Sentencia SOCIAL Nº 78/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 78/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 34/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 78/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100140

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:259

Núm. Roj: STSJ EXT 259/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00078/2020
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2018 0001683
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000034 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000412 /2018 JDO. DE LO SOCIAL nº
004 de BADAJOZ
Recurrente: Blas
Abogado: MIGUEL ANGEL VILLALBA DOBLAS
Recurrido: PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL
Abogado: IGNACIO JESUS DIAZ NARVAEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 78/2020

En CÁCERES, a once de febrero de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 34/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Miguel A. Villalba Doblas, en nombre
y representación de D. Blas , contra la sentencia número 324/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de
Badajoz, en el procedimiento sobre DESPIDO nº 412/2018 seguido a instancia del recurrente frente a la entidad
PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA S.L., parte representada por el Sr.Letrado
D. Ignacio Jesús Díaz Narváez; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Blas presentó demanda contra la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD DE ESPAÑA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 324/2019 de fecha 6 de agosto de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. D. Blas prestó servicios laborales para la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, en el siguiente centro de trabajo: Servicio de vigilancia del Palacio de Justicia de Badajoz.

SEGUNDO. A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de vigilante de seguridad, su salario de 1.618 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 1 de noviembre de 2001.

TERCERO. Seguido un expediente contradictorio en el que se elaboró un pliego de cargos, que contenía una relación de los hechos que se le imputaban, del que se dio traslado al actor, al comité de empresa y al sindicato UGT al que pertenece, para que pudieran realizar alegaciones, la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta fechada en Badajoz el día 4 de mayo de 2018, que tenía el siguiente contenido: Muy Sr. nuestro: Por la presente, la dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a sancionarle con el despido disciplinario, por la comisión de faltas laborales muy graves, en base a los siguientes hechos acaecidos con Vd. debía desempeñar sus funciones como vigilante de seguridad, en las instalaciones de nuestros clientes Palacio de Justicia de Badajoz: Hemos tenido conocimiento de que Vd. estando de servicio en las instalaciones de nuestro cliente Palacio de Justicia de Badajoz, cometió los siguientes hechos: El pasado día 09/03/2018 con el vigilante Blas , destinado en el servicio de Palacio de Justicia de Badajoz, realiza las siguientes actuaciones: 1º - A las 11:23 h. El trabajador sale del servicio por la puerta de atrás del juzgado donde estaba prestando el servicio con el uniforme de Prosegur (El servicio lo realizaban 2 vs y ese día de compañero de turno se encontraba Eulogio ). 2º - A las 11:52 h real entra el vigilante Blas muy alterado y rápido, junto a otra persona la cual es un abogado y se dirigen al cuarto de seguridad en el que permanecen un rato dentro de él, al rato sale el vigilante Blas del cuarto, ya con una camisa blanca la cual se ha quietado el uniforme que portaba. 3º - A las 11:54 horas, sale corriendo y muy alterado del edificio el vigilante Blas ya cambiado y se observa que deja en la mesa de los guardias civiles el teléfono asignado al equipo de seguridad. Y abandona nuevamente el edificio junto a su abogado.

Así mismo los hechos anteriormente relatados chocan con las llamadas recibidas por parte del responsable de equipo del del servicio se la efectuó según registro de llamadas del teléfono de este alas 12:26 y es una llamada perdida y alas 12:27 horas recibe la llamada el responsable el cual le comunica que y solicita un relevo en el servicio que ya que según comenta se encuentra indispuesto, lo cual se le intenta localizar a otro compañero, para que le realice un relevo y pueda ausentarse del servicio. A las 12:45 horas se persona el compañero, Gerardo , que es quien le va a dar el relevo a Blas , cuando este llegó al servicio solo estaba el otro compañero de servicio Eulogio que compartía turno con Blas , y que Blas ya se había ausentado antes de que Gerardo llegara para efectuar el relevo. Así mismo esta empresa ha tenido constancia de que el abandono de servicios que el trabajador efectuó, fue para la comisión de un gravísimo hecho delictivo, como la comisión de amenazas y lesiones a su expareja y a la actual pareja de la misma, lo cual le conllevó su arresto en los calabozos de comisaría. Por tanto, se puede extraer que Blas cometió los hechos estando de servicio sin avisar de su ausencia que se conozca hasta después de los hechos realizados. Porque preguntado al su compañero Eulogio , de si él conocía o sabía a la hora que se había ausentado Blas , este comenta que él estaba en los sótanos del juzgado en la zona de calabozos con personal detenido y que él no sabía nada de la ausencia que según este le comentó que se va a ausenta con previo aviso de la empresa, pero de esta información se puede extraer que ya se había cometido los hechos referidos. En definitiva, su comportamiento ha dejado de manifiesto su falta de profesionalidad y buen hacer, así como ha dejado en tela de juicio el buen nombre de nuestra empresa, lo cual supone una ruptura de la buena fe que debe regir entre trabajador y empresa, al haber abandonado el servicio (lo cual es un hecho gravísimo y más grave aún el hecho de que abandonara el servicio para agredirá a su expareja y a la actual pareja de esta. Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, en uso de la facultad sancionadora que a la empresa le concede el vigente Convenio Colectivo, así como el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores, esta dirección ha decidido despedirle disciplinariamente, a tenor de los artículos 74.4º, 74.11º, 74.12º, 74.13º, 74.20º, 74,22º y 75.3º C) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Dicho despido surtirá efectos desde el día de hoy. Atentamente

CUARTO. El trabajador era en el momento del despido representante de los trabajadores (miembro del comité de empresa).

QUINTO.

El día 17 de mayo de 2018 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4 de junio de 2018, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO. El Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Badajoz, dictó, el día 17 de julio de 2018, la sentencia número 95/2018, en el procedimiento de Diligencias Urgentes/ Juicio Rápido número 150/2018, que condenó a D. Blas , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar (violencia de género) previsto y penado en el apartado primero del Art. 153.1º y 3º del Código Penal, a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dieciséis meses, prohibición de aproximarse ala persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por Laura , a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante dos años y costas. También le condenó a pagar a Dª. Laura la cantidad de quinientos euros, más el interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia hizo constar en los hechos probados: Se declara probado, por conformidad de las partes que sobre las 11:50 horas del día 9-03-18, en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 de Badajoz, el acusado Blas , con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzó una discusión con su ex pareja sentimental Laura , tras conseguir acceder al domicilio de ésta antes mencionado golpeando fuertemente la puerta y causando daños en la pared valorados en 150 €, tras lo cual, se abalanzó sobre ella propinándole un guantazo, así como quitándole el teléfono móvil valorado en 200 € y tirándolo al suelo, quedando inservible, todo ello con el propósito de perturbar su ánimo y su sentimiento de libertad y seguridad, ocasionándole un menoscabo físico consistente en contusión en región facial izquierda, excoriaciones en dorso de la mano derecha y petequias digitadas a nivel de la parte lateral del cuello, que requirió para su sanidad tan solo primera asistencia facultativa, tardando 5 días exclusivamente básicos en curar. SÉPTIMO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Blas contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD. Por ello, declarando procedente el despido del trabajador de fecha 4 de mayo de 2018, declaro convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Blas , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº 412/2018 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de enero de 2020 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia en la que se declara procedente su despido, se interpone recurso de suplicación por el trabajador demandante que, en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se anule la sentencia recurrida porque, según el recurrente, se incorporó a los autos una prueba documental que correspondía aportar a la parte demandada, alegación que no puede prosperar.

En efecto, respecto a la prueba a la que alude el recurrente, resulta que por medio de auto de 11 de enero de 2018 se desestimó el recurso de reposición que el recurrente interpuso contra la providencia que acordaba solicitar del Juzgado de lo Penal el testimonio de una sentencia y en él se hacía constar que esa prueba ya se acordó en el acto del juicio y el recurrente no efectuó protesta ni alegación ninguna en contra, por lo que, como se razona en las sentencias de esta Sala de 5 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998, que 'para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta'; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de junio de 1.998, el de Madrid en la de 29 de abril de 1.999, el de Murcia en la de 29 de julio de 1.997, el de Cantabria en la de 12 de junio de 1.998 y éste de Extremadura en las de 29 de abril y 9 de julio de 1.998, requisito que tiene por finalidad poner en conocimiento del órgano judicial la posible infracción cometida para que ésta pueda ser subsanada, sin que la parte pueda esperar a ver si la resolución le es o no favorable para decidir si la denuncia o no.

El motivo, por tanto, debe fracasar.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo artículo que el anterior y subsidiario de él, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que en el segundo se añada como probado que 'en fechas próximas al despido del demandante la empresa estaba llevando a cabo una reducción de servicios por minoración de las horas del mismo en el Palacio de Justicia', sin que pueda accederse a ello porque no cita el recurrente documento o pericia alguno del que resulte la adición como se exige en el mismo artículo amparador del motivo y en el 196.3 de la misma ley.

También pretende el recurrente añadir un nuevo hecho probado en el que constaría que 'al momento de procederse al despido y a la entrega de la carta de despido, se habían incoado diligencias penales frente al demandante, que se mantuvo prestando servicios como vigilante al mantener su habilitación profesional para dicho desempeño' y 'el trabajador no fue suspendido de su habilitación profesional como vigilante de seguridad ni antes del despido ni tras la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Badajoz', pudiéndose acceder a ello salvo en lo relativo a la habilitación o no posterior a la sentencia porque este dato, al contrario que los otros los admite la recurrida en su impugnación. Puede que la adición sea intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina'.



TERCERO.- En lo que podemos considerar cuarto motivo del recurso se denuncia en primer lugar la infracción de los arts. 209 de la LEC y 97.2 LRJS, con cita posterior de los 120.2 y 24 de la Constitución y de diversas sentencias del TC y de un TSJ, alegando el recurrente que la sentencia no cumple las exigencias legales de motivación establecidas en los citados artículos, alegación que no puede prosperar porque la sentencia cumple holgadamente con tales exigencias, bastando con acudir a sus razonados fundamentos de derecho.

Lo que sucede es que la respuesta que se ha dado en la sentencia a las cuestiones que por las partes se han planteado no satisface al recurrente, pero eso, aunque tal respuesta no fuera acertada o ajustada a derecho, no es causa de nulidad pues, como se señala en la STC 245/1993, de 19 julio, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [ SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991]' y en el mismo sentido puede verse la STC 226/2000, de 2 de octubre.

En el mismo sentido, la STC 107/1994, de 11 de abril nos dice que 'el art. 24.1 CE no garantiza el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso concreto ( SSTC 50/1988 y 210/1991, por todas)' y la STC 230/1992, de 14 de diciembre mantiene que 'el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas'. En fin, como se razona en la STS de 27 de octubre de 1987 'al actor no se le privó del libre acceso al órgano judicial competente y a los recursos correspondientes, que el proceso se ha desarrollado con sujeción a la normativa procesal, se ha oído a las partes y se han practicado las pruebas propuestas...; otra cosa es que la resolución le haya sido adversa; el actor pretende identificar la tutela judicial efectiva con el hecho de que se resuelva el litigio a su favor, lo que es absurdo'.

En todo caso, aunque algún defecto en tal sentido contuviera la sentencia recurrida, el artículo 202.2 LRJS nos dice que si la infracción cometida en la sentencia versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, lo que aquí sucede con el art. 97.2 de dicha ley y el 209 de la LEC, la estimación del motivo que se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 193, obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate y solo si no pudiera hacerlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y eso aquí no procede pues, como se verá, con lo que en la sentencia consta probado basta para resolver el recurso.



CUARTO.- En el mismo motivo se denuncia que se vulneran las normas sobre las garantías de los representantes de los trabajadores relativas a la exigencia de expediente contradictorio para la imposición de sanciones disciplinarias establecidas en los arts. 55.1.2º y 68.1.a ET y 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, poniendo de manifiesto lo que el recurrente considera irregularidades del incoado en este caso.

Tampoco tal alegación debe prosperar, bastando con remitirnos a lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2005, rec. 494/2005, parte de cuyo contenido, aunque sin citarla concretamente, se transcribe en la recurrida, y a la doctrina que se contiene en la STS 4 de mayo de 2009, rec. 789/2008, para considerar que en el caso del demandante el expediente contradictorio incoado antes de su despido ha cumplido con las exigencias legales y jurisprudenciales pues como se mantiene en la STS de 22 de enero de 1991, a la que se remite la citada de 4/05/2009, 'el expediente disciplinario que exige el art. 68.a) para poder imponer a los representantes unitarios de los trabajadores en la empresa alguna sanción por faltas graves o muy graves, consiste esencialmente en la realización de una serie de trámites en los que se ha de dar noticia al expedientado de los hechos que se le imputan y también se le ha de dar la oportunidad de contestar a tales imputaciones; y aunque en estos expedientes se pueden practicar pruebas, y con frecuencia se lleva a cabo en ellos una actividad probatoria, esto no es requisito esencial para su validez y efectividad, y menos aún que en cada uno de tales expedientes se abra formalmente un período para la práctica de la prueba. Lo que exige e impone la naturaleza y fines de este expediente es que el afectado conozca los hechos que se le imputan y pueda formular las pertinentes alegaciones en contra, amén de que se oiga a los demás miembros del Comité o Delegados de personal, como prescribe el citado art. 68.a), pero esa exigencia no alcanza a la realización o práctica de pruebas ni a la existencia de un período probatorio, como fase diferenciada y específica dentro de la tramitación de aquél, máxime cuando el momento en que propiamente se ha de llevar a cabo la pertinente actividad probatoria es en el proceso judicial correspondiente, en el que puede efectuarse una prueba extensa y detallada'.



QUINTO.- También se denuncia en el mismo motivo la infracción de lo que el recurrente llama normas esenciales en materia de prueba, con cita de los arts. 217 LEC y 105 LRJS, alegación igualmente destinada al fracaso.

En efecto, como se razonó en Sentencia de esta Sala de 4 de agosto de 2014, rec. 345/14, [...en cuanto al otro precepto cuya infracción se alega, como señalara para el derogado art. 1.214 del Código Civil la STS de 4 de febrero de 1998, 'es reiterada la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 junio 1986 y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas) en el sentido de que dicho precepto, regulador del «'onus probandi'» no es susceptible de invocarse con éxito en casación, dado su carácter general, salvo que el órgano judicial de instancia hubiere acudido expresamente al mismo para sentar sus conclusiones fácticas, haciendo pesar la carga de la prueba sobre quien no estaba obligado a soportarla', doctrina que, siendo igualmente aplicable al recurso de suplicación, de similar naturaleza al de casación, y a las reglas que ahora se establecen en el art 217 LEC, lleva a rechazar tal alegación porque en este caso tampoco se ha efectuado por el juzgador de instancia una atribución indebida de la carga de la prueba].

Eso sucede aquí, por el juzgador de instancia no se ha infringido ninguna norma sobre la carga de la prueba, ni las generales del art. 217 LEC ni la particular en materia de despido del 105.2 LRJS, pues en la sentencia se ha hecho recaer tal carga a quien corresponde, el empresario; lo que sucede es que los hechos que éste debía acreditar, los que han determinado el despido, lo han sido sobradamente pues, como señala la recurrida en su impugnación, hasta el propio trabajador reconoce tales hechos.



SEXTO.- En un último motivo el recurrente hace un resumen de sus alegaciones sin citar norma sustantiva o jurisprudencia alguna que se hayan podido infringir en la sentencia recurrida.

No obstante, para agotar el examen del recurso pueden hacerse aquí unas consideraciones sobre una alegación que planea en los otros motivos, que los hechos que constan probados en la sentencia recurrida no pueden justificar el despido de que se trata porque según el convenio colectivo de aplicación para que la comisión de un delito constituya falta muy grave a la que pueda aplicarse tal sanción, ha de conllevar la retirada de la habilitación para vigilante de seguridad.

En efecto, el nº 11 del art. 74 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Seguridad, 2017-2020 define de esa forma una de las faltas muy graves, que son las que pueden sancionarse con el despido según el art. siguiente, pero, aunque en este caso no está acreditado que el delito que ha cometido el demandante haya determinado la pérdida de la habilitación de que se trata, como se desprende de los arts.

58 y 62 de la Ley de Seguridad Privada y 53 y 64 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, puede hacerlo.

Por otra parte, aunque no fuera así, el nº 4 del mismo art. 74 del convenio considera falta muy grave la deslealtad, el fraude y el abuso de confianza y no parece discutible que dentro de esa figura, así como de la homónima transgresión de la buena fe contractual prevista en el art. 54.2.d) ET como causa justificativa de despido del trabajador, en la forma que la interpreta la jurisprudencia ( STS de 19 de julio de 2010, rec.

2643/2009, y de esta Sala de 13 de diciembre de 2012, rec. 509/2012), puede encuadrarse la conducta del trabajador demandante que resulta acreditada en la sentencia recurrida.

Lo que, en ningún caso impide la procedencia del despido es que el demandante siguiera prestando servicios desde que incurrió en los hechos sancionados hasta que fue despedido pues aunque la empresa pudiera haber suspendido cautelarmente al demandante mientras se instruía su expediente, ello no se impone en norma alguna.

Por todo lo expuesto, habiéndose ajustado a la forma prescrita y acreditado el incumplimiento imputado al trabajador, siendo suficientemente grave para justificar su despido, éste ha de considerarse procedente a tenor de los arts. 55.4 ET y 108.1 LRJS con las consecuencias previstas en el nº 7 del primero y 109 de la segunda ley, y, como así se hizo en la sentencia recurrida, ha de ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Blas contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 4 de lo Social, en autos seguidos a instancia del recurrente frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L., confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 003420., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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