Sentencia SOCIAL Nº 78/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 78/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 78/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100048

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:136

Núm. Roj: STSJ NA 136/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA EN FUNCIONES
ILMO. SR. D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTISEIS DE MARZO de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 78/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA INMACULADA MARTINEZ MARTINEZ, en nombre
y representación de DON Antonio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con el derecho al percibo de la prestación económica del cien por cien de su base reguladora y subsidiariamente se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Carretillero, con el derecho al percibo de la prestación económica del cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora, y, alternativamente, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, con el derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora que haya servido para determinar la prestación por Incapacidad Temporal, derivadas de enfermedad común, y en todos los caos, con los incrementos y revalorizaciones que procedan y con efectos económicos del 29 de noviembre de 2016, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Antonio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución de 22 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017 por las que se le deniega la declaración de incapacidad permanente.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- El demandante, Antonio , nacido el NUM000 de 1970 se encuentra afiliado al RGSS, con nº de afiliación NUM001 , siendo su actividad profesional la de carretillero.-

SEGUNDO.- Las tareas propias de la profesión del demandante vienen descritas en la descripción y perfil del puesto de trabajo confeccionado por la empresa GENERAL MILLS SAN ADRIAN y que obra a los folios 138 y siguientes de los autos y cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución.-

TERCERO.- Iniciado un expediente de incapacidad por la contingencia de enfermedad común, el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 20 de febrero de 2017, dicta resolución de 22 de febrero de 2017, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar -junto con otro motivo posteriormente desistido por la administración - que las lesiones que padece el trabajador no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Obra al folio 7 dicha resolución.- En su propuesta el EVI considera que el cuadro clínico residual del que está aquejado el Sr. Antonio es el siguiente :' insuficiencia pancreática exocrina compensada con tratamiento de enzimas. Anemia corregida con aporte de hierro. Molestias abdominales inespecíficas. Episodios de diarrea. Gonalgia izquierda por posible meniscopatía.' Por lo que entiende que las limitaciones orgánicas y funcionales del mismo son 'insuficiencia pancreática compensada con enzimas pancreáticos (Kreon), Anemia corregida con tratamiento de hierro. Molestias abdominales inespecíficas.- Normopeso. Gonalgia. Limitado para tareas de carga física extenuante.'- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 6 de abril de 2017, previa ratificación por el EVI de las conclusiones de su anterior informe. Obra al folio 10 dicha resolución administrativa.-

CUARTO.- El Sr. Antonio fue diagnosticado de un tumor quístico en la cabeza del páncreas siendo intervenido por la Unidad de Cirugía Hepatobiliopancreática del SNS-O el 22 de mayo de 2015.- Tras una evolución inicialmente favorable presentó una complicación con hemorragia digestiva alta quedándole como secuela secundaria a la intervención, una insuficiencia pancreática exocrina que precisa tratamiento sustitutivo crónico con encimas pancreáticas por vía oral y controles periódicos. Dicha enfermedad tiene como clínica asociada la realización de entre tres o cuatro deposiciones blandas al día (esteatorrea), pudiendo aumentar de forma esporádica dicho número y, si bien el Sr. Antonio puede contenerlas de forma adecuada pueden, en ocasiones, presentan cierto grado de urgencia.- El Sr. Antonio presenta, además, anemia ferropénica leve que se encuentra corregida con aporte de hierro, así como molestias abdominales inespecíficas y gonalgia izquierda.- El Sr. Antonio presenta un peso normal.- El Sr. Antonio se encuentra limitado para la realización de trabajos que impliquen una carga física extenuante.-

QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 862,25 euros y la de la incapacidad parcial 532,51 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 17 de febrero de 2017, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la Jurisprudencia que los interpreta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Antonio sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta, Total o subsidiariamente Parcial.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la Letrada del demandante formulando tres motivos.

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita las siguientes revisiones fácticas: 1º) Del hecho probado segundo al objeto de adicionar al mismo que los descansos para el carretillero de almacén (profesión del actor) están establecidos y medidos. La actividad de carga y descarga es continúa con lo que sería difícil el poder hacer compatible el desempeño de este puesto de trabajo con una necesidad continúa de acudir al baño, así como que el actor realiza su trabajo en turnos de mañana, tarde y noche.

2º) Del ordinal cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' El Sr. Antonio fue diagnosticado de un tumor quístico en la cabeza del páncreas, siendo intervenido por la Unidad de Cirugía Hepatobiliopancreática del SNS-O el 22 de mayo de 2015.

Como Secuela Permanente tras la intervención, presenta una Insuficiencia Pancreática Exocrina (IPE) que precisa tratamiento sustitutivo crónico con encimas pancreáticas por vía oral (Kreon), siendo este el único tratamiento disponible en la actualidad para tratar esta enfermedad, tratamiento que el SR. Antonio sigue desde diciembre de 2015, aunque sin mejoría.

A pesar de cumplir el tratamiento de forma adecuada, persiste la clínica de esteatorrea asociada a la IPE, por lo que realiza varias deposiciones blandas a lo largo del día, habitualmente entre siete y ocho episodios que, aunque contiene de forma adecuada, puede presentar cierto grado de urgencia. Habitualmente también presenta flatulencia y aires que no puede controlar.

El Sr. Antonio no ha recuperado el estado general por completo. Persiste la clínica de dolor abdominal por lo que precisa tomar analgésicos por vía oral a diario así como importante astenia, cansancio y falta de fuerza.

Por parte del Servicio de la Unidad de Cirugía Hepatobiliopancreática se han agotado las opciones terapéuticas.

La IPE precisa tratamiento médico crónico y le limita funcionalmente en su vida diaria por tener clínica de diarreas frecuentes y astenia.

Desde la intervención ha tenido una pérdida de peso de aproximadamente 10 Kilogramos, lo que le ocasiona dolores articulares y musculares, presentando especialmente dolor en coxis cuando se sienta.

El SR. Antonio también presenta anemia ferropénica leve corregida con aporte de hierro, gonalgía izquierda y giba en cadera izquierda.

Además padece afectación emocional por su situación física molesta, por pérdida de salud y autonomía generalizada. Dolores importantes, dificultad para el sueño continuado por sus enfermedades físicas y secuelas que le han quedado tras intervención de páncreas.

Al margen de tratamiento farmacológico y control y revisiones médicas periódicas, el control de la IPE requiere unos horarios rígidos de alimentación y descanso, así como una limpieza extrema, estando desaconsejada la actividad laboral estresante y los trabajos a turnos.' Los motivos, así deducidos, no pueden prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento de la Juzgadora de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, concluyendo que no resultaba acreditado que el trabajador demandante realizase siete y ocho deposiciones blandas diarias, que presente astenia importante, cansancio o falta de fuerza, dolores abdominales importantes, dolor en el coxis o irritaciones e inflamaciones en la zona anal o perianal, y estas conclusiones debidamente razonadas y explicadas en el segundo fundamento jurídico de la sentencia no han quedado desvirtuadas por ninguno de los informes que cita la parte recurrente y que, como ya hemos dicho, fueron convenientemente valorados en la instancia.

En cualquier caso, el contenido de la modificación postulada deriva de aspectos probatorios conocidos y ponderados como ya se dijo, apreciados y valorados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por último rechazar la revisión del hecho probado segundo, por cuanto contiene valoraciones subjetiva que pudieran ser predeterminantes del fallo.



SEGUNDO.- Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social así como de la Jurisprudencia que los interpreta, considerando que las secuelas que padece el actor, derivadas principalmente de la esteatorrea, no le permiten permanecer sentado mucho tiempo al sufrir serios dolores en el coxis e irritaciones e inflamaciones en la zona anal y perianal, lo que junto a las diarreas continúas, con cierto grado de urgencia y precedidas de dolor abdominal, hacen que resulte acreedor, al menos, de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de carretillero o de una Incapacidad Permanente Parcial al ocasionarle una disminución no inferior al 33% de su rendimiento habitual. En el suplico del escrito de formalización del recurso con carácter principal solicita el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En lo referente a la pretensión sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta ó subsidiariamente Total o Parcial conveniente resulta recordar que la incapacidad permanente, a la fecha del hecho causante, estaba definida en el artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, aunque podamos seguir aplicando la doctrina relativa a su precedente normativos, el artículo 137 del Texto Refundido de 1994 al no haberse modificado su regulación.

Pues bien, en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, no podemos entender que el actor sea acreedor de una incapacidad permanente absoluta, ni siquiera de una Incapacidad Permanente Total o Parcial por cuanto, como acertadamente razona la Juzgadora de instancia, sólo está impedido para actividades con esfuerzos físicos extenuantes siendo que las mismas no están presentes en su profesión habitual, según la descripción y perfil del puesto que obra a los folios 138 y siguientes de las actuaciones, ni tampoco se acredita una merma en su rendimiento que justifique el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Parcial, por lo que el recurso debe desestimarse .



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de DON Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 389/17, seguido a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, Total o Parcial, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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