Sentencia SOCIAL Nº 78/20...zo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 78/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 34/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 78/2019

Núm. Cendoj: 42173440012019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2190

Núm. Roj: SJSO 2190:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00078/2019

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2019 0000035

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000034 /2019

DEMANDANTE/S D/ña: Cosme

ABOGADO/A:ALFREDO ABARQUERO ZURDO

DEMANDADO/S D/ña:AYUNTAMIENTO DE MEDINACELI

ABOGADO/A:IGNACIO RODRIGUEZ DE LA RIVA

PROCURADOR:BEATRIZ VALERO ALFAGEME

SENTENCIA nº 78/2019

En Soria, a 29 de marzo de 2019.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 34/2019 a instancia de D. Cosme , asistido por el Letrado D. Alfredo Abarquero Zurdo, contra el AYUNTAMIENTO DE MEDINACELI, representado y asistido por el Letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 31/01/19 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 07/02/19 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 20/03/19 se celebró juicio al que comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones. Quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 3 horas 45 minutos.

Hechos

PRIMERO.-D. Cosme ha venido prestando servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Medinaceli en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito el 12/01/12 a tiempo parcial, con jornada de 20 horas semanales y categoría de monitor socio deportivo. El 16/01/12 se novó el contrato a jornada de 20 horas semanales con la categoría de monitor socio deportivo y 20 horas semanales con la categoría de peón de servicios múltiples.

El salario regulador es de 1.243,38 euros mensuales por todos los conceptos y prorratas (1.062,84 euros brutos por salario base y 180,54 euros por prorrata de pagas extraordinarias, que se abonaban en dos pagos).

SEGUNDO.-El Sr. Cosme permaneció en IT entre el 04/10/18 y el 02/11/18. A su reincorporación comenzó a incumplir horarios y a abstenerse de realizar algunas tareas que le encomendaba el encargado y desde el 30/11/18 dejó de asistir a su puesto de trabajo.

TERCERO.-El 11/01/19 el Alcalde de Medinaceli adoptó la decisión de despedir al Sr. Cosme . Se redactó carta de despido con el siguiente contenido:

En fechas y por personas que no han quedado acreditadas se intentó sin éxito localizar al Sr. Cosme por teléfono para comunicarle el despido. El 22/01/19 el Sr. Cosme acudió al Ayuntamiento y se le hizo entrega de la carta de despido.

CUARTO.-El Ayuntamiento de Medinaceli adeuda al Sr. Cosme 779,42 euros brutos en concepto de salario de enero de 2019, 346,58 euros brutos en concepto de pagas extraordinarias de 2018, 129,90 euros brutos en concepto de pagas extraordinarias de 2019 y 70,86 euros brutos por vacaciones no disfrutadas en 2019.

QUINTO.-No ha quedado acreditado que el Sr. Cosme realizara horas extraordinarias en 2018.

SEXTO.-El Sr. Cosme no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni está afiliado a sindicato.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316 , 319 , 323.3 , 326 , 334 , 344 , 348 , 351 , 353 y siguientes , y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-La parte actora ejercita acumuladamente acción de impugnación de despido disciplinario por improcedencia ( arts. 55 - 56 ET ) y acciones de reclamación de cantidad por salario de 22 días de enero de 2019 (779,42 euros), pagas extraordinarias de 2018 (346,58 euros) y 2019 (129,90 euros), 2 días de vacaciones no disfrutadas en 2019 (70,86 euros) y 109 horas extraordinarias de 2018, 10 de ellas en festivo (1.090,00 euros).

Sustenta sus pretensiones alegando en la demanda que ha sido personal laboral de la demandada desde el 12/01/12 con categoría de monitor deportivo y salario bruto mensual de 1.237,55 euros por todos los conceptos, que el 22/01/19 su empleadora le entregó carta de despido disciplinario que sería improcedente porque en la carta se hacía constar el día 11/01/19 como fecha de entrega y que la demandada le adeuda 119 horas extraordinarias realizadas en 2018. En escrito de ampliación de demanda alegó que la empleadora no le había abonado los salarios de enero de 2019, vacaciones no disfrutadas y extraordinarias.

La demandada se opone a sus pretensiones alegando indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad por horas extraordinarias y, respecto al fondo, se muestra disconforme con el salario, que postula de 39,82 euros brutos diarios o 14.533,20 anuales, incluidas prorratas de extraordinarias que postula de 148,26 euros mensuales. Alega razones disciplinarias para el despido, que habría estado motivado por que a la reincorporación del actor de un periodo de IT el 02/11/18 dejó de cumplir con horarios y tareas y a partir del 30/11/18 dejó de ir a trabajar, por lo que el 11/01/19 el Alcalde acordó su despido y no se le pudo notificar porque el actor 'estaba desaparecido', no recogía las cartas en Correos ni atendía al teléfono, sin que el municipio disponga de policía local u otro medio para notificarle personalmente el despido. Se opone al pago de salarios y vacaciones de 2019 alegando que no hubo prestación de servicios.

TERCERO.-La cuestión previa de indebida acumulación de acciones se resolvió oralmente en el juicio en sentido desestimatorio, porque al amparo del art. 26.3 LRJS párrafo segundo, el trabajador puede acumular a la acción de despido 'la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ', debiendo incluir el finiquito regulado en dicho art. 49.2 ET todas las 'cantidades adeudadas' al trabajador, sin distinción entre conceptos salariales, extrasalariales o indemnizatorios, lo que incluye también el abono de horas extraordinarias.

CUARTO.-Del examen de demanda y contestación resultan controvertidos los siguientes hechos: 1) La improcedencia de despido por defectos formales, por haberse notificado al trabajador el despido el día 22/01/19 haciendo constar como fecha de notificación y de efectos el 11/01/19; 2) En caso de improcedencia, el salario regulador del despido; 3) El devengo y adeudo de las cantidades reclamadas. No resulta controvertido, porque no se niega en la demanda, que el actor incurrió en las faltas disciplinarias descritas en la carta de despido.

QUINTO.-Procede examinar en primer lugar si el despido es improcedente por defectos formales, por haberse notificado al trabajador el despido el día 22/01/19 haciendo constar como fecha de notificación y de efectos el 11/01/19.

El art. 55.1 ET prevé en su párrafo primero que el despido 'deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina, conforme al art. 55.4 ET , que el despido sea declarado improcedente, sin perjuicio de que al amparo del art. 55.2 ET el empleador pueda acordar un nuevo despido dentro de los 20 días siguientes al primer despido, e incluso al amparo del art. 110.4 LRJS puede realizar un nuevo despido dentro de los 7 días siguientes a la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del primer despido.

En el caso de autos, la carta de despido contiene indicación expresa de la fecha de efectos (11/01/19), por lo que no puede declararse la improcedencia del despido por ese motivo. Cuestión distinta es que la entrega de la carta de despido se produjera el día 22/01/19 y no el 11/01/19, fecha que se hizo constar en la carta. No es controvertido, efectivamente, que la entrega de la carta de despido tuvo lugar el 22/01/19. De las testificales propuestas por la demandada se desprende que, desde que el alcalde de Medinaceli acordó despedir al trabajador, se le intentó localizar, al menos por teléfono, pero el actor no resultó localizable hasta el día 22/01/19, en que se presentó en el Ayuntamiento y se le hizo entrega de la carta. El hecho de que en la carta no se rectificara la fecha de efectos del despido o la fecha de entrega no convierte el despido en improcedente por ese motivo, simplemente determina que los efectos del despido se produzcan a partir de la fecha de la entrega. Así lo viene considerando la jurisprudencia en sentencias como la STS de 11/03/14 ( ECLI:ES:TS:2014:1261 ), que declara: 'el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido. Pero carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación'. En consecuencia, el hecho de que la carta se entregada el día 22/01/19 haciendo constar como fecha de efectos y de entrega el 11/01/19 no tiene más relevancia que la de considerar producida la extinción de la relación laboral el día 22/01/19. Ello determina la desestimación de la acción de despido y la declaración de procedencia de éste.

SEXTO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, se reclama salario de 22 días de enero de 2019 (779,42 euros), pagas extraordinarias de 2018 (346,58 euros) y 2019 (129,90 euros), 2 días de vacaciones no disfrutadas en 2019 (70,86 euros) y 109 horas extraordinarias de 2018, 10 de ellas en festivo (1.090,00 euros).

Por salario de enero de 2019 se reclaman 779,42 euros. No es controvertido el impago ni se opone pluspetición. Acreditado que la extinción de la relación laboral se produjo el 22/01/19, conforme al art. 29 ET procede estimar dicha pretensión y condenar a la demandada al pago de dicho importe.

Se reclaman pagas extraordinarias de 2018 (346,58 euros) y 2019 (129,90 euros). En cuanto a las extras de 2018, entre las nóminas aportadas consta una nómina de paga extraordinaria de Navidad por importe de 889,55 euros brutos. El salario base del actor en 2018 fue, según las nóminas, de entre 1.047,13 y 1.062,84 euros y en el importe de las prorratas se hizo constar entre 160,66 y 180,54 euros, sin que el importe efectivamente abonado en diciembre de 889,55 euros equivalga al séxtuplo de dichos importes de prorrata. La parte demandada no aporta otras operaciones de cálculo que desvirtúen las aportadas por el actor. Éste parte del último salario base para calcular una diferencia de 173,29 euros por cada extraordinaria, lo que equivale a 346,58 euros de pagas extraordinarias devengadas y no abonadas en 2018 a cuyo pago debe condenarse a la demandada en estimación de esta pretensión. En cuanto a las extras de 2019, es incontrovertido que no se han liquidado en finiquito ni se han abonado al actor. La demandada no opone pluspetición ni pago, por lo que debe estimarse la pretensión.

Se reclaman 70,86 euros por 2 días de vacaciones no disfrutadas en 2019. La demandada no ha aportado finiquito que acredite la liquidación y pago de las vacaciones no disfrutadas en 2019 y tampoco ha acreditado su disfrute y no opone pluspetición, por lo que debe estimarse la pretensión.

Por último, se reclaman 1.090,00 euros por 109 horas extraordinarias. Conforme a las normas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC , es al trabajador a quien corresponde acreditar la prestación de horas extraordinarias. En el caso de autos, en fase de proposición y admisión de prueba no se propuso ninguna prueba que acredite la prestación efectiva de las horas extraordinarias reclamadas, por lo que conforme al art. 217.1 LEC procede desestimar esta pretensión.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , procede aplicar un interés moratorio legal del 10% sobre los conceptos salariales devengados e impagados desde la fecha de su respectivo devengo.

OCTAVO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación frente a los pronunciamientos relativos a la acción de despido.

Conforme al art. 191.2.g) LRJS , no cabe interponer recurso de suplicación frente a los pronunciamientos relativos a las acciones de reclamación de cantidad, por no exceder la cuantía litigiosa de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la acción de impugnación de despido disciplinario ejercitada por D. Cosme contra el Ayuntamiento de Medinaceli y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO DISCIPLINARIO del Sr. Cosme , con extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos del día 22/01/19, sin derecho del trabajador a indemnización ni salarios de tramitación.

ESTIMAR PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Cosme contra el Ayuntamiento de Medinaceli y CONDENAR al Ayuntamiento de Medinaceli a pagar al Sr. Cosme 779,42 euros brutos en concepto de salario de enero de 2019, 346,58 euros brutos en concepto de pagas extraordinarias de 2018, 129,90 euros brutos en concepto de pagas extraordinarias de 2019 y 70,86 euros brutos por vacaciones no disfrutadas en 2019, más el interés del 10% sobre todos los conceptos salariales devengados e impagados desde la fecha de su respectivo devengo, con DESESTIMACIÓN del resto de pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme en los pronunciamientos relativos a la acción de reclamación de cantidad y no es firme en los pronunciamientos relativos a la acción de despido, por lo que frente a ellos cabe interponer recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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