Sentencia SOCIAL Nº 78/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 78/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2016 de 27 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 78/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100023

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:368

Núm. Roj: STSJ M 368:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2015/0050439

Procedimiento Recurso de Suplicación 951/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Despidos / Ceses en general 1083/2015

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 951/2016

Sentencia número: 78/2017

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 27 de enero de 2017, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 951/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. ALFREDO FAURÓ ALONSO en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 03/02/2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID , en sus autos número 1083/2015, seguidos a instancia del recurrente frente a MARESA MARITIMAS REUNIDAS S.A y FOGASA en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Octavio , vio prestando servicios en la entidad Marítimas Reunidas, S.A., desde el 8 de Marzo de 1999, con la categoría de conductor 1º, salario mensual prorrateado de 2198,20 Euros, por contrato indefinido, hasta el 1 de Octubre de 2015, fecha en la que se le entrega carta de despido que, por obrar en autos, se da íntegramente por reproducida (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- En fecha 2 de Octubre de 2015, la parte actora presentó demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado nº 19, en funciones de refuerzo, de los de Madrid, siguiéndose causa nº 1042-15, y dictándose sentencia en fecha 16 de Diciembre de 2015 que, obrante en autos como documento nº 7 de los aportados por la parte actora, se da íntegramente por reproducida.

TERCERO.- El 9 de Septiembre de 2015, la empresa entregó al trabajador carta de modificación de condiciones de trabajo que, obrante en autos (prueba documental de ambas partes9 se da íntegramente por reproducida.

CUARTO.- La empresa demandada impuso a la parte actora sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo en fecha 17 de Septiembre de 2015 que, obrante en las actuaciones (documento nº 4 parte actora) se da íntegramente por reproducida (hecho no controvertido).

QUINTO.- El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO.- Presentada papelera de conciliación por la parte actora, el 7 de Octubre de 2015, tuvo lugar el acto ante el SMAC, en fecha 26 de Octubre de 2015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda interpuesta por D. Octavio contra Maresa Marítimas Reunidas, S.A., absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 08/11/2016 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11/01/2017 señalándose el día 25/01/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia de 3-2-16 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración del improcedencia de su despido disciplinario acordado por la empresa el 1-10-15, destinando los dos primeros motivos, con idónea cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).- Para suprimir el hecho probado cuarto, por considerar no tiene sustento o soporte en documento que lo avale para así dar por acreditado de manera fehaciente e indubitada que con anterioridad al despido incurrió y se le sancionó por una falta grave.

B).-Para adicionar un nuevo hecho probado recogiendo determinados extractos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 en 16-12-15 , y que obra como documento nº 7 de su ramo de prueba, para su redactado en la forma que propone, a fin, en definitiva, de resaltar la modificación de sus condiciones de trabajo tanto por razones de fondo como de forma.

SEGUNDO.- Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

TERCERO.- Dicho esto, la primera modificación debe alcanzar éxito, dado que, en efecto, como aduce el recurrente, no hay base probatoria alguna documental, contrariamente a lo aseverado por la Magistrada de instancia, para poder darse por acreditado en el hecho probado cuarto 'la empresa demandada impuso a la parte actora sanción por falta grave de suspensión de empleo y sueldo en fecha 17 de septiembre de 2015', y en este orden de ideas ni del documento nº 4 del ramo de prueba, que se refiere a la comunicación de fecha 25-9-15 por la que la empresa presenta pliego de cargos frente al trabajador, concediéndole un plazo de 3 días hábiles para que por escrito presente alegaciones, ni de ningún otro de los obrante en autos, se obtienen los datos que la sentencia da por probados con sustento documental, lo cual tiene evidente trascendencia para variar la parte dispositiva de la resolución judicial de instancia que, en el fundamento tercero, afirma, sin el necesario respaldo probatorio, que la sanción del despido se impuso 'una vez que el trabajador había sido sancionado en tiempo inmediatamente anterior por hechos similares de desobediencia'.

Por otra parte, en relación a la segunda modificación, la reproducción de determinados pasajes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 en 16-12-15 , deviene inocua e irrelevante, por superflua, ya que el hecho probado segundo la da íntegramente por reproducida.

CUARTO.- Ya en sede del Derecho aplicado, denuncia en dos motivos la normativa y jurisprudencia que cita, señaladamente el art. 44.3 de II Acuerdo General para Empresas de Transporte de Mercancía por Carretera y art. 54.1 , 54.2b ), 4 y 5 c) ET , así como doctrina judicial asociada, invocando, en esencia, la denominada teoría gradualista del despido y las exigencias para considerar a la desobediencia como un incumplimiento contractual, y que, a su juicio, no se han aplicado correctamente por la sentencia recurrida dado que el empresario incurre en un abuso al modificar de manera injustificada sus condiciones de trabajo, sobrepasando lo que es un ejercicio regular de su poder de organización y dirección.

Según la Juez de instancia el trabajador, con categoría de conductor, ha desobedecido las órdenes del empresario no acudiendo a la jurisdicción social en demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo (octubre 2015) sino una vez deja de cumplir abiertamente las obligaciones que se le encomendaron de manera temporal en septiembre 2015 de carga y descarga de camiones y tratamiento de mercancías al haberse averiado la furgoneta que conducía, y en tanto obtenía la necesaria capacitación y permisos para conducir los nuevos vehículos. Añade que esta modificación de funciones no es arbitraria, aun cuando fuera a posteriori declarada injustificada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 (de 16 de diciembre de 2015 ), y dada su actitud renuente no está dentro del denominado derecho de resistencia al no entrar en colisión con su dignidad e integridad física, máxime cuando ya fue advertido y sancionado con anterioridad al despido.

QUINTO.- El legislador ha optado por establecer una lista tasada de las causas de despido disciplinario en el apartado 2 del art. 54 ET , aunque de gran amplitud y generalidad, garantizando así al trabajador la seguridad jurídica de que no podrá ser despedido disciplinariamente sino solamente por las causas ahí relacionadas, lo que contrasta con el carácter abierto de las causas de resolución del contrato del trabajo por voluntad del trabajador, al prevenir el art. 50.1.c) ET es justa causa de resolución cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario. Esta legalidad y tipicidad que caracteriza el listado del apartado 2 del art. 54 ET impide que los convenios colectivos puedan ampliar el número de causas del despido, debiendo limitarse a concretar o detallar las ya reconocidas legalmente.

La segunda causa del despido disciplinario es la indisciplina o desobediencia del trabajador [ art. 54. 2 b) ET ] .La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - partiendo de la aceptación de la teoría gradualista, de necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, viene exigiendo que, para que una desobediencia en el trabajo sea sancionada como despido, ha de tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo. También se ha dicho - STS de 5 noviembre 1990 - que la desobediencia debe consistir en una resistencia terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas con manifiesto quebranto de lo establecido en los artículos 5.c ) y 20.1 y 2 ET .

SEXTO.- En el caso presente debemos partir de un dato decisivo que creemos no ha sido sopesado en su justa medida por la Juez de instancia, cual es que las órdenes encomendadas por la empresa al trabajador han sido consideradas por sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 16-12-15 , aportada al ramo de prueba de la parte actora, anterior pues al acto del juicio, como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo no justificada, no solamente por razones de forma sino también de fondo, en la medida que no han quedado debidamente acreditadas las razones económicas, técnicas y organizativas esgrimidas, lo cual es un antecedente lógico en conexión con el presente pleito de despido por los efectos positivos de la cosa juzgada ( art. 222.4 LEC ) y que tiene importancia para modular si la conducta del trabajador tiene la necesaria relevancia y gravedad para justificar en un sentido gradualista la máxima sanción del despido. Lo que, además, ha de ponderarse en relación a la supresión del hecho probado cuarto, toda vez que no se ha evidenciado el trabajador haya sido sancionado en tiempo inmediatamente anterior al despido por hechos similares de desobediencia.

Bajo estos presupuestos fácticos y jurídicos la Sala, coincidiendo con el criterio del trabajador recurrente, entiende que no nos encontramos ante una desobediencia grave, culpable, terminante, persistente y reiterada al cumplimiento de una orden precisa emanada de la empresa en el ejercicio de regular de sus facultades directivas, traducida en un perjuicio demostrado por la empresa, deviniendo por ello la sanción de despido desproporcionada a las circunstancias de los hechos y la persona del trabajador, imponiéndose así la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia que ha infringido la normativa y jurisprudencia denunciada. Nótese que una vez suprimido el hecho probado cuarto los datos que declara probados la resolución recurrida son poco claros y endebles, no bastando con dar por reproducidos los contenidos en la carta de despido, por cuanto no sabemos a ciencia cierta cuáles de ellos son los que realmente se han producido, lo que unido a la antigüedad del trabajador y demás circunstancias del caso conduce a que el despido deba ser declarado improcedente.

SÉPTIMO.- Para el cálculo de la indemnización de despido ha de tenerse en cuenta el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedó redactado así tras el RDL 3/2012, mantenido por la Ley 3/2012:

'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo'.

Justifica el legislador la reducción de la indemnización por despido improcedente, que pasa a 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades en el art. 56.1 ET - en vez de 45 días al año con un máximo de 42 mensualidades- a la necesidad de mejorar la eficiencia del mercado de trabajo y a reducir la dualidad entre trabajadores fijos y temporales, aparte de que el régimen de indemnizaciones precedente es distorsionador para la competitividad de las empresas, especialmente de las pequeñas.

El apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedó redactado del siguiente modo:

'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Justifica el legislador esta supresión en que, cuando se opta en el despido declarado improcedente por la indemnización, el tiempo de duración del proceso no es un buen criterio para calcular el perjuicio producido por la pérdida del empleo. Si el despido produce efectos extintivos y constitutivos la consecuencia ha de ser que el trabajador pase a percibir desde ese momento prestaciones de Seguridad Social, al encontrarse en situación de desempleo por causa a él no imputable. Con ello, estima el legislador, se impide incentivar estrategias procesales dilatorias, ahorrándose al Estado su coste cuando la declaración de improcedencia se produce transcurridos más de sesenta días desde la presentación de la demanda. En cambio, si la opción lo es por la readmisión o, si es un representante legal o delegado sindical, tanto la opción lo sea por la indemnización como por la readmisión se tiene derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia ( art.56 apartados dos y cuatro ET ).

Por último, la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/2012 , dispuso que:

'1. La indemnización por despido prevista en el apartado 1 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto- ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.

El salario asciende a 72,26 euros día (2.198,20 euros x 12 :365).

Tenemos pues que distinguir dos tramos para el cálculo de la indemnización, puesto que el despido del actor se produjo con efectos del 1-10-2015:

-Del 8-3-1999 al 11-2-2012, a razón de 45 días por año de servicio, hacen un total de 585 días de indemnización.

-Del 12-2-2012 al 1-10-2015, a razón de 33 días por año de servicio, hacen un total de 121 días de indemnización.

121+ 585 = 706 que multiplicado por 72,26 salario diario arroja una indemnización de 51.015,56 euros

Indemnización de 51.015,56 euros que coincide con la que se ha calculado siguiendo la aplicación informática puesta a disposición de los jueces por el CGPJ.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Don Octavio contra la sentencia dictada en 3 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID en los autos núm. 1083/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente contra MARESA MARÍTIMAS REUNIDAS S.A, en materia de despido disciplinario, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de la demanda rectora de autos:

Primero.- Debemos declarar, como declaramos, improcedente el despido disciplinario del actor acordado con efectos del 1-10- 2015, condenando, en su consecuencia, a MARESA MARÍTIMAS REUNIDAS S.A a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la citada extinción contractual, o bien le indemnice en la suma deCINCUENTA Y UN MIL QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (51.015,56)advirtiendo a la empresa que dicha opción deberá efectuarse ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, entendiéndose de no hacerlo así que procede la readmisión del despedido.

Segundo.- En caso de que la empresa se decante por la readmisión del trabajador, se le condena, igualmente, a abonar a éste los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a la suma de los dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido, 1-10-2015, hasta la de notificación de esta sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acreditara por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite, calculados a razón de un salario diario por importe de 72,26 uros, y sin perjuicio, todo ello, de lo establecido en tal supuesto por el artículo 57.1 de Estatuto de los Trabajadores .

Tercero.- Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826000000 (nº recurso).

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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