritura de compraventa de local c/ Bardala nº 4; intervienen como compradores como Consejeros Delegados de TALLERES JAMAICA, S.A. el actor y Don. Rodolfo .

SEPTIMO. El 31 de julio de 1998, intervienen como compradores, en representación de TALLERES JAMAICA, S.A., Don. Rodolfo y el actor del local en c/ Bardala.

OCTAVO. El 24 de febrero de 2005, el actor, en representación de TALLERES JAMAICA, S.A., firma contrato de arras con la Sra. Otilia para la compra del local en c/ Bardala.

El 5 de mayo de 2005, el actor y Don. Rodolfo firman la escritura de compraventa en representación de TALLERES JAMAICA, S.A.

NOVENO. El 5 de mayo de 2005, el actor y Don. Rodolfo , en representación de TALLERES JAMAICA, S.A., suscriben escritura de préstamo hipotecario.

DECIMO. El 21.2.2007, el actor, como Secretario del Consejo de Administración, comparece ante Notario para elevar a público el acuerdo de nombramiento como Presidente Don. Rodolfo , como Secretario el actor y como Vocal Don. Alejandro .

DECIMO-PRIMERO. El actor, en representación de la empresa, ha firmado los contratos de suministro de energía, de botellas de oxígeno, ha firmado con La Caixa las condiciones de los depósitos de ahorro a plazo, ha firmado el contrato de afiliación al programa Telepago 4B.

DECIMO-SEGUNDO. El actor, en representación de la empresa, ha dirigido escritos a distintos organismos municipales, ha solicitado licencia fiscal de actividad, ha inscrito a la empresa en la Seguridad Social, firma actas de Inspección de Industria aceite usado.

Firma contratos de trabajo con empleados actuando como Administrador de la empresa.

Ha notificado terminación de contratos.

Ha solicitado bonificaciones y subvenciones.

Firma acuerdo con Mutua Madrileña.

Presenta el I.R.P.F.

DECIMO-TERCERO. El 29 de julio de 2013, el actor comparece ante Notario para que entregue a D. Rodolfo Don. Alejandro las cartas que están transcritas en el acta de 29 de julio de 2013.

El actor presenta demanda de juicio ordinario frente a Sr. Rodolfo Don. Alejandro , siendo la acción ejercitada la de responsabilidad de Administrador.

DECIMO-CUARTO. Se celebra Junta General de Accionistas el 17 de julio de 2014, asisten el actor, Don. Alejandro y Sr. Rodolfo . Se nombran nuevos Consejeros. El actor rechaza el cargo de Consejero.

DECIMO-QUINTO. El 23 de julio de 2014, se eleva a escritura el nombramiento de Consejero de los Sres. Rodolfo (Presidente), Alejandro (Secretario) y Sr. Jose Enrique (Vocal).

DECIMO-SEXTO. El actor ha sido Administrador de la sociedad hasta septiembre de 2014.

El actor llevaba toda la gestión del taller como Gerente.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'En las demandas acumuladas presentadas por D. Luis María frente a TALLERES JAMAICA, S.A., se aprecia que no hay relación laboral entre las partes no siendo competente la jurisdicción Social.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de septiembre de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de enero de 2016 señalándose el día 27 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a sentencia del Juzgado de instancia que apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción en la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Don Luis María contra TALLERES JAMAICA S.A, interpone recurso de suplicación el actor, desplegando un primer motivo que denomina 'previo', sin amparo formal en ninguno de los apartados del artículo 193 LRJS , comenzando por afirmar el hecho de que se haya negado la relación laboral le produce indefensión aportando un total de 8 documentos nuevos para que sean admitidos por esta Sala.

Conforme dispone el art. 233 LRJS :

' 1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso'.

Los documentos presentados por la parte actora no merecen, a juicio de esta Sala, ser admitidos, ya que no cumplen con los presupuestos legales para ello, puesto que son de fecha anterior al acto del juicio, y debieron ser presentados en ese acto, al recibirse el pleito a prueba, sin que se proporcione una explicación razonada que justifique esa falta de aportación en el momento procesal oportuno por causas que no le fueran imputables a la parte demandante. Nótese existe una prohibición general de aportación de documentos en vía de recurso, dada la naturaleza extraordinaria de la suplicación, y no se da ninguno de los supuestos que se contemplan como excepción a la norma general.

SEGUNDO.- El primer motivo, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS , denuncia infracción del art. 6_0024art>24 CE , 231 LPL -sin duda por error, al citar una Ley derogada y querer referirse al art. 233 LRJS - y 270 LEC , solicitando la reposición de las actuaciones, acusando a la empresa demandada de una torticera maniobra procesal al negar la relación laboral, infringiendo el principio de buena fe procesal.

El motivo declina, por carecer de sustento el alegato del actor y no infringirse la normativa denunciada, teniendo en cuenta no se han admitido los documentos nuevos.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero interesan la revisión del relato fáctico, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 193 LRJS , y en concreto, para su redactado en la forma que ofrece:

-Del hecho probado tercero, poniendo de relieve el alta en el RETA lo fue por imposición legal, sin que conste su contrato de trabajo de trabajo se haya modificado entre las partes.

-Del hecho probado cuarto, poniendo de relieve es poseedor del 33% del capital social, al igual que los otros dos socios, siendo todos ellos nombrados Consejeros Delegados con facultades mancomunadas entre ellos.

-Del hecho probado quinto, poniendo de relieve las atribuciones de los 3 consejeros delegado eran mancomunadas de 2 cualesquiera de ellos, y que su cargo de administrador cesó por caducidad el 21-12-12.

-Del hecho probado sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, para volver a insistir las facultades de gestión eran mancomunadas y llevadas por dos administradores.

- Del hecho probado décimo-cuarto, a fin de matizar rechazó el cargo de Consejero en la Junta General de Accionistas del 17 de julio de 2014 por considerar nula dicha Junta por las causas que constan en la correspondiente escritura y especialmente porque los actuales administradores no le facilitaron las cuentas anuales de los 3 últimos ejercicios que se encontraban sin aprobar.

-Del hecho probado décimo-sexto, con objeto de reseñar una serie de valoraciones según las cuales, sin perjuicio de que haya compatibilizado su cargo de gerente del taller durante muchos años, ejerciendo funciones de administrador de la sociedad ' la relación objeto de estos autos procede ser calificada por cuenta ajena, o sujeta al Estatuto de los Trabajadores por ser de carácter común', siendo que la gestión lo era en condiciones de igualdad con los otros dos socios al ser las facultades de gestión y disposición mancomunadas.

-Adicionar un nuevo hecho probado décimo-séptimo, décimo-noveno y vigésimo, con amparo en los documentos aportados por primera vez en suplicación, al objeto de acreditar estaba sujeto a un horario y relación laboral quedando sujetas sus vacaciones al criterio de organización de la empresa,

CUARTO.- Antes de dar respuesta a los prolijos motivos de revisión fáctica interesados es preciso delimitar la naturaleza y alcance del recurso de suplicación, así como su regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

El carácter extraordinario que siempre tuvo la suplicación en el orden laboral propició la necesidad de que el Tribunal Central de Trabajo examinara con detenimiento la concurrencia o no de motivo hábil para su interposición. Similar tareaasumieron los Tribunales Superiores de Justicia, toda vez que la LBPL señaló como posibles fundamentos del recurso (Base 33.ª2) prácticamente los mismos que ya se venían recogiendo en el artículo 152 de la LPL -1.980. La tasación de tales motivos comporta, necesariamente, la imposibilidad de que el Tribunal ad quem conozca de los recursos que puedan formularse en otro supuesto. Igualmente, es imposible valorar ex novo la prueba practicada o revisar el Derecho aplicable, sin alegación de parte, salvo que se trate de cuestiones que afecten al orden público procesal.

El recurso de suplicación, como segundo motivo, puede tener como objeto el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas [art. 193.b) LJS]. A esto quiere aludirse cuando se afirma que la Ley contempla el recurso como remedio del error de hecho albergado en la resolución que se ataca.

La impugnación de los hechos declarados como probados (que pueden estar indebidamente recogidos en la parte de fundamentación jurídica) por el Juez de lo Social no puede llevarse a cabo genéricamente, en función de la discrepancia con ellos, sino que ha de tomar necesario apoyo en una de las dos modalidades probatorias referidas (documental o pericial) si se hubieren practicado en el juicio. Desde luego, el carácter extraordinario del recurso lleva a descartar toda práctica de prueba y elaboración del relato fáctico por parte del Tribunal Superior, así como a proscribir (salvo supuestos excepcionales) la valoración conjunta de la prueba, competencia del juzgador de instancia. Lo único que existe es la posibilidad de que los afectados interesen la reconsideración del factum fijado en instancia, si es que pueden fundar su deseo del modo aludido.

Como excepciones, la doctrina judicial suele admitir la competencia del Tribunal Superior para modificar ex -officio los hechos declarados probados en al menos tres supuestos: cuando está en juego la competencia por razón de la materia, (caso arquetípico es el de calificación del vínculo profesional existente), cuando en la sentencia recurrida aparecen calificaciones o valoraciones que predeterminan el fallo. También es usual que admita completar el relato fáctico atendiendo a los hechos sobre los que las partes estuvieron conformes (art. 87.1 LJS).

La revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Son documentos eficaces para producir la revisión, como hemos dicho en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2015, rec. 917/2014 , todos aquellos que recogen el pensamiento humano, pero no son hábiles a tal fin los que se limitan a reproducir una prueba de confesión o testifical, o los que recogen meras manifestaciones de una de las partes. Así , por ejemplo, sin ánimo exhaustivo, no tienen valor para modificar los hechos probados, conforme a una consolidada doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, seguida por los TSJ, el acta levantada por la Inspección de Trabajo basada en las manifestaciones del empresario y los trabajadores [STCT 12 jun. 79], el acta del juicio oral [STCT 5 jun.79], carta de despido [STCT 6 jun.79], certificado de la alcaldía cuando está basada en informes suministrados por los agentes municipales [STCT 9 jul. 1980], certificado de empresa [STCT 11 dic.79], declaración jurada, [STCT 26 nov. 79], denuncia penal [STCT 25 jun. 80], documentos no fehacientes incluyéndose dentro de ellos las fotocopias, copias simples, copias mecanografiadas cuando no estén autentificadas por el funcionario que corresponda o reconocidas por las partes [STCT 14 dic.79], documentos confusos, imprecisos o ilegibles [STCT 29 sep. 79], libro matrícula [STCT 26 sep.79] informes de una agencia de detectives privados [ STS 24 feb. 92 ], recortes de prensa [STCT 18 nov. 80 ].

Aunque existe un cúmulo de pronunciamientos de suplicación acerca del valor de diversas modalidades de documentos o pericias, hay que ser muy prudente al invocarlos, pues con frecuencia esa valoración está en función del conjunto del material probatorio existente en el caso y las contradicciones sobre la virtualidad revisoria de un documento pueden ser más aparentes que reales. En todo caso hay que exigir la fehaciencia o literosuficiencia del documento, sin necesidad de deducciones o conjeturas, en orden a la evidencia del error padecido por el juzgador.

Los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos que se hayan aportado como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto. Así, por ejemplo, no son medio de prueba, aunque se trate de documentos, ni el acta del juicio o su reproducción videográfica (art. 89.1 LJS) o cualquier otra resolución recaída durante su transcurso, ni las actas de la Inspección de Trabajo, ni la comunicación de la autoridad laboral mediante la que se inicia un procedimiento de oficio (así, arts. 148 y 158 LJS).

No son ' documentos' aquellos que recojan el resultado de las pruebas practicadas al amparo del artículo 95.1 LJS: dictámenes de expertos, informes de las Comisiones Paritarias del Convenio y dictamen de organismos públicos respecto de la pretendida discriminación sexual.

El ataque al relato de hechos probados ha de fundarse en documento a partir del cual derive ' con fuerza eficaz y probatoria' el error padecido por el juzgador de instancia, sin necesidad de proceder a nueva valoración de la prueba practicada ( STS 16 marzo 1998 ).

La inviabilidad del recurso que sólo se dirigiera a modificar la crónica histórica de la sentencia de instancia se afirma en numerosas sentencias de suplicación, pues estaría vacío de contenido.

Teniendo en cuenta que la reconsideración del material probatorio únicamente procede con fundamento en las dos modalidades de prueba señaladas, y en la medida en que se encuentran incorporadas a los autos, el escrito mediante el que se interponga el recurso de suplicación habrá de reseñar también ('de manera suficiente para que sean identificados') sus concretos basamentos ('los documentos y pericias en que se base'), tal y como dispone la LRJS, sin que pueda bastar al efecto con una genérica remisión a las pruebas obrantes en autos. No es difícil percatarse de la importancia que este extremo posea, sobre todo si se tiene presente la prohibición de aportar nuevos documentos, realizar alegaciones o solicitar la práctica de pruebas complementarias.

Múltiples sentencias de suplicación exigen que el recurrente indique con exactitud cómo habrán de redactarse los hechos declarados probados (un texto alternativo) y advierten que la rectificación sólo cabe cuando el error del Juez de instancia se manifieste de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

' (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

QUINTO.- Dicho esto, ninguna de las revisiones fácticas pretendidas por el demandante puede prosperar. Nos explicaremos. Que haya estado de alta en el RETA desde el 1-11-1994 por una obligación legal, nada relevante añade al hecho probado tercero, y lo que no cabe es introducir un hecho negativo que, además, prejuzga el contenido del fallo, como lo es 'sin que conste que desde se inició la actividad hasta la actualidad, el contrato de trabajo se haya modificado'. No es trascedente en orden a determinar la competencia de la jurisdicción social el precisar, lo que se reitera en varias ocasiones por el recurrente en los motivos de revisión, sus facultades de gestión y administración fueran mancomunadas. No queda demostrado de manera literosuficiente del documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o deducciones, su cargo de administrador expirara por 'caducidad' el 21-2-12, debiéndose tener en cuenta en este extremo la iudex a quo ha valorado otros documentos y medios de prueba con las amplias facultades que le reconoce el art. 97 LRJS . Por lo demás, la técnica del recurso de suplicación no permite introducir juicios de valor predeterminantes del fallo, como tampoco resulta viable basar la revisión por adición en documentos nuevos que hemos rechazado por las razones a que hemos hecho mención al dar contestación al motivo ' previo'del recurso.

En suma, el relato fáctico queda firme.

SEXTO.-Ya en sede del Derecho aplicado denuncia, con correcto amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS , infracción del art. 1 del ET y jurisprudencia asociada, por considerar concurren las notas de la relación laboral y consecuente competencia de la jurisdicción social para conocer de la litis, terminando por suplicar la reposición de los autos con devolución de las actuaciones al Juzgado.

El artículo 1.3.c) del ET excluye de su ámbito de aplicación ' la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo'.

La iudex a quo parte de la consideración, con sustento en el relato fáctico, de que el actor ha desempeñado exclusivamente funciones de gerente y administrador de la sociedad, aparte de ser socio titular de un tercio de su capital social, percibiendo una retribución por su actividad de administrador, ejerciendo poderes inherentes a la titularidad de la empresa, sin que se haya acreditado la realización de otras actividades ajenas a las de gerencia que merezcan ser calificadas de laborales, con dependencia y subordinación, quedando sujeto a su propia dirección y organización.

Toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la Sociedad, está excluída del ámbito de la legislación laboral. Y, naturalmente, en función de un criterio no operacional ni económico, sino estrictamente jurídico, como no podía ser menos. La relación del Consejero, como miembro de uno de los órganos de la sociedad, con ésta, es de carácter interno. No concurre ninguna de las características de la relación laboral, tal como la define el art. 1-1 del Estatuto de los Trabajadores , ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines ( STS 22-12- 1994, rec. 2889/1993 ).

Aunque es factible, como ha dicho la Sala de lo Social del TS en su sentencia de 29-9-2003, rec.4225/2002 , compatibilizar la prestación laboral con la condición de socio minoritario, y en el caso enjuiciado el actor es socio titular de un tercio del capital social de la empresa demandada, resulta que la actividad por el mismo realizada se ha limitado pura y simplemente a los cometidos de un administrador hasta septiembre de 2014, en cuanto Consejero Delegado y Secretario del Consejo de Administración, percibiendo por ello la correspondiente retribución, pero no ha demostrado haya realizado otros servicios a la demandada ajenos a esta condición, por lo que no es posible colegir su relación sea la de un trabajador, con dependencia y ajeneidad, subsumible en el art. 1.1 ET , sino más bien en el art. 1.3.c) del mismo texto legal , de ahí que concluyamos la sentencia de instancia haya dado una respuesta correcta a la litis planteada, al no concurrir los presupuestos de una relación laboral, no siendo competente la jurisdicción social, procediendo confirmar la resolución judicial de instancia con previa desestimación del recurso.

Sin costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 137/14, seguidos a instancia del recurrente frente a TALLERES JAMAICA S.A., en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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