Sentencia SOCIAL Nº 78/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 78/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 858/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100054

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:578

Núm. Roj: STSJ AND 578/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 78-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 16 de enero de 2.020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 858-2019, interpuesto por Dª. Sofía contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 28 de diciembre dos mil dieciocho, en Autos núm.
603/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Sofía en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 28 de diciembre dos mil dieciocho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- DÑA. Sofía , con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 -1963, está afiliada en la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola en situación de inactividad.



SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. En fecha 11-4-2018 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 194 y 193.1 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 6- 4-2018 con fundamento en el informe médico de síntesis que obra en autos.



TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 174,89 euros mensuales.



QUINTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: artrosis erosiva de manos. Espondiloartrosis.

Gonartrosis.

Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación leve de movilidad de manos.

Movilidad normal de raquis lumbar, sin signos clínicos de afectación neurológicaradicular.

Sin limitaciones funcionales en rodillas. RX manos 7-2-1017: erosiones centrales en gaviota en diversas IFS de manos, RX columna dorsolumbar 7-2-2017: signos degenerativos de interapofisarias y espacio discal L4- L5. No patología reumatológica inflamatoria ni autoinmune en la actualidad'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Sofía , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta o total para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.



SEGUNDO.- La parte demandante cuya profesión habitual es la de peón agrícola padece las secuelas que la Juzgadora 'a quo' indica en el hecho probado quinto de su sentencia.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social, la parte recurrente, en los motivos primero y segundo del recurso, solicita las siguientes modificaciones fácticas: En el hecho probado quinto se solicita la siguiente adición: En su exploración de la actora el facultativo evaluador del INSS señala los siguientes datos: Exploración actual: nódulos de Heberden y Bouchard. No puede cerrar completamente el 2º dedo de la mano derecha. Hace pinza completa con casi todos los dedos. Puño casi completo con mano izquierda. Schöber + 4cm. Lassegue negativo bilateral. Camina de talones y de puntillas refiere que no puede porque le duelen los dedos del pie izquierdo al ponerse de talones. Rodillas: balance articular completo en ambas, sin signos inflamatorios.

Asimismo se solicita la adición de un hecho probado sexto con el siguiente contenido: 'pac con DX de espondiloartrosis y artrosis erosiva de manos con dolor plantar y talalgia y afectación de entesitis de tuberosidad bilateral de fémur, de muy larga evolución con brotes de dolor incapacitante sobretodo con el frío y cambios estacionales, que le obligan a tomar altas dosis de AINEs incluso corticoides en el momento de la reagudización que le incapacitan parcialmente para sus tareas domésticas y de la vida diaria'.

En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social .

Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.

Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.

Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

Pues bien en lo referente a la modificación del hecho probado quinto y adición de un nuevo hecho probado sexto que se refiere a recoger las dolencias y secuelas de la parte actora conforme a informes médicos que como prueba documental ya han sido valorados por la juzgadora de instancia y no apreciándose error en la valoración de las pruebas realizadas no ha lugar a su estimación pues se pretende sustituir la valoración realizada por la juzgadora por la mas subjetiva e interesada de la parte actora realizando valoración de informes médicos que no se corresponde con la valoración judicial correctamente realizada, teniendo en cuenta que las modificaciones solicitadas no tienen relevancia significativa a los efectos de valorar la situación funcional de la actora.



TERCERO.- Recurre, en los motivos tercero y cuarto, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.

Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que, como en el fundamento anterior se ha indicado, la actora padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en su sentencia, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.

Tampoco está probado que esos padecimientos le impidan el desempeño de las actividades propias de su trabajo habitual como peón agrícola.

La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.

La incapacidad permanente total se define como aquella que 'inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En base a la anterior regulación legal la calificación de esta invalidez ha de examinarse y hacerse en cada caso tras un proceso de valoración de las lesiones residuales que padezca el trabajador y su aptitud laboral con el trabajo a que se dedica, para lo que habrá de tenerse en cuenta, además del estado patológico, el oficio o profesión del interesado partiendo de la base de que las funciones propias de una profesión son las descritas en la correspondiente ordenanza laboral o en su caso convenio colectivo y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquellas.

A este respecto es de destacar que la actora presenta un cuadro clínico residual que afecta a la columna dorsolumbar y manos, si bien las limitaciones orgánicas y funcionales son de escasa entidad pues presenta limitación leve de movilidad de manos, movilidad normal del raquis lumbar, sin signos clínicos de afectación neurológica - radicular, sin limitaciones funcionales en rodillas, sin signos degenerativos en columna dorsolumbar ni patología reumatología inflamatoria ni autoinmune.

Tal cuadro clínico no le supone una restricción permanente para realizar cualquier actividad laboral o las actividades propias de su profesión habitual como peón agrícola pues sus lesiones a nivel de columna no conllevan impedimento para realizar actividad física y si bien presenta cierta limitación en la movilidad de las manos, se califica de leve al poder realizar pinza completa y puño casi completo con mano izquierda, siendo trabajadora diestra.

Nos encontramos ante síntomas leves, esporádicos o compensados por el tratamiento, con hallazgos leves y datos objetivos normalizados; tal situación clínica no conlleva ningún tipo de incapacidad permanente sin perjuicio de que, en periodos álgidos, sean posibles situaciones de incapacidad temporal.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, confirmándose la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Sofía contra la Sentencia de fecha 28/12/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.858.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.858.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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