Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00078/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: TGS
NIG:16078 44 4 2018 0000717
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000695 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Hernan
ABOGADO/A:FRANCISCA ZARZUELO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Humberto
ABOGADO/A:JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 78/20
En Cuenca, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 695/18, a instancia de D. Hernan, asistido por la Letrada Dª Francisca Zarzuelo Gómez, contra el empresario Humberto, asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero.
Antecedentes
PRIMERO.-En su día tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por la empresa, con los efectos que en derecho procedan, así como que se condenase a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 10.134,98 euros, en concepto de horas extras realizadas en los meses de mayo de 2017 a mayo de 2018, ambos inclusive, (6.493,68 euros); dietas correspondientes a los meses de junio, octubre noviembre y diciembre de 2017, enero de 2018 y abril de 2018(326,72 euros); vacacionesno disfrutadas de 2018 ( 15 días de vacaciones -509,93 euros-); nómina del mes de mayo de 2018 y pagas extra(645,37 euros + 786,89 euros) e indemnización por despido improcedente(1.372,39 euros).
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de junio de 2019. En el acto del juicio, y ratificada la parte actora en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que constan. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, y tras evacuar las partes sus respectivas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar Sentencia.
En el acto de la vista, la parte actora reconoció haber percibido de la empresa demandada la suma correspondiente a la nómina del mes de mayo de 2018 y pagas extra, de manera que lo reclamado asciende a la cuantía de 9.153,28 euros.
TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar Sentencia, debido al volumen de trabajo asumido por esta Juzgadora en el desempeño de sus funciones de refuerzo en este Juzgado y en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esta localidad.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Hernan ha prestado servicios como conductor de camión para el empresario Humberto desde el día 2 de mayo de 2017 hasta el día 19 de mayo de 2018, mediante contrato indefinido a jornada completa y un salario mensual de 1.019,86 euros, incluido el prorrateo de pagas extra (hecho no controvertido), según el Convenio Colectivo aplicable, siendo éste el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.
El salario diario del trabajador demandante es de 37 euros/día.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de mayo de 2018 el trabajador demandante inició periodo de incapacidad temporal.
TERCERO.-La empresa demandada, mediante carta de fecha 18 de mayo de 2018, comunicó al demandante mediante su despido disciplinario, con efectos de 19 de mayo de 2018, alegando los siguientes hechos:
- ' Incumplimiento de forma reiterada, durante el pasado mes de abril y el presente mes de mayo, de las órdenes emitidas por la empresa.
- Falta de puntualidad en entrada en el puesto de trabajo, durante los últimos meses.
- Constantes discusiones con la empresa, siendo éstas últimamente casi constantes.
- Prestar servicios de transporte y cortar leña para la empresa propietaria del vehículo .... LVT durante los días 11 y 12 de mayo de 2018, estando de baja médica por enfermedad común desde el día 11 de mayo de 2018'.
Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.
La carta de despido obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
CUARTO.-Ha quedado acreditado el último hecho de los descritos en la carta de despido del trabajador demandante.
QUINTO.-El empresario Humberto adeuda al demandante D. Hernan la cantidad de 370 euros, en concepto de vacacionesno disfrutadas de 2018.
SEXTO.-El trabajador demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 6 de julio de 2018, en virtud de papeleta de conciliación de 119 de junio de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la documental aportada por las partes en el acto de la vista, del interrogatorio del demandado, de la testifical, de la pericial y de la confrontación de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa con fecha 19 de mayo de 2018, al comunicarle mediante carta de fecha 18 de mayo de 2018 su despido disciplinario, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Asimismo, interesa el demandante la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 9.153,28 euros, en concepto de horas extras realizadas en los meses de mayo de 2017 a mayo de 2018, ambos inclusive, (6.493,68 euros); dietas correspondientes a los meses de junio, octubre noviembre y diciembre de 2017, enero de 2018 y abril de 2018(326,72 euros); vacacionesno disfrutadas de 2018 (15 días de vacaciones -509,93 euros-) e indemnización por despido improcedente(1.372,39 euros).
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece el interrogatorio del demandado, la documental y la testifical.
TERCERO.-El empresario Humberto se opuso a las pretensiones de la parte actora, argumentando que si bien los tres primeros hechos alegados en la carta de despido pudieran ser genéricos, el hecho cuarto, relativo al trabajo por el actor los días 11 y 12 de mayo de 2018, sí resulta probado, bastando con sólo uno de los hechos alegados en la carta de despido quede acreditado para considerar que el mismo es procedente.
Asimismo, niega el demandado adeudar cantidad alguna al trabajador demandante por ninguno de los conceptos que el mismo reclama.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado,si el despido es o no improcedentey, por otro, si el demandado adeuda al demandante la cantidad reclamada por éste y por los conceptos por él reclamados.
CUARTO.-Con respecto a la procedencia o improcedencia del despido, la empresa demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora en el acto de la vista, alegando que si bien los tres primeros hechos alegados en la carta de despido pudieran ser genéricos, el hecho cuarto, relativo al trabajo por el actor los días 11 y 12 de mayo de 2018, sí resulta probado, bastando con sólo uno de los hechos alegados en la carta de despido quede acreditado para considerar que el mismo es procedente.
En el supuesto de autos, la empresa imputa al trabajador en la carta de despido los siguientes hechos:
- ' Incumplimiento de forma reiterada, durante el pasado mes de abril y el presente mes de mayo, de las órdenes emitidas por la empresa.
- Falta de puntualidad en entrada en el puesto de trabajo, durante los últimos meses.
- Constantes discusiones con la empresa, siendo éstas últimamente casi constantes.
- Prestar servicios de transporte y cortar leña para la empresa propietaria del vehículo .... LVT durante los días 11 y 12 de mayo de 2018, estando de baja médica por enfermedad común desde el día 11 de mayo de 2018'.
Según la empresa demandada, los hechos imputados al trabajador constituyen un incumplimiento grave y culpable del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.
En este sentido, hay que tener en cuenta que en el presente caso, si bien es cierto que los tes primeros hechos imputados al trabajador demandante y consistentes en 'incumplimiento de forma reiterada, durante el pasado mes de abril y el presente mes de mayo, de las órdenes emitidas por la empresa', 'falta de puntualidad en entrada en el puesto de trabajo, durante los últimos meses y 'constantes discusiones con la empresa, siendo éstas últimamente casi constantes', son genéricos, puede considerarse acreditado por la empresa demandada el hecho imputado al trabajador demandante y consistente en 'prestar servicios de transporte y cortar leña para la empresa propietaria del vehículo .... LVT durante los días 11 y 12 de mayo de 2018, estando de baja médica por enfermedad común desde el día 11 de mayo de 2018'; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en elart. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.
De este modo, especifica en la carta de despido el hecho concreto imputado al trabajador y constitutivo de transgresión de la buena fe contractual, así como los días concretos en los que los hechos se produjeron.
En este sentido, se ha de tomar en consideración que en relación con el hecho imputado al trabajador demandante y consistente en 'prestar servicios de transporte y cortar leña para la empresa propietaria del vehículo .... LVT durante los días 11 y 12 de mayo de 2018, estando de baja médica por enfermedad común desde el día 11 de mayo de 2018', el mismo puede considerarse acreditado a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.
De esta forma, se desprende de la documentación obrante en autos que con fecha 11 de mayo de 2018 el trabajador demandante inició periodo de incapacidad temporal, constando igualmente en la referida documentación que, como tratamiento prescrito al demandante, que fue diagnosticado de 'policontusionado (contusiones múltiples)', constaba ' reposo, calor local, vigilar signos de alarma' (documento 5 de la demanda).
Igualmente, resulta de la declaración testifical de D. Jose Pedro, que vio al actor conduciendo un camión que no era de la empresa en el mes de mayo de 2018, un viernes, habiendo manifestado el testigo D. Jose Miguel que ese día era el día 11 de mayo de 2018.
Así, D. Jose Pedro depuso en el acto de la vista que vio al actor dos veces en el mismo día conduciendo el mismo camión y que, la primera de las ocasiones en que se cruzó con él, el camión iba cargado con leña, no recordando si la segunda vez que le vio el citado vehículo iba o no cargado con leña.
De esta forma, ha de tenerse en consideración que si bien el testigo D. Jose Miguel, propietario del vehículo que conducía el actor el día 11 de mayo de 2018, declaró en el acto de la vista que ese día el demandante condujo su vehículo porque el testigo se encontraba mareado, no habiendo realizado ninguna actividad de descarga de leña, el propio Sr. Jose Miguel incurrió en diversas contradicciones en su declaración.
Así, tras manifestar que había quedado con el demandante para tomar un café y que éste solamente le acompañó a descargar la leña que llevaba en su camión, conduciéndolo porque el testigo se encontraba mareado, declaró con posterioridad que la leña era para él y para el demandante y que el actor se la llevó al garaje de su padre y después le devolvió el camión vacío. Ello, pese a que de su misma declaración se desprende que el demandante no descargó la leña porque su camión es basculante, para después manifestar que no sabe si el actor descargó la leña.
Por ello, ante las evidentes contradicciones en que incurrió el testigo D. Jose Miguel en su declaración, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral, en relación con la valoración de las declaraciones testificales, el testimonio de D. Jose Miguel ha de valorarse con cautela.
En el caso de autos, atendiendo a la prueba practicada, puede considerarse acreditado el hecho concreto imputado al trabajador y constitutivo de transgresión de la buena fe contractual, puesto que si bien no consta probado que el vehículo .... LVT que conducía el actor el día 11 de mayo de 2018 perteneciera a una empresa distinta de aquélla para la que el demandante presta servicios, sí puede considerarse acreditado por la prueba practicada que el demandante, ese día, condujo el citado vehículo, cargado de leña; extremo éste que cabe inferir de la declaración testifical de D. Jose Pedro y de D. Jose Miguel, quien incluso puso de manifiesto que el demandante descargó la leña en el garaje de su padre.
Ello, pese a que en el informe médico emitido el día 11 de mayo de 2018, como tratamiento prescrito al demandante, constaba ' reposo, calor local, vigilar signos de alarma' (documento 5 de la demanda); circunstancia que el demandante obvió al realizar actividades contrarias a guardar el reposo prescrito, tal como conducir una camión y descargar leña.
QUINTO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, el despido objeto de impugnación por el demandante ha de calificarse comoPROCEDENTE, por lo que de conformidad con el artículo 55.7 del ET , procede convalidar la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.
SEXTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por el actor la condena de la empresa demandada a abonarle la cantidad de 9.153,28 euros, en concepto de horas extras realizadas en los meses de mayo de 2017 a mayo de 2018, ambos inclusive, (6.493,68 euros); dietas correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero de 2018 y abril de 2018(326,72 euros); vacacionesno disfrutadas de 2018 (15 días de vacaciones - 509,93 euros-) e indemnización por despido improcedente (1.372,39 euros).
Por su parte, la empresa demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, negando adeudar al demandante cantidad alguna. Asimismo, alegó la excepción de prescripciónrespecto de las cantidades reclamadas anteriores a junio de 2017, por haber transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción.
Respecto de la excepción alegada por la demandada de prescripciónde la acción respecto de las cantidades reclamadas anteriores a junio de 2017, aquélla argumenta que ha transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 59 del ET desde que pudo ejercitarse la acción,
En este sentido, dispone el artículo 59 del ET que '1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especialprescribirán al añode su terminación.
A estos efectos, se consideraráterminado el contrato:
a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.
b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, le plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse[...]'.
En el caso de autos, la parte actora solicita las horas extraordinarias de mayo de 2017 (43,5 horas), debiendo tener en cuenta que, habiendo presentado la papeleta de conciliación el día 19 de junio de 2018, ha de considerarse transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 59 del ET respecto de las horas extraordinarias de mayo de 2017, considerándose prescritala acción ejercitada por la parte actora en relación con las mismas, toda vez que la acción pudo ejercitarla el demandante desde ese mismo mes de mayo de 2017.
SÉPTIMO.-En cuanto a horas extras realizadas en los meses de junio de 2017 a mayo de 2018, ambos inclusive, el demandante solicita la cantidad de 6.493,68 euros.
En este sentido, la parte actora argumenta que ha realizado entre los meses comprendidos entre junio de 2017 y mayo de 2018, ambos inclusive, 754,25 horas extraordinarias.
Sin embargo, la empresa demandada se opone a las pretensiones del actor, arguyendo que el demandante no ha superado las 8 horas diarias de trabajo. Dicho extremo fue confirmado en el acto de la vista por la perito Almudena, que afirmó y ratificó el documento 8 de la contestación, del que se desprende también tal extremo.
De esta forma, si bien del documento 1 de la actorase extraen las horas extraordinarias que el actor reclama en su demanda, ha de tenerse en cuenta que dicho documento consiste en la anotación manual de tales horas extra, habiendo manifestado por su parte la perito que el tacógrafo digital (documento 8 de la contestación) no es susceptible de alteración, así como que la opción 'tiempo de conducción' y 'otros trabajos' es automático. Ello, sin que la declaración testifical de D. Agapito haya arrojado luz al respecto, toda vez que si bien dicho testigo manifestó que tanto el actor como él realizaban horas extraordinarias, de su testimonio no se extraen las horas concretas reclamadas.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente, así como a la prueba practicada en el acto de la vista, no pueden considerarse acreditadas las horas extraordinarias que el trabajador demandante reclama, por lo que no procede el abono a su favor de cantidad alguna por este concepto.
OCTAVO.-En relación con las dietas, el trabajador reclama las correspondientes a los meses de junio, octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero de 2018 y abril de 2018, por un total de 326,72 euros.
En este sentido, se desprende del interrogatorio del demandando que las dietas eran abonadas cuando se devengaban, debiendo tenerse en cuenta que si bien en el documento 1 de la parte actoraresulta anotado el devengo de las dietas reclamadas, dicho documento no se considera suficiente, per se, para entender acreditado el adeudo de las dietas reclamadas por la empresa demandada, a falta de otros medios probatorios, como facturas o tickets; ello, sin que la declaración testifical de D. Agapito haya arrojado luz al respecto, toda vez que si bien dicho testigo manifestó que las dietas eran abonadas cuando presentaba las correspondientes facturas, el Sr. Agapito se refería a sí mismo, que no prestaba servicios para la empresa demandada.
Por tanto, atendiendo a lo anteriormente, así como a la prueba practicada en el acto de la vista, no pueden considerarse acreditadas las dietas que el trabajador demandante reclama, por lo que no procede el abono a su favor de cantidad alguna por este concepto.
NOVENO.-Con respecto a las vacacionesno disfrutadas de 2018, el trabajador reclama la suma de 509,93 eurospor dicho concepto, correspondiente a 15 días de vacaciones.
En este sentido, resulta de la documentación obrante y, en concreto, del contrato de trabajo del demandante, las vacaciones no serán inferiores a 31 días naturales al año.
De esta forma, en el año 2018, el trabajador demandante trabajó 4 meses y 11 días, lo que implica un total de 131 días trabajados (4 meses x 30 días/mes + 11 días mes abril).
Así, en el año 2018 le corresponden 11 días de vacaciones, lo que se corresponde con la suma de 407 euros (37 euros/día x 11 días de vacaciones).
No obstante lo anterior, consta en las actuaciones que el demandante disfrutó de un día de vacaciones (documento 1 de la parte actora), por lo que le restan 10 días de vacaciones cuyo disfrute no consta acreditado por el actor en el año 2018.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto con anterioridad, en concepto devacacionesno disfrutadas de 2018 resulta a favor del trabajador la suma de 370 euros.
DÉCIMO.-Por todo ello, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, resulta que la cuantía total adeudada al trabajador demandante asciende a la suma de 370 euros, en concepto de vacacionesno disfrutadas de 2018.
DECIMOPRIMERO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior de la presente resolución devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.
DECIMOSEGUNDO.-Sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Hernan, asistido por la Letrada Dª Francisca Zarzuelo Gómez, contra el empresario Humberto, asistido por el Letrado D. Julio Javier Solera Carnicero, sobre despido y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro PROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha 19 de mayo de 2018 y, en consecuencia,debo absolver y absuelvoa la empresa demandada Humberto de todas las pretensiones de la parte actora, convalidando la extinción del contrato de trabajoque con el despido se produjo, sin derecho del trabajador demandante a indemnización ni a salarios de tramitación.
Asimismo, debocondenar y condenoa la empresa demandada Humberto a abonar a D. Hernan la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA(370€), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0695-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.