Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 78/2021, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 390/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 42173440012021100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2826
Núm. Roj: SJSO 2826:2021
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: GMH
En Soria, a 31 de marzo de 2021.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguidos con el número 390/2020 a instancia de D. Severiano, representado por la procuradora Dª. María Montserrat Jiménez Sanz y asistido por la abogada Dª. Sofía Huguet Huguet, contra DIRECCION000, representada por D. Jesús Luis y asistida por el abogado D. Jesús Soto Vivar, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
El 19/02/20 el Sr. Severiano presentó ante este Juzgado de lo Social de Soria demanda de proceso sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, registrado con el número 80/2020, en la que pretendía: 'que se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho del actor al permiso de lactancia acumulada a razón de una hora diaria, a contar desde que finalice su permiso de paternidad (8-4-2020) hasta el que la menor cumpla 9 meses de edad ( NUM000-2020), lo que suponen 128 horas, 16 jornadas laborales, se reconozca y declare el derecho del actor a disfrutar el permiso de lactancia acumulada desde el 9 de abril al 6 de mayo, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento'.
El mismo 19/02/20, el Sr. Severiano acudió a consulta médica del Salud y refirió tener mucha dificultad para conciliar el sueño y tener dificultades en el trabajo; se le derivó a Salud Mental y se le expidió informe médico a petición del paciente.
Por sentencia firme nº 57/2020, de 11 de marzo, se desestimó su demanda de acumulación del permiso de lactancia.
El 07/04/20 el Sr. Severiano envió el siguiente email:
El 08/04/20 el Sr. Jesús Luis le envió un documento con medidas extraordinarias a causa del COVID, un salvoconducto y sus horarios durante el ERTE, que pasaron a ser de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 20.00 horas y los viernes de 10.00 a 14.00 horas.
Al advertir que el Sr. Severiano no se había incorporado a su puesto de trabajo y antes de leer el email, el Sr. Jesús Luis (' DIRECCION002') le realizó las siguientes llamadas y le envió los siguientes mensajes de Whatsapp, que el Sr. Severiano no contestó:
Al leer el email, el Sr. Jesús Luis contestó:
Transcurrida hora y media, el Sr. Jesús Luis realizó al Sr. Severiano las siguientes llamadas y le envió los siguientes mensajes de Whatsapp, que éste no contestó:
Entre los mensajes eliminados, el Sr. Jesús Luis remitió, a las 12.38h, el mensaje 'bobo' a continuación de los mensajes 'manda el parte de baja' 'si no atiendes al teléfono'; a las 12.41h, los mensajes 'asqueroso' e 'idiota', y a hora no acreditada, un archivo de voz no identificada con el mensaje 'asqueroso, ojalá te mueras'. Acto seguido, el Sr. Jesús Luis eliminó dichos mensajes.
El Sr. Severiano remitió el parte de baja por email a las 14.45 horas.
1) 'Que D. Severiano, con NIF NUM002, es trabajador de la empresa DIRECCION000. con CIF NUM003 y dirección Carretera DIRECCION003 km NUM004, CP NUM005, DIRECCION003, Soria.
Que con fecha 17 de abril de 2020, se presentó denuncia a la Inspección de Trabajo.
Que con esta fecha presenta denuncia, porque la empresa no le ha procedido a abonar la nómina del mes de abril de 2020.
Del 8 al 12 de abril estuvo trabajando y el día 13 de abril de 2020 pasa a situación de baja médica.
Se denuncia el impago de la nómina del mes de abril por parte de la empresa'.
2) 'D. Severiano, con NIF NUM002, trabajador de la empresa DIRECCION000. con CIF NUM003 y dirección Carretera DIRECCION003 km NUM004, CP NUM005, DIRECCION003, Soria, DENUNCIA los siguientes hechos:
· El NUM001 de 2019 nació mi hijo Salvador y disfruté de mi permiso de paternidad durante los 15 días siguientes al mismo. El resto lo reservé para cuando mi mujer se reincorporara al trabajo y poder llevar a cabo una conciliación familiar. Cuando le solicité mi permiso de lactancia acumulado se negó a ofrecérmelo de esa manera y por no llegar a un acuerdo tuvimos el pasado 11 de marzo un juicio en el Juzgado de lo Social de Soria pero ante la situación de Estado de Alarma el proceso ha quedado paralizado por lo que desconocemos la sentencia del mismo. En la misma solicitud del permiso de lactancia le pedí mis 15 días laborables de vacaciones del pasado año 2019, tampoco me las aceptó, pero ni siquiera su remuneración, alega que me las dará cuando a él le convenga y que no me las va a pagar bajo ningún concepto.
· Dispongo de numerosas horas extras desde mi incorporación a la empresa (2 de marzo de 2015) sin remunerar ni disfrutar, alegando siempre que las guardaría para cuando las necesitara y nunca me las quiere reconocer ni remunerar. Solicito que se compruebe el cómputo de las mismas y se me remuneren correctamente.
· Desde la empresa realizan una manipulación de los fichajes. Soy el único trabajador que utiliza el fichaje digital (Soy el usuario NUM006) pero además nos obligan a rellenar una hoja impresa semanalmente. Cuando las horas exceden de la jornada laboral las eliminan con Tipex para que el cuadrante quede ajustado, incluso llegando al punto de pedir que lo falsifiquemos nosotros mismos. Siempre que me han pedido que 'apañe' las horas me he negado, viéndome presionado por uno de los socios ( Jesús María) y la administrativa, hermana del mismo ( Lucía) y al negarme ver han sido ellos mismos por medio de la empleada ( Marta) los que lo han modificado.
· Las vacaciones las disfrutamos cuando hay poco trabajo en la empresa y somos avisados la semana de antes. En alguna ocasión le he intentado solicitar las vacaciones por escrito y se ha negado a firmarme nada.
· Desde que me incorporé a la empresa he sufrido acoso por parte de uno de los trabajadores ( Balbino), hermano del director de la empresa y que en numerosas ocasiones me ha humillado e insultado tratándome como a un mero objeto y ejerciendo un abuso de poder, al igual que a la mayoría del resto de mis compañeros.
· A raíz de no llegar a un acuerdo por la lactancia e ir a juicio como he citado anteriormente los socios han estado continuamente presionándome y amenazando, llegando en una ocasión a la agresión física que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020 entre las 13:10 y las 13:30 por parte de Cesar. El director fue conocedor de los hechos y no tomó ninguna medida.
· En los últimos meses, coincidiendo con todos estos hechos, he sufrido modificaciones en mi nómina y no se me ha especificado el motivo, cobrando ahora una cuantía menor que en meses anteriores.
· El pasado mes de marzo me ingresó la nómina de febrero el día 11 (coincidiendo con la fecha del juicio), mientras que al resto de mis compañeros la ingresó más de una semana antes.
· Me ha modificado el horario alegando que el cambio es producido por motivos organizativos durante el estado de alarma. Anteriormente mi horario era el siguiente: lunes de 9 a 15 horas, martes, miércoles y viernes de 7 a 15 y jueves de 7 a 15 y de 16 a 18 horas. El cambio actual ha sido solo para mí, el resto de mis compañeros van de 8 a 15 horas mientras que mi horario es: de lunes a jueves de 9 a 14 y de 16 a 20 horas y viernes de 10 a 14 horas. Nunca en mi departamento (Almacén) hemos trabajado hasta las 20 horas, ya que la hora de carga es hasta las 18 horas. Este cambio considero que lo ha hecho para perjudicarme en mi vida familiar y en mi salud, al tener que estar 2 horas a medio día en un sitio a 28 km de mi casa y no poder volver a comer y estar así todo el día fuera de casa.
· Al no tener la sentencia del juicio por la lactancia comunicada, mi incorporación a la empresa debería haber sido con fecha 9 de abril de 2020 pero actualmente me encuentro con una fuerte ansiedad y con medicación para la misma y mi médica de familia me ha dado la baja por mi imposibilidad de ir a trabajar y me ha derivado a los especialistas de salud mental.
· Le comuniqué a la empresa mi estado de baja laboral por ansiedad, provocada por la presión y amenazas recibidas por parte de la empresa y recibo más de 40 llamadas telefónicas en menos de 2 horas del director de la misma ( Jesús Luis). Ante el estado de alarma y no poder presenciarme en el centro de salud mi médica de cabecera me explica que las bajas laborales se expiden automáticamente y él insiste que tengo que enviarle la notificación, me veo obligado a llamar a mi médica y que me envíe por correo electrónico la comunicación. Recibo además wasaps con insultos tales como: idiota, eres un mierdas, asqueroso, hdp, bobo, y grabación de voz diciendo: 'asqueroso, ojalá te mueras'. Estoy dispuesto a aportar las pruebas necesarias, capturas de pantallas así como la grabación a pesar de que se dedicó a escribir y borrar posteriormente los mensajes de Whatsapp dispongo de algunas capturas y la prueba de que los ha eliminado.
Además el director ( Jesús Luis) me ha amenazado constantemente con el despido y con frases como 'ya volverás a trabajar...', 'Eres un grano en el culo', 'no te creas imprescindible que hay 100 esperando', 'ahí tienes la puerta',...'.
3) 'Que D. Severiano, con NIF NUM002, es trabajador de la empresa DIRECCION000. con CIF NUM003 y dirección Carretera DIRECCION003 km NUM004, CP NUM005, DIRECCION003, Soria.
Se denuncia el acoso sufrido por el trabajador con base en los siguientes motivos:
En la actualidad el compareciente se encuentra en situación de baja laboral (DOC UNO) con motivo de la mala situación que padece en su puesto de trabajo en la empresa DIRECCION000. Recientemente ha sido padre y acaba de terminar su permiso de paternidad.
Desde hace tiempo el denunciante viene soportando una situación insostenible en el trabajo dado el mal trato que recibe por parte de la empresa.
Como antecedentes conviene señalar que se han interpuesto varias denuncias en la inspección de trabajo (DOC DOS, y DOC TRES), un procedimiento judicial ante el Juzgado de lo Social derivado de la petición de disfrute del permiso de lactancia (DOC CUATRO), y dos papeletas de conciliación para que la empresa le pagara los salarios adeudados, dado que se ha retrasado en el pago injustificadamente tal y como se expondrá (DOC CINCO y SEIS).
En concreto, la presente denuncia tiene por base los siguientes motivos:
1.- Desde hace tiempo viene soportando insultos y vejaciones por parte de los responsables de la empresa para la que trabaja, tal y como vamos a acreditar mediante las capturas de pantalla que se aporta como DOCUMENTO SIETE (Insultos por parte de D. Jesús Luis).
2.-Igualmente el denunciante se ve humillado en cuanto a sus funciones de trabajo dado que sin motivo alguno se le han asignado tareas en alguna ocasión prácticamente imposibles de cumplir, a sabiendas de esta circunstancia, como es la asignación de rutas mucho más largas en su función de repartidor, con la exigencia de realizarlas en un determinado plazo que en vistas de la cantidad de repartos devenía prácticamente imposible, tenido el compareciente que superar los límites de velocidad para poder intentar cumplirlo.
3.- En otras ocasiones se le han asignado funciones de organización del trabajo de sus compañeros cuando al día siguiente se me ha relegado de dicha tarea sin motivo alguno y de un modo despectivo hacia su persona mermando su imagen y su dignidad delante de sus compañeros.
4.- Cada vez que algo sale mal dice ser el primero al que vierten la responsabilidad incluso a sabiendas de que no ha participado en la tarea o no ha tenido nada que ver con la incidencia por haber estado de vacaciones, permiso etc. Lo que nota es que aprovechan cualquier situación para humillarle delante de sus compañeros mediante broncas innecesarias para hacerle sentir culpable y poco valorado.
5.- En una ocasión, con la llegada de palets defectuosos, tanto Jesús Luis como Balbino le gritaban 'eso lo vas a llevar tú' 'lo vas a pagar tú', 'te voy a echar', a sabiendas de que no era mi culpa la entrada de un producto defectuoso.
6.- En varias ocasiones tanto Balbino como Jesús Luis le han obligado a manipular fechas de caducidad re etiquetando el producto para poder sacar a la venta género que estaba ya caducado.
7.- También, le han obligado a limpiar el moho de los embutidos ibéricos y volver a envasarlos para evitar perderlos del stock.
8.- De igual modo le han obligado a manipular la fecha de etiquetado de los productos, poniendo la de la fecha de salida al comprador a pesar de no ser cierta y ser un producto que llevaba ya tiempo preparado.
9.- Le han obligado a realizar las funciones de sus compañeros cuando estaban en sus periodos de vacaciones teniendo que hacer muchas más horas de las que comprende su jornada y sin que ello tuviera ninguna remuneración y, sin reconocer su esfuerzo, al día siguiente preguntarle que qué había hecho durante toda la jornada del día anterior, haciéndole sentir que su esfuerzo no había valido para nada.
10.- En caso de conflicto con él -por cuestiones como las que se han expuesto-, le obligan a limpiar los baños y el comedor como forma de castigo o represalia que solía coincidir con sus quejas sobre todo lo que se ha venido exponiendo.
11.- También ha ocurrido que tras decirle que no valía para nada, no le han preparado el trabajo, o le han prohibido usar la 'traspaleta' y ha pasado jornadas enteras sin tener nada qué hacer; incluso han llegado a mandarle a su casa con tal de que no estuviera allí.
12.-En dos ocasiones tanto Cesar como Balbino, han dado patadas a los palets que el denunciante estaba preparando para que saliera su distribución teniendo que volver a prepararlo.
13.- El compareciente desarrolla funciones de jefe de almacén y ha reclamado varias veces la categoría a los denunciados sin embargo, cuando llegó la visita de Inspección de trabajo le prohibieron hacer dichas tareas, y lo único que ha conseguido es que se contratase a una persona nueva para la realización de dichas funciones. Además, cuando ha efectuado las tareas de reparto se le ha encomendado cobrar facturas en efectivo haciéndole responsable de guardar y custodiar el dinero de las mismas en su propio domicilio con la presión del apercibimiento de tener que abonarlo de su propio bolsillo en caso de perderlo u otras incidencias, cuando es una tarea que no le corresponde.
14.- Desde que comenzó a trabajar allí, tiene que pedir todos los meses el documento de la nómina dado que la empresa no se lo facilita y no puede comprobar si las liquidaciones son correctas. Los denunciados le han recriminado que es el único que pide la nómina y le amenazan con imponerle un coste de 10,00€ por nómina.
15.- Con antelación a la paternidad ha pedido en muchas ocasiones que la empresa le informara de sus derechos en cuanto a los permisos y se lo han negado. Así como en otras ocasiones le han informado que le correspondía la mitad del tiempo real de permisos en caso de operaciones y cuestiones médicas.
16.- No ha podido disfrutar de los periodos de vacaciones elegidos por él sino que le han sido impuestas por la empresa de un día para otro sin previa organización, lo que le suponía no poderlas disfrutar en familia ni poderlas organizar como le hubiera gustado con la debida antelación que exige el convenio.
17.- Llama la atención en cuanto al pago de salarios que han sido deliberadamente impagados dado que al resto de sus compañeros se les había ingresado y a él no. Además, cuando siempre se le han abonado mediante transferencia, a partir de los conflictos derivados de los permisos y las denuncias de inspección se le exigía para poder cobrar el ir a la empresa a firmar y cobrar mediante un talón. Todo ello estando de baja laboral para complicarle la obtención de los mismos. (DOC OCHO)
18.- Es también significativo, que el denunciante se ha presentado a las elecciones como delegado sindical a través de la organización UGT del presente mes de marzo de 2020, cuestión previa a que la empresa comenzara a incumplir el pago de las nóminas del denunciante y se agravara la relación conflictiva existente mediante mayores presiones y menosprecios contra la dignidad del mismo. (DOC NUEVE)
19.- Y finalmente, el acoso telefónico que está recibiendo por parte de los denunciados desde que está de baja laboral mediante llamadas intimidatorias y mensajería de whatsapp que inciden gravemente en la ansiedad que sufre el denunciante. (DOC DIEZ)
Todos los episodios narrados han provocado la merma en la dignidad del trabajador, en su bienestar mental, produciéndole miedo y ansiedad la situación de acoso que está sufriendo (DOC ONCE), siendo todo ello constitutivo de los correspondientes ilícitos penales en contra de los derechos de los trabajadores protegidos en el Código Penal'.
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda negando la veracidad de los hechos relatados en la demanda y la existencia de acoso moral.
La jurisprudencia ha venido determinado que no todo conflicto laboral puede ser calificado de acoso, y es que son también muchas las sentencias que tratan de delimitar el concepto de 'acoso laboral' para distinguirlo de las situaciones de estrés, de discrepancia, de exigencia en el trabajo encaminada a la obtención de un máximo rendimiento, de malas relaciones personales, o en general del denominado 'conflicto laboral', siendo así que este, también puede provocar en el trabajador un trastorno psicológico que requiera del correspondiente proceso de incapacidad temporal, incluso, la percepción subjetiva del propio trabajador de que sufre una persecución. En este sentido, la sentencia de 10 de mayo 2012 del TSJ Castilla y León, en un supuesto en el que se solicitaba, de igual modo, la extinción indemnizada al existir una situación de acoso laboral, señala que: 'Con carácter general, el acoso laboral se puede definir como una situación de hostigamiento de un trabajador, frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada; no se ha considerado tiempo suficiente un período de tiempo de cinco meses de trabajo conjunto (en STSJ Galicia 26-9-08), ni tampoco se ha considerado suficiente dos meses (en STSJ Canarias/Las Palmas 15-10-07), y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones el abandono del trabajador al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido ( STSJ Galicia 4-11-03). O también, como conducta de sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión ( STSJ de Cataluña 23-6-06).
Se alude así en esta construcción a la necesaria concurrencia de varias circunstancias: 1) Un trato no deseado; 2) Que atente contra la dignidad del trabajador, 3) Que cree un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo, entendiéndose que deben de concurrir todos ellos ( STSJ País Vasco 9-9-08), de tal modo que 'se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona' ( STSJ Madrid 16-10-07); 4) Generalmente, se exige, como se ha señalado, una cierta duración en el tiempo de la situación de hostigamiento.
También, conceptualmente, se ha considerado por la jurisprudencia que se precisa, para que exista acoso laboral, el concurso de las siguientes circunstancias: a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado; b) Prolongados en el tiempo; c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente; d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas (aunque en algún caso no se ha considerado necesaria la lesión de la integridad psíquica, como en la STSJ País Vasco 5-12-06); e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo ( STSJ Cataluña 3-4-07).
Es también de señalar que debe diferenciarse entre el acoso, y el defectuoso o inadecuado ejercicio de los poderes empresariales ( STSJ Galicia 12-9-02, STSJ Canarias/Las Palmas de 15-10-07, o de Cataluña de 6-9-05), toda vez que cualquier conflicto en la empresa no determina necesariamente la presencia de un hostigamiento laboral ( STSJ Castilla-La Mancha 4-12-06), puesto que existen muchas prácticas empresariales que, aun ilícitas, por no cumplir con lo legalmente previsto para su admisibilidad por la normativa de aplicación, se adoptan con la intención de atender a los fines que desde el ordenamiento mismo justifican el ejercicio de ese poder empresarial (STSJ Asturias 7-11-0), como puede ser una decisión sobre cambio de condiciones de trabajo ( STSJ Cataluña 19-9-08), o sobre movilidad, o la imposición puntual de una sanción por disminución de rendimiento (STSJ Galicia 24-10-0), aunque ello haya supuesto una alteración de la salud psicofísica de la persona sancionada. No siéndolo una llamada de atención general de un superior, realizada públicamente a varios trabajadores de modo correcto, por no alcanzar los rendimientos perseguidos, aunque diera lugar a IT por 'trastorno de ansiedad excesiva', pues en definitiva, no todo conflicto en la empresa es equiparable a acoso laboral ( STSJ Andalucía/Granada 15-10-08), ni tampoco las discrepancias derivadas de un cambio de puesto de trabajo (STSJ Castilla-León/Valladolid 1-10-08). Ni tampoco resulta suficiente que exista un diagnóstico de alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo en el trabajador, si no queda acreditado que tenga su origen en ningún acoso, sino que es una enfermedad de carecer endógeno ( STSJ La Rioja 6-10-05), o que se padezca un trastorno ansioso depresivo, que puede tener su origen en discrepancias en el trabajo, pero no en una conducta acosadora ( STSJ Galicia 14-10-04). Ni lo es la discrepancia sobre los términos de la readmisión, tras una Sentencia que declaró improcedente el despido ( STSJ Madrid 8-6-09, Recurso 2095/09).
Estamos por lo tanto ante una cuestión muy casuística, en la que debe dilucidarse, caso a caso, si la persona afectada es realmente o no objeto de tal situación de acoso laboral, para cuya determinación, son los aspectos fácticos esenciales, y sin duda, los precedentes sobre casos similares o parecidos surgidos, que han venido siendo tenidos en cuenta en la construcción doctrinal y jurisprudencial del concepto. A esos efectos, en el presente caso, más allá de lo que refiere la propia recurrente, que no es descartable que, subjetivamente, aprecie la existencia de tal situación de persecución laboral por parte de su empleador, lo cierto es que no existen datos reales suficientes como para poder concluir que existe el acoso laboral que permite la extinción contractual indemnizada solicitada. Pues solamente se puede destacar, aparte de la situación de IT, que en absoluto puede tomarse como dato concluyente. Dicha incapacidad temporal ha sido calificada como de etiología común, sin que el trastorno de ansiedad y depresión que está en el origen de la baja pueda calificarse como un estrés postraumático derivado de conflicto laboral, y es que aun en el negado supuesto de que el mismo pudiera traer causa de motivos laborales, de esta sola circunstancia tampoco podría considerase acreditado el concurso de una situación de acoso que 'no puede confundirse con otras situaciones como los conflictos estrictamente laborales, las malas relaciones personales en el centro del trabajo, el estrés, el no cumplimiento de las expectativas laborales o la percepción subjetiva que el trabajador pueda tener sobre su situación laboral'.
En cuanto a la prueba sobre dichas afirmaciones, el actor declara que entró a trabajar en la empresa a través de Cesar pero que éste 'le ha jodido la vida desde el momento uno'; afirma que los 'hechos no recuerda' pero que ha recibido 'insultos y vejaciones' de Cesar, Jesús Luis y Balbino, tales como 'no vales para nada, vago de mierda, como sigas así te voy a despedir, payaso, bobo, ahí tienes la puerta'; enumera las expresiones genéricamente tanto a preguntas de la contraparte como de su letrada y no relata ningún episodio concreto en que se le hayan proferido dichos insultos. En cuanto a la frecuencia de los mismos, responde que 'casi todos los días de Balbino y Cesar'. Enumera otras conductas que considera vejatorias: asignación de funciones de encargado y posterior relegación en presencia de los compañeros, añadiendo que 'lo ponían a parir' (se le pide que concrete y afirma sin concretar que le decían 'de todo', aunque más adelante a preguntas de su letrada afirma que le decían 'tú no eres quién para hacer esto'); afirma también que en ocasiones daban patadas a cajas o no le dejaban usar la traspaleta y le decía 'que como la cogiera la iba a tener'. Describe también como vejación (dice sentirse 'despreciado' por ello) el hecho de haber solicitado el puesto de jefe de almacén y que la empresa contratara a otra persona y le encargara al actor 'que le enseñara'. Afirma también que le encomendaban 'rutas abusivas' y 'que no vienen a cuento' y dice no estar conforme con que le llamen 'continuamente' para ver dónde está (según afirma, querían que se diera prisa porque 'el almacén estaba hecho una mierda' y le decían 'que qué cojones estaba haciendo' y 'si se había quedado por ahí'). Califica también de vejatorio que los viernes hubiera que limpiar el almacén y, si el actor tenía que salir antes (no justifica el motivo) le dijeran que 'o hacía su trabajo o ahí tenía la puta puerta'. Afirma que tuvo claves del almacén 'buscándome la vida yo por mi cuenta y riesgo' y que cuando caducaba un producto le decían 'lo pagarás tú'. Considera también vejatorio haber solicitado una determinada categoría profesional y que le hayan contestado 'esa categoría no te la voy a dar en la puta vida'. En cuanto al día 23/07/20, afirma que el legal representante de la demandada se les acercó 'a gran velocidad' y 'fue como a atropellarles y se tuvieron que salir del carril'; afirma que se sintió intimidado porque el Sr. Balbino le dijo que tenía 'mucha jeta' y que se 'anduviera con cuidado y se cubriera las espaldas'; dice tener pesadillas y esconderse cada vez que ve un coche 'desde la persecución'. Asimismo, afirma que el día que empezó su IT, el Sr. Balbino lo acosó llamándolo entre 10 y 20 veces, insultándolo y enviándole un audio con el mensaje 'asqueroso, ojalá te mueras'.
El legal representante de DIRECCION000 niega haber insultado o despreciado al actor y niega haberle llamado la atención 'más que como a todo el mundo'. Niega haber asignado al actor rutas de doble kilometraje ni haberlo llamado en especial, 'sólo para organizar'. Explica que si hay que ir a repartir y la ruta no se ha acabado a las 15.00h, el repartidor la tiene que acabar compensando las horas, porque 'cuando vas a repartir no sabes lo que vas a tardar'. Afirma que el actor trabajaba 'igual que el resto', que era el tercer repartidor y estaba en el almacén, y cuando no había otra tarea limpiaba el vestuario o le podía tocar hacer sacos de patatas porque es una empresa pequeña y 'todos hacen de todo'. Niega tener constancia de que Cesar acosara al actor. Afirma que el actor quería ser jefe de almacén y el declarante le dijo que no requería de puesto 'directivo', pero que le subió el sueldo dos veces en 2019 'porque trabajaba bien'; afirma que 'tenían rollos' porque al subirle el sueldo le aumentó la retención por IRPF y el actor 'no entendía que cobrase menos'. Afirma que el actor entró a trabajar en la empresa por ser primo de la mujer de Cesar, que tuvo permisos para todas las visitas al médico de su esposa embarazada y que hasta el incidente del permiso de lactancia no había habido problemas, pero que 'a partir de ahí se tuerce cuando no le dan la razón a cogerse los días que él quería'. Explica que le planteó al actor hasta cinco posibilidades de disfrute del permiso, pero que no llegaban a un acuerdo y el Juzgado dio la razón a la empresa. Explica que el actor no llegó a incorporarse, que les envió un correo (según los documentos aportados, pidiendo un salvoconducto para desplazarse) y que el lunes no se presentó a trabajar y 'empezó a decir que estaba en IT', que el declarante lo llamó para que enviase el parte de baja y el actor no le contestaba al teléfono, por lo que lo llamo varias veces. Niega haberlo insultado y haberlo intentado atropellar.
El testigo propuesto por el actor, Santiago, fue trabajador de la demandada hasta abril de 2018. Dice haber acabado 'bien' con la empresa pero al final de su declaración afirma que a él también le hacían 'desplantes'. Preguntado por insultos o vejaciones al actor, afirma haber presenciado que le decían 'mindundi', 'no vales para nada', 'eres un dejado', 'bobo', 'así no se prepara un palé me cago en diez, no vales para nada', 'me cago en diez, no me quites los papeles de la mano' y que le encomendaban tareas de limpieza que no recomendaban a otros o le encomendaban tareas y luego le decían que no las hiciera y que era 'un desgraciado'. Afirma que le llamaban la atención delante de los compañeros, pero matiza que ocurría 'cuando hacía cosas que no le habían dicho'; afirma que en ocasiones 'le tocaba quedarse más rato' y que Cesar le dio 'más de un desplante' y al testigo le comentó que 'si (el actor) no se hubiera cogido la baja, se habría ido a la calle'.
El testigo Cesar, trabajador de la demandada y primo de la suegra del actor, afirma que el actor entró a trabajar por mediación suya. Niega haberlo insultado, amenazado o hecho la vida imposible; afirma que han podido tener 'algún rifirrafe como en cualquier trabajo, pero humillarlo jamás'; niega también haberlo cogido del cuello. Afirma que es una empresa familiar en la que todos hacen de todo y que él también ha limpiado baños; en cuanto al actor, explica que había dos repartidores y el actor actuaba como apoyo y los cubría en vacaciones o bajas, sin que se le asignaran rutas más largas.
La testigo Beatriz, conocida del pueblo, testifica únicamente en relación con el hecho del 23/07/20; relata que estaba paseando con Cesar y otras personas por DIRECCION003 y Jesús Luis los alcanzó con el coche y le dijo a Cesar 'que le iba a decir cuatro cosas al impresentable'; afirma que unos días antes, en una cena, Cesar también se había referido al actor como 'impresentable'.
Las anteriores declaraciones han de valorarse conjuntamente con el resto de la prueba practicada.
En cuanto a las afirmaciones genéricas de desprecios e insultos continuados, discrepan de lo reflejado en los informes médicos de Salud Mental -emitidos, todos ellos, 'a petición del paciente'-. En particular, en el informe de su primera consulta en el Servicio de Psicología Clínica del Salud (21/05/20) se refleja que el actor refirió 'situación de estrés laboral, de seis meses de evolución, asociada a empeoramiento en sus condiciones de trabajo, insultos y amenazas como consecuencia de ejercer sus derechos de paternidad'. Refería, por tanto, una situación de seis meses de duración que vinculaba a la denegación empresacial de disfrutar acumuladamente el permiso de lactancia consecutivo al de paternidad (pretensión que, según consta en la sentencia aportada, se le desestimó también judicialmente). Lo reflejado en dicho informe permite desvirtuar la testifical del Sr. Santiago, que dejó de trabajar en la empresa en 2018 y afirma haberse sentido también 'menospreciado' por la empresa. Los insultos que el testigo refiere, que coinciden con los enumerados por el actor, no se corresponden en el relato de ninguno de ambos con episodios concretos que permitan dotarles de veracidad, lo que -unido a la ausencia de mención clínica a situación anterior a diciembre de 2020- conduce a concluir que se trata de enumeraciones preaprendidas por parte de ambos.
A lo anterior debe añadirse que la mayor parte de situaciones que el actor describe como vejatorias son ejercicio del poder de dirección por parte del empleador. Las llamadas durante las rutas para conocer su posición, darle instrucciones o requerirle un determinado rendimiento; las exigencias de finalizar las rutas aunque con ello se exceda la jornada ordinaria y haya de compensarse el exceso de tiempo trabajado; la designación de otro jefe de almacén distinto del actor; la relevación de funciones asignadas de verificarse que no se realizan adecuadamente; la exigencia de finalizar la jornada los viernes de no estimarse justificada su intención de terminarla anticipadamente. De la declaración del actor se desprende un elevado grado de subjetivización por el que califica como atentatorias de su dignidad conductas que, aunque puedan haberse manifestado con rudeza, se corresponden con el registro lingüístico utilizado por ambas partes también en el acto de juicio.
Resulta también concluyente contrastar las declaraciones del actor sobre el 'intento de atropello' por parte de Jesús Luis el 23/07/20 con el vídeo aportado por el propio actor, en el que se aprecia cómo el Sr. Jesús Luis se acerca al actor y a su esposa a una velocidad media, reduciéndola al llegar a la altura de ellos, y aproximando el vehículo al arcén contrario al lado en el que estaban detenidos el actor y su esposa. En modo alguno se aprecia el 'intento de atropello' o la 'persecución' que declara el actor, ni se aprecia que el Sr. Jesús Luis profiriera otra expresión que la de 'jeta' hacia el actor, calificación que no puede equipararse a la que declara el actor (que se 'anduviera con cuidado y se cubriera las espaldas').
Ha quedado acreditado que en dicho encuentro el Sr. Jesús Luis le espetó al actor que tiene 'jeta'. Asimismo, ha quedado acreditado que el día 13/04/20, al conocer la situación de IT del actor, el Sr. Jesús Luis le envió un audio con la expresión 'asqueroso, ojalá te mueras' y mensajes con las expresiones 'bobo' e 'idiota'. Ambas expresiones aisladas, aunque desafortunadas, no pueden equipararse a una situación de hostigamiento reiterado que constituya acoso laboral en los términos descritos jurisprudencialmente. En el último informe médico aportado por el actor (a. 106) consta que se le expidió la baja en la consulta del 09/04/20, con fecha de 13/04/20. Sin embargo, de los emails aportados se desprende que el actor no comunicó dicha situación diligentemente a su empleador, sino que esperó a que llegara el día 13/04/20 y, un minuto antes de que comenzara su jornada laboral, envió un email -ni siquiera procuró la inmediatez de una llamada de teléfono o un mensaje de Whatsapp- diciendo que 'por motivos de salud' no podría acudir, y omitiendo comunicar que ya tenía expedida la IT. Esa conducta del actor evidencia un ánimo lesivo hacia su empleadora, tal como sostiene en su declaración el Sr. Jesús Luis (afirma que hasta el incidente del permiso de lactancia no había habido problemas, pero 'a partir de ahí se tuerce cuando no le dan la razón a cogerse los días que él quería'). En el episodio del 13/04/20, dicha actitud hostil se recalca al no contestar el actor los mensajes y llamadas de teléfono del Sr. Jesús Luis -de los mensajes de Whatsapp de éste se desprende que inicialmente no vio el email y le pedía explicaciones y justificante de su ausencia-.
Dicha actitud hostil y obstativa hacia el empleador quedó también acreditada en la sentencia firme dictada en el DOI 264/2020, en la que se consideraba acreditado que los retrasos en el pago de salarios que aducía el actor para pretender la extinción indemnizada de su contrato de trabajo se debían a circunstancias, actuaciones o incluso conductas obstativas previas del Sr. Severiano.
Es, en el marco de esa situación inesperada surgida para el empleador el día 13/04/20, al no incorporarse el actor a su puesto (ni comunicar su ausencia con tiempo suficiente para cubrir su puesto, ni dar apenas explicaciones de las circunstancias o duración previsible, ni comunicar siquiera su situación de IT -que tenía ya oficialmente concedida-), en el que deben encuadrarse los mensajes y el audio enviados -y borrados unos instantes después por el propio Sr. Jesús Luis-. Debe tenerse en cuenta además que la fecha en la que ocurre el incidente es la misma en la que el actor debía reincorporarse tras el permiso de paternidad, dado que se le había denegado la acumulación del permiso de lactancia tanto empresarial como judicialmente, y ello había generado sin duda unas expectativas organizativas en el empleador.
A lo anterior debe añadirse que no existen antecedentes de consultas médicas de atención primaria del actor por razón laboral antes del 19/02/20 (que es la fecha en la que interpuso su demanda sobre la acumulación del permiso de lactancia) y que la siguiente consulta médica por ese motivo fue el 09/04/20 (fecha inmediatamente anterior a aquella en la que debía producirse su reincorporación al habérsele denegado judicialmente la acumulación de la lactancia, y en la que obtuvo la expedición de un parte de IT aduciendo que seguía 'con muchos problemas en el trabajo', que tenía que incorporarse el día 13/04/20 y que se ponía 'muy angustiado sólo de pensarlo').
En definitiva, no ha quedado acreditada una situación de acoso laboral hacia el actor sino una situación de conflictividad laboral exacerbada por el excesivo grado de confianza mantenido entre empleador y empleado y por la actitud retorsiva del actor ante la negativa empresarial -confirmada después judicialmente- de acumular el permiso de lactancia y disfrutarlo a continuación del de paternidad. Por ello, a la vista del resultado de la prueba practicada, procede desestimar íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Severiano contra DIRECCION000 y ABSOLVER a ésta de todas las pretensiones formuladas contra ella.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
