Sentencia SOCIAL Nº 78/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Sección 1, Rec 33/2018 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Segovia

Ponente: OTERO BRAVO, CAROLINA

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 40194440012018100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1091

Núm. Roj: SJSO 1091:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00078/2018

Autos: nº 33/18

Materia: Despido

En Segovia, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por Dña. Carolina Otero Bravo Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia, los presentes autos de juicio verbal nº 33/18, sobreDESPIDO, seguidos entre D. Nicolas como demandante, asistido de la letrada Dª JULIA VICTORIA GONZALEZ-HERRERO; y de otra, como demandada, la empresa I MESETA NORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, SLU, que no comparece pese estar citada en legal forma; ha pronunciado enNOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A nº 78/18

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 16 de enero de 2018, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre DESPIDO, en la que la parte actora, tras citar los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o, en su caso, al abono de la indemnización legalmente establecida, con abono de los salarios de tramitación, conforme al suplico de la demanda, que se da por reproducido.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 27 de febrero de 2018. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en los pedimentos y suplico de su demanda. Recibido el pleito a prueba la parte actora propuso documental e interrogatorio de parte con la solicitud de tenerle por confeso ante la incomparecencia de la demandada. La prueba fue admitida y practicada con el resultado que obra en las actuaciones y seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Nicolas ha venido prestando sus servicios para la empresa I Meseta Norte Dental Proyecto Odontológico, SLU, dedicada a la actividad odontológica, desde el 11 de enero de 2017, en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, con la categoría profesional de odontólogo, realizando las tareas propias de dicha categoría, percibiendo un salario mensual de 4.275,00 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, que era abonado mediante transferencia bancaria.

SEGUNDO.-Al actor le fue comunicado el despido por carta de fecha 1 de diciembre de 2017, que se tiene por reproducida a estos efectos, en la que se alega la existencia de causas disciplinarias, al amparo del art. 54.2 d) E.T ., con efectos desde el día 1 de diciembre de 2017.

TERCERO.-El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

CUARTO.-En fecha 12 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha acreditado por el trabajador demandante el hecho constitutivo de su pretensión: la existencia de relación laboral con los perfiles que contribuyen a delimitarla, su antigüedad, la categoría profesional que ostentaba en la empresa conforme al contrato de trabajo y el salario que percibía, en la cuantía que se hace constar en la demanda, a través de la prueba documental, y por aplicación del art. 92 LRJS .

Consta asimismo unida a estas actuaciones la carta de despido que se dice causado por causas disciplinarias, sin que la empresa demandada haya acreditado cumplidamente en el acto de juicio hechos y causas suficientes para justificar su decisión de extinguir el contrato de trabajo conforme a lo comunicado en la carta de despido, sin que tales datos aparezcan mínimamente corroborados de forma tal que permitan conocer la existencia de la causa alegada.

Tal sustancial defecto en la comunicación infringe el art. 53.1.a ) y 55.1 ET , precepto éste último al que se remite el art. 120 LRJS , causando indefensión a la parte demandante, siendo además que conforme a las reglas establecidas en el art. 217 LEC le competía además, la carga probatoria de la causa de despido alegada, todo lo cual conduce ineluctablemente a reputar y a declarar de ese modo la improcedencia del despido así acordado, condenado a la demandada en los términos previstos para el despido disciplinario en el artículo 110, apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción Social.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.» De conformidad con el apartado segundo de la Disposición Transitoria Quinta del RDL 3/12 : 'La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.' Sin condena al abono de salarios de tramitación, salvo en el supuesto de que la parte demandada optare por la opción de la readmisión.

SEGUNDO.-El art. 66.3 de la L.J .S., relativo a la conciliación preprocesal, dispone que si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.

La STS de 7 de mayo de 2010 dice que 'Esta Sala ya tuvo ocasión de recordar que 'la conciliación regulada en los artículos 63 y siguientes de la ley de Procedimiento Laboral es susceptible de una triple consideración, a) como una actividad ordenada a una solución del conflicto con evitación del litigio, b) como un contrato-transacción cuando la conciliación llega a termino y c) como un presupuesto procesal (...); la ley exige...lan[,] propiciando que las partes acudan al acto de celebración. A esta finalidad va orientado el artículo 66 de la ley de Procedimiento Laboral que en su número 1ºestablece la obligación de los litigantes de asistir al acto de conciliación y los números 2 y 3 previenen las consecuencias adversas para el solicitante y para la otra parte de una inasistencia injustificada'.

Y aunque con respecto al solicitante no cabe una interpretación desproporcionada de los motivos que puedan dar lugar a rechazar una justa causa como razón de la incomparecencia, puesto que, para él, a diferencia de lo que normalmente sucede con el demandado, la consecuencia legalmente prevista ('se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado': art. 66.2 LPL ) puede llegar a afectar a su derecho a la tutela judicial efectiva (puede verse al respecto la STC 650/93, de 22 de noviembre ). (...).'

La consecuencia, pues, ha de ser prácticamente automática, a tenor del art. 66.3 de la LJS, y faltando aquí la justificación de dicha ausencia, partiendo por supuesto de que había sido legalmente citada a aquella conciliación la empresa y que su asistencia a la misma era obligatoria, ha de imponerse a la demandada la satisfacción de los honorarios del letrado del trabajador en cuantía que se estima de 300 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia,

Fallo

Que,ESTIMANDOla demanda promovida por D. Nicolas , contra la empresa I MESETANORTE DENTAL PROYECTO ODONTOLOGICO, SLU, DECLARO laIMPROCEDENCIAdel despido de que fue objeto el demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de 4.310,63 € en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientessalarios de tramitacióndevengados hasta la fecha, e igualmente a la satisfacción de los honorarios de la letrada de la trabajadora en cuantía que se estima de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia y con expresa advertencia de que de ser el recurrente la parte demandada deberá exhibir ante este Juzgado el resguardo acreditativo de haber depositado en la cuenta de RECURSOS de este Juzgado de lo Social nº1, abierta en el Banco Santander Nº 3928/0000/65/0033/0018, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista y acreditar también haber depositado en la indicada cuenta la cantidad de 300,00 euros preceptiva legalmente para recurrir, sin cuyos requisitos no se tendrá por anunciado dicho recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada-Juez que la suscribe en el día de su fecha, celebrándose audiencia pública. Doy fe.-

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