Última revisión
13/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 78/2019, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 34/2019 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 78/2019
Núm. Cendoj: 42173440012019100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2190
Núm. Roj: SJSO 2190:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00078/2019
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 29 de marzo de 2019.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO DISCIPLINARIO seguidos con el número 34/2019 a instancia de D. Cosme , asistido por el Letrado D. Alfredo Abarquero Zurdo, contra el AYUNTAMIENTO DE MEDINACELI, representado y asistido por el Letrado D. Ignacio Rodríguez de la Riva, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
El salario regulador es de 1.243,38 euros mensuales por todos los conceptos y prorratas (1.062,84 euros brutos por salario base y 180,54 euros por prorrata de pagas extraordinarias, que se abonaban en dos pagos).
En fechas y por personas que no han quedado acreditadas se intentó sin éxito localizar al Sr. Cosme por teléfono para comunicarle el despido. El 22/01/19 el Sr. Cosme acudió al Ayuntamiento y se le hizo entrega de la carta de despido.
Fundamentos
Sustenta sus pretensiones alegando en la demanda que ha sido personal laboral de la demandada desde el 12/01/12 con categoría de monitor deportivo y salario bruto mensual de 1.237,55 euros por todos los conceptos, que el 22/01/19 su empleadora le entregó carta de despido disciplinario que sería improcedente porque en la carta se hacía constar el día 11/01/19 como fecha de entrega y que la demandada le adeuda 119 horas extraordinarias realizadas en 2018. En escrito de ampliación de demanda alegó que la empleadora no le había abonado los salarios de enero de 2019, vacaciones no disfrutadas y extraordinarias.
La demandada se opone a sus pretensiones alegando indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad por horas extraordinarias y, respecto al fondo, se muestra disconforme con el salario, que postula de 39,82 euros brutos diarios o 14.533,20 anuales, incluidas prorratas de extraordinarias que postula de 148,26 euros mensuales. Alega razones disciplinarias para el despido, que habría estado motivado por que a la reincorporación del actor de un periodo de IT el 02/11/18 dejó de cumplir con horarios y tareas y a partir del 30/11/18 dejó de ir a trabajar, por lo que el 11/01/19 el Alcalde acordó su despido y no se le pudo notificar porque el actor 'estaba desaparecido', no recogía las cartas en Correos ni atendía al teléfono, sin que el municipio disponga de policía local u otro medio para notificarle personalmente el despido. Se opone al pago de salarios y vacaciones de 2019 alegando que no hubo prestación de servicios.
El art. 55.1 ET prevé en su párrafo primero que el despido 'deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos'. La ausencia de cualquiera de estos requisitos determina, conforme al art. 55.4 ET , que el despido sea declarado improcedente, sin perjuicio de que al amparo del art. 55.2 ET el empleador pueda acordar un nuevo despido dentro de los 20 días siguientes al primer despido, e incluso al amparo del art. 110.4 LRJS puede realizar un nuevo despido dentro de los 7 días siguientes a la notificación de la sentencia que declare la improcedencia del primer despido.
En el caso de autos, la carta de despido contiene indicación expresa de la fecha de efectos (11/01/19), por lo que no puede declararse la improcedencia del despido por ese motivo. Cuestión distinta es que la entrega de la carta de despido se produjera el día 22/01/19 y no el 11/01/19, fecha que se hizo constar en la carta. No es controvertido, efectivamente, que la entrega de la carta de despido tuvo lugar el 22/01/19. De las testificales propuestas por la demandada se desprende que, desde que el alcalde de Medinaceli acordó despedir al trabajador, se le intentó localizar, al menos por teléfono, pero el actor no resultó localizable hasta el día 22/01/19, en que se presentó en el Ayuntamiento y se le hizo entrega de la carta. El hecho de que en la carta no se rectificara la fecha de efectos del despido o la fecha de entrega no convierte el despido en improcedente por ese motivo, simplemente determina que los efectos del despido se produzcan a partir de la fecha de la entrega. Así lo viene considerando la jurisprudencia en sentencias como la STS de 11/03/14 ( ECLI:ES:TS:2014:1261 ), que declara: 'el ordenamiento jurídico establece que el despido tiene efectos a partir de la notificación del mismo al trabajador salvo que, para cumplir el deber de preaviso, la comunicación tenga lugar antes de la fecha de efectos del despido. Pero carece de efecto jurídico alguno que la carta señale que los efectos se producen con anterioridad a su notificación'. En consecuencia, el hecho de que la carta se entregada el día 22/01/19 haciendo constar como fecha de efectos y de entrega el 11/01/19 no tiene más relevancia que la de considerar producida la extinción de la relación laboral el día 22/01/19. Ello determina la desestimación de la acción de despido y la declaración de procedencia de éste.
Por salario de enero de 2019 se reclaman 779,42 euros. No es controvertido el impago ni se opone pluspetición. Acreditado que la extinción de la relación laboral se produjo el 22/01/19, conforme al art. 29 ET procede estimar dicha pretensión y condenar a la demandada al pago de dicho importe.
Se reclaman pagas extraordinarias de 2018 (346,58 euros) y 2019 (129,90 euros). En cuanto a las extras de 2018, entre las nóminas aportadas consta una nómina de paga extraordinaria de Navidad por importe de 889,55 euros brutos. El salario base del actor en 2018 fue, según las nóminas, de entre 1.047,13 y 1.062,84 euros y en el importe de las prorratas se hizo constar entre 160,66 y 180,54 euros, sin que el importe efectivamente abonado en diciembre de 889,55 euros equivalga al séxtuplo de dichos importes de prorrata. La parte demandada no aporta otras operaciones de cálculo que desvirtúen las aportadas por el actor. Éste parte del último salario base para calcular una diferencia de 173,29 euros por cada extraordinaria, lo que equivale a 346,58 euros de pagas extraordinarias devengadas y no abonadas en 2018 a cuyo pago debe condenarse a la demandada en estimación de esta pretensión. En cuanto a las extras de 2019, es incontrovertido que no se han liquidado en finiquito ni se han abonado al actor. La demandada no opone pluspetición ni pago, por lo que debe estimarse la pretensión.
Se reclaman 70,86 euros por 2 días de vacaciones no disfrutadas en 2019. La demandada no ha aportado finiquito que acredite la liquidación y pago de las vacaciones no disfrutadas en 2019 y tampoco ha acreditado su disfrute y no opone pluspetición, por lo que debe estimarse la pretensión.
Por último, se reclaman 1.090,00 euros por 109 horas extraordinarias. Conforme a las normas sobre carga de la prueba del art. 217 LEC , es al trabajador a quien corresponde acreditar la prestación de horas extraordinarias. En el caso de autos, en fase de proposición y admisión de prueba no se propuso ninguna prueba que acredite la prestación efectiva de las horas extraordinarias reclamadas, por lo que conforme al art. 217.1 LEC procede desestimar esta pretensión.
Conforme al art. 191.2.g) LRJS , no cabe interponer recurso de suplicación frente a los pronunciamientos relativos a las acciones de reclamación de cantidad, por no exceder la cuantía litigiosa de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la acción de impugnación de despido disciplinario ejercitada por D. Cosme contra el Ayuntamiento de Medinaceli y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO DISCIPLINARIO del Sr. Cosme , con extinción de la relación laboral que unía a las partes con efectos del día 22/01/19, sin derecho del trabajador a indemnización ni salarios de tramitación.
ESTIMAR PARCIALMENTE la acción de reclamación de cantidad ejercitada por D. Cosme contra el Ayuntamiento de Medinaceli y CONDENAR al Ayuntamiento de Medinaceli a pagar al Sr. Cosme 779,42 euros brutos en concepto de salario de enero de 2019, 346,58 euros brutos en concepto de pagas extraordinarias de 2018, 129,90 euros brutos en concepto de pagas extraordinarias de 2019 y 70,86 euros brutos por vacaciones no disfrutadas en 2019, más el interés del 10% sobre todos los conceptos salariales devengados e impagados desde la fecha de su respectivo devengo, con DESESTIMACIÓN del resto de pretensiones ejercitadas.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme en los pronunciamientos relativos a la acción de reclamación de cantidad y no es firme en los pronunciamientos relativos a la acción de despido, por lo que frente a ellos cabe interponer recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
