Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: GASCON VALERO, MARIANO
Nº de sentencia: 78/2021
Núm. Cendoj: 30030340012021100062
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:139
Núm. Roj: STSJ MU 139:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia número 221/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2019, dictada en proceso número 420/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Santiago frente a la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA y a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER).
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- En fecha 22-04-13 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en el procedimiento de Seguridad Social (recargo de prestaciones) núm. 888/2011, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Como consecuencia de apreciarse imprudencia del trabajador accidentado que, al ser el encargado de sección, no podía desconocer que el procedimiento adecuado para la limpieza de la máquina era la de parar la misma antes de subir a la escalera para llevar a cabo la limpieza, la parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago, contra el INSS, TGSS y la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA; debo absolver a estas de aquella ratificando la resolución administrativa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso el trabajador recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17-02-14 (recurso núm. 747/2013); en dicha sentencia se razona que no puede sostenerse la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta empresarial, cuya negligencia no se ha constatado, y la lesión sufrida por el trabajador demandante.
CUARTO.- La precitada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia adquirió firmeza al declararse por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09-12-14 (recurso núm. 1692/2014) la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador accidentado contra aquella.
QUINTO.- En fecha 18-10-18 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en el procedim. núm. 137/2017, sobre impugnación de actos de la Administración, desestimatoria de las demandas acumuladas y ejercitadas por CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA (que pretendía se dejara sin efecto la sanción impuesta por no quedar acreditadas las infracciones que la motivaron) y por D. Santiago (que pretendía que se declarase una relación de causalidad entre tales infracciones y el accidente de trabajo).
SEXTO.- En fecha 15-06-15 fue presentada la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que D. Santiago solicita que se condene a las codemandadas CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) a abonarle la cantidad de 543.149 € (más intereses) en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante en el accidente laboral ocurrido el 24-02-09, por considerar que existe relación de causalidad entre la conducta empresarial (infracción de normas en materia de prevención) y el resultado de daños.
SEPTIMO.- CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA tiene suscrita póliza de seguro núm. NUM000 con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) que, obrante en autos, se da aquí por reproducida.
OCTAVO.- En fecha 26-05-15 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Santiago, frente a la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA y la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.
Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Ciudad González, en nombre y representación de Don Santiago.
El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERASTIVA y por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la aseguradora CASER S.A.
Como consecuencia del Auto de esta Sala de 13/10/2020 por la que se admitieron en fase de recurso los documentos aportados por la parte recurrente, por esta se presentó escrito de complemento del recurso, presentando también los impugnantes del recurso las oportunas alegaciones.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, se dictó Sentencia el día 31/07/2019, en el Proceso nº 420/2015, sobre Procedimiento Ordinario, acordando la desestimación de la demanda por apreciación de la cosa juzgada respecto del proceso seguido por recargo de prestaciones al que se hacía referencia en los ordinales Primero a Cuarto del relato histórico.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Ciudad González, en nombre y representación de Don Santiago, basándolo en los siguientes motivos:
A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
C) Con carácter subsidiario solicitó, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.
Se formuló impugnación del Recurso con oposición a todos los motivos del mismo.
La parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Vista por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.
En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:
A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.
B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.
Dicho esto, esta Sala entiende que el recurrente incurre en un evidente defecto de técnica constructiva del Recurso de Suplicación.
El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que describe el objeto del Recurso de Suplicación exige que, cuando se considera que en la tramitación procesal, en el desarrollo de la Vista o en el dictado de la Sentencia de Instancia, se ha podido infringir alguna norma o alguna garantía del procedimiento que haya producido indefensión, debe el litigante que así lo crea, redactar como primer motivo del recurso al que se refiera la letra a) del precepto procesal al que acabamos de referirnos.
En el caso que no ocupa no se hace así y con un procedimiento de redacción manifiestamente confuso, no es hasta la página 14 del Recurso cuando dice que se solicita de forma subsidiaria, es decir que ni siquiera lo solicita como motivo principal la nulidad de la Sentencia al afirmar que la estimación de la cosa juzgada por el Magistrado de Instancia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.
Este motivo de recurso, que debe ser examinado prioritariamente por la Sala para dar congruencia procesal al debate y para dar cumplimento a las exigencias del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser desestimado de plano.
La estimación o la desestimación del instituto jurídico de la cosa juzgada está dentro de la legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional, pues no se ha privado al recurrente de su derecho a la defensa, ni se ha vulnerado ninguno de sus derechos y garantías procesales durante la tramitación de la causa como lo acredita que no se formuló en este sentido protesta alguna, ni tampoco la sentencia recurrida es inmotivada en ese aspecto concreto. Sí la Sala considera que se apreció indebidamente la cosa juzgada dará la solución que corresponda pero siempre dentro del ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que '
Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.
En este caso, el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:
A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).
B) Debe ser trascendente para el Fallo.
C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.
Se examinan todas las modificaciones o adiciones solicitadas por el recurrente:
a) Hecho Probado Segundo: Se rechaza este motivo. Para empezar , en la redacción alternativa predetermina el fallo con la expresión 'ha quedado desvirtuado y sustituida .....' y , además, lo que se pretende ya lo recoge la sentencia recurrida, sin necesidad del texto alternativo que se propone, no solo en el hecho segundo sino también en el primero , tercero y cuarto. En consecuencia, no hay ningún error evidente del Magistrado de Instancia.
b) Hecho Probado Tercero: Se rechaza igualmente la sustitución pretendida por las mismas razones que se acaban de decir y porque, además, se identifica en la sentencia recurrida la dictada por esta Sala, recogiendo en esencia lo resuelto en Suplicación. Con la redacción de este hecho probado no se evidencia error del Juzgador.
c) Hecho Probado Cuarto: Se rechaza por las mismas razones dadas en el apartado anterior.
d) Hecho Probado Quinto: Se rechaza parcialmente por las mismas razones apuntadas pues se da noticia de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5, sin evidenciar ningún error , siendo totalmente innecesario e intrascendente que se añada la totalidad de esa Sentencia. No obstante, el relato fáctico debe completarse en el sentido de que tanto la acción de la empresa como la del trabajador fueron desestimadas y que el recurso formulado por el ahora recurrente fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 11/03/2020, Recurso 867/2019.
e) Hecho Probado Sexto: También se rechaza. No se evidencia error del Juzgador ni lo que pretende el recurrente aporta nada de interés. Hay que recordar a éste que es evidente que conoce su demanda inicial y sus argumentos, por lo que es innecesaria cualquier reiteración.
f) Hecho Probado Séptimo: Se rechaza lo solicitado. En este ordinal del relato histórico se tiene por reproducida la póliza de seguro a efectos probatorios por lo que sobra cualquier repetición.
g) Hecho Probado Noveno: También debe rechazarse la adición que se solicita. En el Hecho Probado Primero se recogen en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso por recargo de prestaciones, relato que es suficiente y que no resultó modificado por la Sentencia de esta Sala de 17/02/2014, Recurso 747/20123.
h) Hecho Probado Décimo: Se rechaza la adición pretendida pues, la existencia de un proceso penal previo que acabó sobreseído por inexistencia de responsabilidad penal en los hechos que motivaron el accidente , es irrelevante para la causa laboral, máxime cuando los documentos que se llevaron al Juzgado de Instrucción han sido aportados, considerando el Magistrado de Instancia que no se trataba de un dato relevante, máxime cuando la empresa para la que trabajaba el recurrente opone en su oposición al recurso el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia 233/2015 y las declaraciones del recurrente en el folio 18 del proceso penal donde el recurrente declaró que el accidente fue fortuito y casual. Esta controversia entre empresa y trabajador no puede dar lugar a que la versión que sostiene el recurrente se convierta en un Hecho Probado.
i) Hecho Probado Undécimo: El recurrente solicita la adición de este Hecho Probado para que se refleje en el relato histórico el cuadro de secuelas que han quedado como consecuencia del accidente de trabajo.
Las Sentencias de la Instancia deben conformar los Hechos probados de la manera más exhaustiva posible, lo que supone que deben recoger aquellos datos fácticos que el Magistrado considere necesarios para resolver y todos aquellos que la Sala de Suplicación pueda necesitar para resolver el recurso.
En el presente caso la Sentencia recurrida es cierto que no contiene ningún hecho probado relativo a las secuelas que sufrió el recurrente, probablemente por considerar, tras la ponderación global de la prueba practicada, que la apreciación de la cosa juzgada hacía innecesario un hecho probado como el que pretende añadir el recurrente.
Ocurre, sin embargo, que en fase de análisis de las posibles infracciones de las normas aplicadas y de la Jurisprudencia, tal como exige el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sala puede considerar que la cosa juzgada, como hecho obstativo del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no existe. Sí ello fuera sí, es claro que al faltar una crónica judicial sobre las secuelas del accidente de trabajo como base imprescindible para el cálculo de las indemnizaciones que pudieran corresponder, la Sentencia de Instancia adolecería de un hecho esencial para el enjuiciamiento que no puede ser creado por la Sala, de manera que el único remedio sería la nulidad de la sentencia para que el Juzgador de Instancia expresara su convicción sobre las secuelas del accidente de trabajo. Por el contrario, si la Sala ratifica la Sentencia recurrida por existencia de la cosa juzgada el relato de la Instancia ya no precisaría de mayor complemento.
En consecuencia, se resolverá lo procedente en el análisis del siguiente motivo del recurso.
Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:
A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.
C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.
D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.
En este motivo, aunque en realidad es a todo lo largo del Recurso, lo que realmente está combatiendo el recurrente es la apreciación de la cosa juzgada por la Sentencia de Instancia.
La cosa juzgada se apreció por el Juzgado de lo Social citando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18/06/2014, Recurso 1848/2013, al ser insoslayable lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso de recargo de prestaciones nº 888/2011, cuya Sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor y ahora recurrente , fue confirmada por esta Sala en Sentencia de 17/02/2014, Recurso 747/2013, la cual quedó firme al así desprenderse del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09/12/2014.
En consecuencia, lo que hay que resolver es si, tal como sostiene la Sentencia recurrida, el resultado de la dictada en el proceso de recargo de prestaciones genera la existencia de la cosa juzgada impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que se oponga a ello una sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta a la empresa por infracción de medidas de seguridad o, por el contrario, es, tal como sostiene el recurrente, está última Sentencia firme la que impide la existencia de la cosa juzgada.
Este problema ha sido abordado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1013/2017, Recurso 4025/2016, de 15/12/2017 estableciendo lo siguiente:
Así mismo, en Sentencia de 21/11/2019, Recurso 796/2019, la misma Sala ha dicho que 'El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra'.
En consecuencia con todo esto, es claro que cuando concurre un proceso previo de recargo de prestaciones y posteriormente otro proceso donde se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por las consecuencias del siniestro laboral, es claro que se produce el efecto positivo de la cosa juzgada por aplicación del artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ahora bien, el problema surge cuando, tal como ha ocurrido en el presente caso, no obstante existir una sentencia firme donde se desestimó la imposición del recargo de prestaciones por entender que no se había producido el accidente por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, luego hay otro proceso de Impugnación de Actos de la Administración (IAA).
En el caso que ahora se examina, la sentencia en materia de recargo de prestaciones fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 888/2011, siendo la misma ratificada por sentencia de esta Sala de 17/02/2014, dictada en el Recurso 747/2013. La sentencia en el proceso de IAA fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso nº 137/2017. En este proceso se acumularon dos demandas, una de la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA y otra la del ahora recurrente. La demanda de la empresa pretendía (Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida), que se dejara sin efecto la sanción impuesta por no quedar acreditadas las infracciones que la motivaron. La demanda de Don Santiago, actual recurrente, pretendía que se declarase que existía una relación de causalidad entre tales infracciones y el accidente de trabajo. Esta sentencia desestimó ambas demandas. La de la empresa se desestimó confirmando la Orden de 22/12/2016 de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo , por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de 24/08/2015 por el que se impuso una sanción a la empresa de 4.092,00 euros por falta de formación y utilización de un procedimiento de trabajo inadecuado, al entender la Inspección de Trabajo que se debió activar la parada de emergencia antes de proceder a la limpieza de la máquina. La demanda del señor Santiago se desestimó al entenderse que no estaba legitimado activamente para impugnar la citada Resolución, criterio que fue confirmado por la Sentencia de esta Sala de 11/03/2020, Recurso 867/2019.
A la vista de todos estos antecedentes, la pregunta que hay que formular es la siguiente: ¿ La sentencia dictada en el proceso de Impugnación de Actos de la Administración que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia con el número 137/2017, es capaz de enervar el efecto positivo de la cosa juzgada que sí genera sobre la demanda de daños y perjuicios la sentencia dictada en proceso de recargo de prestaciones nº 888/2011 resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia?
En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso IAA 137/2017, se razonó lo siguiente en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero:
La Sentencia recurrida, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero, dice que la existencia de una Sentencia confirmatoria de la sanción impuesta a la empresa en cuantía de 4.092,00 euros por infracción de medidas de seguridad, no evita los efectos de la cosa juzgada positiva 'ya que la existencia de dichas infracciones no determinó en modo alguno la producción del accidente , sino que este se debió exclusivamente a la imprudencia o negligencia inexcusable del trabajador, tal como se resolvió en el procedimiento sobre recargo de prestaciones'.
La Sala debe compartir este criterio. En la Sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 5, que ya dijo y lo ratificó esta Sala, que el ahora recurrente carecía de legitimación activa al no ser el destinatario de la sanción, no se establece una evidente relación causa-efecto entre la falta imputada a la empresa, y que fue confirmada, y el resultado dañoso por mucho que el recurrente entienda otra cosa. En esa resolución judicial solo se resuelve que hubo un déficit formativo, que es lo que motiva la sanción, pero en ningún momento se afirma que esa falta de formación o formación deficiente fuera la desencadenante del accidente de trabajo pues, puede ocurrir, tal como aquí sucedió, que hubiera una circunstancia concomitante en la producción del evento dañoso y que no fue otra que la impudencia del trabajador accidentado (Hecho Probado Segundo de a Sentencia ahora recurrida refiriéndose a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el proceso de recargo de prestaciones). Los Hechos Probados de esa resolución son inamovibles e inatacables, tal como lo entendió el Magistrado de Instancia. Recordemos que esta Sentencia a la que acabamos de referirnos ya dijo
Si firmes quedaron los hechos probados acerca de como ocurrió el accidente y se concluyó que solo medió imprudencia del trabajador y no culpa de la empresa, que luego se confirme una sanción administrativa por falta de formación del accidentado que no fue la desencadenante del accidente, no puede enervar los efectos de la cosa juzgada positiva de la Sentencia dictada en el proceso de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social. Supone ello que no se ha vulnerado ninguna de las garantías o normas a las que se refiere el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni tampoco ninguna norma sustantiva o la jurisprudencia aplicable al amparo de la letra c) del citado precepto. Desde luego, también ello hace necesario el añadido del pretendido Hecho Probado Undécimo por lo que no hay causa para una posible nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.
En consecuencia, la confirmación del criterio de la Sentencia recurrida ya no hace necesaria la adición de un Hecho Probado
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia número 221/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2019, dictada en proceso número 420/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Santiago frente a la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA y a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:
1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0372-20.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0372-20.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
