Sentencia SOCIAL Nº 78/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 78/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 372/2020 de 02 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GASCON VALERO, MARIANO

Nº de sentencia: 78/2021

Núm. Cendoj: 30030340012021100062

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:139

Núm. Roj: STSJ MU 139:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00078/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2015 0003411

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000372 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Santiago

ABOGADO/A:ALFONSO CIUDAD GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, CASER, S.A., CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA

ABOGADO/A:, ANTONIO GABRIEL SANTOS MARTINEZ

PROCURADOR:CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a dos de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia número 221/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2019, dictada en proceso número 420/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Santiago frente a la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA y a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER).

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- En fecha 22-04-13 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia en el procedimiento de Seguridad Social (recargo de prestaciones) núm. 888/2011, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- D. Santiago, sufrió accidente de trabajo en 24 de febrero de 2009, cuando prestaba sus servicios como encargado de sección para la empresa 'Cremofruit, S.C.' que tenía cubiertos los riesgos profesionales con Mutua Umivale. El actor tiene la categoría de oficial 1° y su puesto concreto de trabajo era el de encargado de sección donde se produjo el accidente, con una antigüedad de 5 de enero de 205 (sic).

SEGUNDO.- El accidente se produjo cuando el trabajador accidentado se disponía a retirar restos de suciedad que habían quedado depositados obstruyendo las fotocélulas (sensores) de una máquina apiladora de palets. La plataforma de fotocélulas se encontraba a unos 2,5 metros de altura, para alcanzar aquel punto utilizó una escalera de madera plegable y empleó un cepillo de barrer para eliminar los restos. En ese momento la máquina se puso en funcionamiento provocando la pérdida de equilibrio y la caída del trabajador desde unos 5 metros de altura. El actor previamente a iniciar la limpieza no había desconectado la máquina.

TERCERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó acta de infracción al considerar como causa determinante del accidente la falta de medidas de seguridad e higiene por falta de formación y utilización de un procedimiento de trabajo inadecuado (se debió de activar la parada de emergencia para efectuar la limpieza de la máquina).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en 4 de marzo de 2011 elevó propuesta de inexistencia de incumplimiento en materia de medida de seguridad e higiene en el trabajo, proponiendo la no aplicación de recargo alguno sobre las prestaciones económicas de seguridad social provocadas por el citado accidente, y entender que dada la categoría profesional del trabajador, encargado, se supone que debía conocer la necesidad de haber detenido la máquina antes de proceder a su reparación.

SEGUNDO.- Como consecuencia de apreciarse imprudencia del trabajador accidentado que, al ser el encargado de sección, no podía desconocer que el procedimiento adecuado para la limpieza de la máquina era la de parar la misma antes de subir a la escalera para llevar a cabo la limpieza, la parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Santiago, contra el INSS, TGSS y la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA; debo absolver a estas de aquella ratificando la resolución administrativa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso el trabajador recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17-02-14 (recurso núm. 747/2013); en dicha sentencia se razona que no puede sostenerse la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la conducta empresarial, cuya negligencia no se ha constatado, y la lesión sufrida por el trabajador demandante.

CUARTO.- La precitada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia adquirió firmeza al declararse por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09-12-14 (recurso núm. 1692/2014) la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador accidentado contra aquella.

QUINTO.- En fecha 18-10-18 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Murcia, en el procedim. núm. 137/2017, sobre impugnación de actos de la Administración, desestimatoria de las demandas acumuladas y ejercitadas por CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA (que pretendía se dejara sin efecto la sanción impuesta por no quedar acreditadas las infracciones que la motivaron) y por D. Santiago (que pretendía que se declarase una relación de causalidad entre tales infracciones y el accidente de trabajo).

SEXTO.- En fecha 15-06-15 fue presentada la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que D. Santiago solicita que se condene a las codemandadas CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) a abonarle la cantidad de 543.149 € (más intereses) en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por el trabajador demandante en el accidente laboral ocurrido el 24-02-09, por considerar que existe relación de causalidad entre la conducta empresarial (infracción de normas en materia de prevención) y el resultado de daños.

SEPTIMO.- CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA tiene suscrita póliza de seguro núm. NUM000 con CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER) que, obrante en autos, se da aquí por reproducida.

OCTAVO.- En fecha 26-05-15 se celebró sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio ante el S.R.L.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda planteada por D. Santiago, frente a la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA y la CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Ciudad González, en nombre y representación de Don Santiago.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Juan Antonio Gálvez Peñalver, en nombre y representación de CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERASTIVA y por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Jiménez Martínez en nombre y representación de la aseguradora CASER S.A.

Como consecuencia del Auto de esta Sala de 13/10/2020 por la que se admitieron en fase de recurso los documentos aportados por la parte recurrente, por esta se presentó escrito de complemento del recurso, presentando también los impugnantes del recurso las oportunas alegaciones.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 8 de Murcia, se dictó Sentencia el día 31/07/2019, en el Proceso nº 420/2015, sobre Procedimiento Ordinario, acordando la desestimación de la demanda por apreciación de la cosa juzgada respecto del proceso seguido por recargo de prestaciones al que se hacía referencia en los ordinales Primero a Cuarto del relato histórico.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Letrado Don Alfonso Ciudad González, en nombre y representación de Don Santiago, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

C) Con carácter subsidiario solicitó, al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Se formuló impugnación del Recurso con oposición a todos los motivos del mismo.

SEGUNDO: Motivo Tercero del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Nulidad de las actuaciones.

La parte recurrente solicita la nulidad de las actuaciones al momento anterior a la celebración de la Vista por infracción de garantías que producen indefensión por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución.

En relación a este motivo de Recurso de Suplicación para la apreciación de estos vicios o errores de procedimiento se exige:

A) Que se alegue a través de la formulación de la oportuna protesta la infracción de normas o garantías del procedimiento.

B) En cuanto la acreditación de indefensión debe ser entendida como perjuicio material efectivamente producido a la parte atendiendo a un criterio de razonabilidad o verosimilitud, y no como perjuicio formal meramente presunto, de manera que la infracción de las normas o garantías del procedimiento infringidas debe tener una repercusión real y efectiva sobre los derechos de defensa y contradicción, privando a la parte de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que reclama o de replicar los alegatos contrarios a la reclamación.

Dicho esto, esta Sala entiende que el recurrente incurre en un evidente defecto de técnica constructiva del Recurso de Suplicación.

El artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que describe el objeto del Recurso de Suplicación exige que, cuando se considera que en la tramitación procesal, en el desarrollo de la Vista o en el dictado de la Sentencia de Instancia, se ha podido infringir alguna norma o alguna garantía del procedimiento que haya producido indefensión, debe el litigante que así lo crea, redactar como primer motivo del recurso al que se refiera la letra a) del precepto procesal al que acabamos de referirnos.

En el caso que no ocupa no se hace así y con un procedimiento de redacción manifiestamente confuso, no es hasta la página 14 del Recurso cuando dice que se solicita de forma subsidiaria, es decir que ni siquiera lo solicita como motivo principal la nulidad de la Sentencia al afirmar que la estimación de la cosa juzgada por el Magistrado de Instancia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución.

Este motivo de recurso, que debe ser examinado prioritariamente por la Sala para dar congruencia procesal al debate y para dar cumplimento a las exigencias del citado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe ser desestimado de plano.

La estimación o la desestimación del instituto jurídico de la cosa juzgada está dentro de la legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional, pues no se ha privado al recurrente de su derecho a la defensa, ni se ha vulnerado ninguno de sus derechos y garantías procesales durante la tramitación de la causa como lo acredita que no se formuló en este sentido protesta alguna, ni tampoco la sentencia recurrida es inmotivada en ese aspecto concreto. Sí la Sala considera que se apreció indebidamente la cosa juzgada dará la solución que corresponda pero siempre dentro del ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

TERCERO: Motivo primero del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que ' el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'. El Tribunal 'ad quem' no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica'.

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

En este caso, el error que se atribuye a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

B) Debe ser trascendente para el Fallo.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

Se examinan todas las modificaciones o adiciones solicitadas por el recurrente:

a) Hecho Probado Segundo: Se rechaza este motivo. Para empezar , en la redacción alternativa predetermina el fallo con la expresión 'ha quedado desvirtuado y sustituida .....' y , además, lo que se pretende ya lo recoge la sentencia recurrida, sin necesidad del texto alternativo que se propone, no solo en el hecho segundo sino también en el primero , tercero y cuarto. En consecuencia, no hay ningún error evidente del Magistrado de Instancia.

b) Hecho Probado Tercero: Se rechaza igualmente la sustitución pretendida por las mismas razones que se acaban de decir y porque, además, se identifica en la sentencia recurrida la dictada por esta Sala, recogiendo en esencia lo resuelto en Suplicación. Con la redacción de este hecho probado no se evidencia error del Juzgador.

c) Hecho Probado Cuarto: Se rechaza por las mismas razones dadas en el apartado anterior.

d) Hecho Probado Quinto: Se rechaza parcialmente por las mismas razones apuntadas pues se da noticia de la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 5, sin evidenciar ningún error , siendo totalmente innecesario e intrascendente que se añada la totalidad de esa Sentencia. No obstante, el relato fáctico debe completarse en el sentido de que tanto la acción de la empresa como la del trabajador fueron desestimadas y que el recurso formulado por el ahora recurrente fue desestimado por Sentencia de esta Sala de 11/03/2020, Recurso 867/2019.

e) Hecho Probado Sexto: También se rechaza. No se evidencia error del Juzgador ni lo que pretende el recurrente aporta nada de interés. Hay que recordar a éste que es evidente que conoce su demanda inicial y sus argumentos, por lo que es innecesaria cualquier reiteración.

f) Hecho Probado Séptimo: Se rechaza lo solicitado. En este ordinal del relato histórico se tiene por reproducida la póliza de seguro a efectos probatorios por lo que sobra cualquier repetición.

g) Hecho Probado Noveno: También debe rechazarse la adición que se solicita. En el Hecho Probado Primero se recogen en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso por recargo de prestaciones, relato que es suficiente y que no resultó modificado por la Sentencia de esta Sala de 17/02/2014, Recurso 747/20123.

h) Hecho Probado Décimo: Se rechaza la adición pretendida pues, la existencia de un proceso penal previo que acabó sobreseído por inexistencia de responsabilidad penal en los hechos que motivaron el accidente , es irrelevante para la causa laboral, máxime cuando los documentos que se llevaron al Juzgado de Instrucción han sido aportados, considerando el Magistrado de Instancia que no se trataba de un dato relevante, máxime cuando la empresa para la que trabajaba el recurrente opone en su oposición al recurso el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia 233/2015 y las declaraciones del recurrente en el folio 18 del proceso penal donde el recurrente declaró que el accidente fue fortuito y casual. Esta controversia entre empresa y trabajador no puede dar lugar a que la versión que sostiene el recurrente se convierta en un Hecho Probado.

i) Hecho Probado Undécimo: El recurrente solicita la adición de este Hecho Probado para que se refleje en el relato histórico el cuadro de secuelas que han quedado como consecuencia del accidente de trabajo.

Las Sentencias de la Instancia deben conformar los Hechos probados de la manera más exhaustiva posible, lo que supone que deben recoger aquellos datos fácticos que el Magistrado considere necesarios para resolver y todos aquellos que la Sala de Suplicación pueda necesitar para resolver el recurso.

En el presente caso la Sentencia recurrida es cierto que no contiene ningún hecho probado relativo a las secuelas que sufrió el recurrente, probablemente por considerar, tras la ponderación global de la prueba practicada, que la apreciación de la cosa juzgada hacía innecesario un hecho probado como el que pretende añadir el recurrente.

Ocurre, sin embargo, que en fase de análisis de las posibles infracciones de las normas aplicadas y de la Jurisprudencia, tal como exige el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sala puede considerar que la cosa juzgada, como hecho obstativo del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no existe. Sí ello fuera sí, es claro que al faltar una crónica judicial sobre las secuelas del accidente de trabajo como base imprescindible para el cálculo de las indemnizaciones que pudieran corresponder, la Sentencia de Instancia adolecería de un hecho esencial para el enjuiciamiento que no puede ser creado por la Sala, de manera que el único remedio sería la nulidad de la sentencia para que el Juzgador de Instancia expresara su convicción sobre las secuelas del accidente de trabajo. Por el contrario, si la Sala ratifica la Sentencia recurrida por existencia de la cosa juzgada el relato de la Instancia ya no precisaría de mayor complemento.

En consecuencia, se resolverá lo procedente en el análisis del siguiente motivo del recurso.

CUARTO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

En este motivo, aunque en realidad es a todo lo largo del Recurso, lo que realmente está combatiendo el recurrente es la apreciación de la cosa juzgada por la Sentencia de Instancia.

La cosa juzgada se apreció por el Juzgado de lo Social citando la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18/06/2014, Recurso 1848/2013, al ser insoslayable lo resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso de recargo de prestaciones nº 888/2011, cuya Sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor y ahora recurrente , fue confirmada por esta Sala en Sentencia de 17/02/2014, Recurso 747/2013, la cual quedó firme al así desprenderse del Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 09/12/2014.

En consecuencia, lo que hay que resolver es si, tal como sostiene la Sentencia recurrida, el resultado de la dictada en el proceso de recargo de prestaciones genera la existencia de la cosa juzgada impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin que se oponga a ello una sentencia firme confirmatoria de la sanción impuesta a la empresa por infracción de medidas de seguridad o, por el contrario, es, tal como sostiene el recurrente, está última Sentencia firme la que impide la existencia de la cosa juzgada.

Este problema ha sido abordado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia nº 1013/2017, Recurso 4025/2016, de 15/12/2017 estableciendo lo siguiente: 'El art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que '(l)o resuelto con fuerza de cosa juzgada que haya puesto fin a un proceso, vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...». En interpretación del citado precepto se ha indicado por la Sala que: a) que el efecto positivo de la cosa juzgada «se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias (...) cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda» y que los «elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos» ( SSTS 25/05/11 -rcud 1582/10 -;... 11/02/13 - rcud 1143/12 -; y 12/02/14 -rcud 482/13 -); b) que la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ); 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4 ); c) que el elemento prejudicial de conexión lógica -la vinculación- puede producirse no sólo respecto a lo que se ha incorporado formalmente en la parte dispositiva de la sentencia, sino también respecto de los elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica» ( SSTS... 13/06/06 -rcud 2507/04 -;...; 26/11/09 -rcud 1061/08 -; 19/01/10 -rco 50/09 -; y 12/07/13 -rcud 2294/12 -); y d) que por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos ( SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -;... 23/01/06 -rec. 30/05 (EDJ 2006/8552 ) -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -)» ( SSTS 04/03/10 -rco 134/07 -;... 18/09/12 -rco 178/10 -;... 13/03/14 -rcud 1287/13 -;...)' ( STS de 22 de junio de 2015, rcud 853/2014 ) (EDJ 2015/136087) .

3.- La doctrina de esta Sala, en orden al efecto positivo de la cosa juzgada, cuando existe sentencia firme dictada en un proceso en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social que mantiene la infracción de la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo y en otro proceso posterior se reclama por el trabajador la reparación del daño ocasionado por la empresa en relación con la contingencia, en este caso por enfermedad profesional, viene señalando que, aunque entre el proceso de recargo y el de reclamación de cantidad indemnizatoria existen diferencias, también concurren 'elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos', como advierte la sentencia de contraste, ' ues la relación causal entre el incumplimiento empresarial y las lesiones es un elemento común de las dos nociones que opera de la misma forma en ambas. En consecuencia, hay que concluir que puede afirmarse que si se aprecia el efecto de la cosa juzgada en las infracciones en las que la identidad puede cuestionarse, con mayor razón deberá apreciarse respecto a la relación de causalidad'.

La anterior doctrina es recordada en nuestra sentencia de 22 de junio de 2015 (rcud 853/2014 ), anteriormente citada, en la que, en sentido inverso, se reitera el efecto positivo de cosa juzgada de un proceso respecto del otro, recordándose que 'para que proceda la imposición del recargo de prestaciones es (necesario) que haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y el accidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sido determinado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia de que la referida sentencia del TSJ Cataluña hubiese entendido que tal requisito no había concurrido determina que tal declaración -firme, repetimos- por fuerza no debiera haber sido desconocida por el TSJ Castilla/La Mancha, como tampoco puede serlo ahora por esta Sala, en ineludible aplicación del art. 224.1 LECiv , determinando que haya de resolverse en el sentido pretendido por el recurso, esto es, el dejar sin efecto el recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado de su elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infracción y el resultado dañoso'.

Del mismo modo, la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 2016 (rcud 3043/2013 ), casa la sentencia recurrida, en la que se había rechazado la existencia de responsabilidad civil imputable a la empresa demandada, al considerar que dicha resolución judicial debió aplicar al que resuelve el efecto de cosa juzgada entre lo declarado y devenido firme en un proceso de recargo en las prestaciones por ausencia de medidas de seguridad, diciendo que 'El punto de partida de dichos efectos ha de ser necesariamente la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias como la 77/1983 , 192/2009 , 139/2009 o 16/2008 , en todas las que el principio de tutela judicial efectiva establecido en el art 24.1 CE es el punto de partida, o lo que es lo mismo, la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales, tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho'.

4.- En consecuencia y reiterando aquella doctrina, el motivo debe ser estimado porque la sentencia recurrida, como se ha indicado, aunque tiene expresa referencia y consideración a los hechos de la sentencia firme que mantuvo el recargo de prestaciones de la Seguridad Social , no obstante se aparta de la misma cuando concluye en que la empleadora no ha incurrido en incumplimiento en materia de prevención y seguridad del trabajador y, en definitiva, no respeta la sentencia firme en materia de recargo que reconoce dicho incumplimiento empresarial en consideración a que, aunque la enfermedad fue diagnosticada en 1997, no se cambió el puesto de trabajo del demandante hasta 1999 y en el nuevo puesto de trabajo el demandante seguía estando en contacto con aquella sustancia, sin que las mascarillas de cartón que se le entregaron fueron suficientes para prevenir el riesgo. Es más, en dicha sentencia se viene a reconocer que el hecho de que la empresa hubiera cumplido en gran parte sus obligaciones en materia de vigilancia y protección de la salud ello no sirve nada más que para imponer el recargo en su grado mínimo pero no para exonerar a la empresa totalmente. En definitiva, la sentencia firme en materia de recargo mantiene un incumplimiento en la normativa de protección de los trabajadores en el ámbito laboral y respecto de su salud y su repercusión en la enfermedad que sufre el demandante por la que, finalmente, fue declarado afecto de incapacidad permanente total, mientras que en la aquí recurrida se ha llegado a una conclusión contraria y al margen de aquel pronunciamiento firme'.

Así mismo, en Sentencia de 21/11/2019, Recurso 796/2019, la misma Sala ha dicho que 'El recargo de prestaciones y la responsabilidad indemnizatoria poseen notables diferencias, pero en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra'.

En consecuencia con todo esto, es claro que cuando concurre un proceso previo de recargo de prestaciones y posteriormente otro proceso donde se ejercita la acción de indemnización de daños y perjuicios por las consecuencias del siniestro laboral, es claro que se produce el efecto positivo de la cosa juzgada por aplicación del artículo 224 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ahora bien, el problema surge cuando, tal como ha ocurrido en el presente caso, no obstante existir una sentencia firme donde se desestimó la imposición del recargo de prestaciones por entender que no se había producido el accidente por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, luego hay otro proceso de Impugnación de Actos de la Administración (IAA).

En el caso que ahora se examina, la sentencia en materia de recargo de prestaciones fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 888/2011, siendo la misma ratificada por sentencia de esta Sala de 17/02/2014, dictada en el Recurso 747/2013. La sentencia en el proceso de IAA fue la dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso nº 137/2017. En este proceso se acumularon dos demandas, una de la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COOPERATIVA y otra la del ahora recurrente. La demanda de la empresa pretendía (Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida), que se dejara sin efecto la sanción impuesta por no quedar acreditadas las infracciones que la motivaron. La demanda de Don Santiago, actual recurrente, pretendía que se declarase que existía una relación de causalidad entre tales infracciones y el accidente de trabajo. Esta sentencia desestimó ambas demandas. La de la empresa se desestimó confirmando la Orden de 22/12/2016 de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo , por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto frente a la Resolución del Director General de Relaciones Laborales y Economía Social de 24/08/2015 por el que se impuso una sanción a la empresa de 4.092,00 euros por falta de formación y utilización de un procedimiento de trabajo inadecuado, al entender la Inspección de Trabajo que se debió activar la parada de emergencia antes de proceder a la limpieza de la máquina. La demanda del señor Santiago se desestimó al entenderse que no estaba legitimado activamente para impugnar la citada Resolución, criterio que fue confirmado por la Sentencia de esta Sala de 11/03/2020, Recurso 867/2019.

A la vista de todos estos antecedentes, la pregunta que hay que formular es la siguiente: ¿ La sentencia dictada en el proceso de Impugnación de Actos de la Administración que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia con el número 137/2017, es capaz de enervar el efecto positivo de la cosa juzgada que sí genera sobre la demanda de daños y perjuicios la sentencia dictada en proceso de recargo de prestaciones nº 888/2011 resuelto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia?

En la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia en el proceso IAA 137/2017, se razonó lo siguiente en sus Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero:

SEGUNDO.-

Entrando primero a la solicitud de la representación del trabajador, es preciso señalar que el artículo 151.5 establece que' estarán legitimados para promover el proceso, los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación'. El trabajador no es destinatario de la decisión sancionadora de la administración, podrá ser parte interesada en su mantenimiento, ello en virtud de la posible influencia que pudiera tener en otros procedimientos que se reconocen tramitados en otro Juzgado y por exclusivas razones indemnizatorias, pero no en el presenta caso. La parte recurrente- trabajador no pretende ser parte por el hecho de que resulte afectado por la pretensión estimatoria, pues solicita su mantenimiento y no su revocación o anulación, requisito este último exigido por la norma transcrita. La recurre porque está en desacuerdo con el contenido de parte del acta de la inspección y consecuentemente de la resolución administrativa. Aquella, en su caso, debió ser recurrida en procedimiento a parte, la resolución administrativa puede ser recurrida en cuanto a la decisión sancionadora, pero el trabajador no puede impugnar en el presente procedimiento la consideración de las relaciones jurídicas que llevaron a la administración a la sanción, puesto que no recurre esta, tan solo pretende una corrección de la relación fáctica-motivación. Ello pese a que en trámite administrativo y judicial ya agotado se estableció una relación de hechos que, a efectos de las pretensiones reparadoras que mantiene en otros procedimientos, no le convienen. Pero carece de acción al respecto en este procedimiento, y los hechos que ahora se declaran probados lo fueron en virtud de quedar firmes, mediante resoluciones administrativas del INSS, sentencia de la instancia y Sentencia del TSJ de Murcia en vía de recurso. Lo cual no impide que la parte actora desmienta los resultados de lo apreciado por la administración, o quiera incluir otra relación de causalidad entre dichas infracciones y el accidente de trabajo, pero tendrá que hacerlo en aquel procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, en su caso; porque en el presente carece de objeto su pretensión, pues este se limita a establecer la justicia y la proporcionalidad de la sanción adoptada, sin que quepa otro pronunciamiento. El derecho a la tutela judicial efectiva, extensible con diverso alcance a los procedimientos administrativos, el principio de legalidad, así como la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el respeto a la seguridad jurídica, imponen el deber de motivar -cuando lo exija la norma aplicable- los actos administrativos, pero la motivación del acto administrativo no puede ser revisada en un procedimiento cuya única finalidad es la de, como se dijo, revisar la justicia y el importe de la sanción, más aun cuando la revisión la pide quien no es el afectado por la misma y solicita su mantenimiento.

TERCERO.-

La empresa sancionada impugna el acta y la resolución administrativa, firma que aquella es contraria a derecho y carente de elemento probatorio alguno, se basa para ello en el informe del servicio de prevención, sin embargo lo que sostiene la parte actora tan poco tiene base jurídica. En primer lugar tenemos la evidencia absoluta y no controvertida de la realidad del accidente, en segundo lugar el informe del servicio de prevención ajeno no deja de tener un cierto interés en el resultado del mismo, dado que está contratado por la empresa y responde de las conclusiones sobre la prevención de accidentes laborales realizada con anterioridad al accidente. Por otro lado la codemandante pone en duda la validez de la presunta formación del trabajador al haber sido elaborado el estudio de la prevención con posterioridad a la afirmada formación del trabajador, por lo cual sostiene que difícilmente se le pudo formar sobre este riesgo. Aun siendo consciente el Juzgador de que fue quien dicto la anterior Sentencia sobre recargo, debe diferenciarse entre la limpieza y el mantenimiento de la maquina en general y la mera realización de una tarea de limpieza ocasional de aquellos elementos que pudieran obstruir la actividad de la máquina. Resulta obvio que los mecánicos solo actúan en momentos de parada de la actividad para no incidir en la actividad productiva. La función preventiva de la empresa no solo se extiende a la previsión de aquellas actividades ordinarias del trabajo de cada productor, sino que como tiene constantemente declarada la Jurisprudencia, respecto de la posible concurrencia de una conducta imprudente del trabajador, debe recordarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 , que en relación con tal cuestión, tras indicar que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ); señala , con base en doctrina jurisprudencial anterior (Sentencia TS de 8 de octubre de 2001 ) que 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.'

La simple concurrencia del accidente implica el déficit formativo del trabajador, respecto al cual la empresa no acredita que al momento de producirse el accidente se le hubiera advertido, ni que la previsión del mismo realizada por la entidad externa se hubiera realizado con anterioridad al accidente. En todo caso el mismo carecía de los implementos necesarios para realizar la limpieza rápida que requería el funcionamiento de la máquina, sin perjuicio de que la misma debiera haberse realizado en situación de parado o por mecánicos de la empresa, pero que el actor obvio en una actitud productiva que le causó las lesiones'.

La Sentencia recurrida, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Primero, dice que la existencia de una Sentencia confirmatoria de la sanción impuesta a la empresa en cuantía de 4.092,00 euros por infracción de medidas de seguridad, no evita los efectos de la cosa juzgada positiva 'ya que la existencia de dichas infracciones no determinó en modo alguno la producción del accidente , sino que este se debió exclusivamente a la imprudencia o negligencia inexcusable del trabajador, tal como se resolvió en el procedimiento sobre recargo de prestaciones'.

La Sala debe compartir este criterio. En la Sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 5, que ya dijo y lo ratificó esta Sala, que el ahora recurrente carecía de legitimación activa al no ser el destinatario de la sanción, no se establece una evidente relación causa-efecto entre la falta imputada a la empresa, y que fue confirmada, y el resultado dañoso por mucho que el recurrente entienda otra cosa. En esa resolución judicial solo se resuelve que hubo un déficit formativo, que es lo que motiva la sanción, pero en ningún momento se afirma que esa falta de formación o formación deficiente fuera la desencadenante del accidente de trabajo pues, puede ocurrir, tal como aquí sucedió, que hubiera una circunstancia concomitante en la producción del evento dañoso y que no fue otra que la impudencia del trabajador accidentado (Hecho Probado Segundo de a Sentencia ahora recurrida refiriéndose a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el proceso de recargo de prestaciones). Los Hechos Probados de esa resolución son inamovibles e inatacables, tal como lo entendió el Magistrado de Instancia. Recordemos que esta Sentencia a la que acabamos de referirnos ya dijo'Pero carece (refiriéndose al ahora recurrente) de acción al respecto en este procedimiento, y los hechos que ahora se declaran probados lo fueron en virtud de quedar firmes, mediante resoluciones administrativas del INSS, sentencia de la instancia y Sentencia del TSJ de Murcia en vía de recurso. Lo cual no impide que la parte actora desmienta los resultados de lo apreciado por la administración, o quiera incluir otra relación de causalidad entre dichas infracciones y el accidente de trabajo, pero tendrá que hacerlo en aquel procedimiento de reclamación de daños y perjuicios, en su caso; porque en el presente carece de objeto su pretensión, pues este se limita a establecer la justicia y la proporcionalidad de la sanción adoptada, sin que quepa otro pronunciamiento.'

Si firmes quedaron los hechos probados acerca de como ocurrió el accidente y se concluyó que solo medió imprudencia del trabajador y no culpa de la empresa, que luego se confirme una sanción administrativa por falta de formación del accidentado que no fue la desencadenante del accidente, no puede enervar los efectos de la cosa juzgada positiva de la Sentencia dictada en el proceso de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social. Supone ello que no se ha vulnerado ninguna de las garantías o normas a las que se refiere el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ni tampoco ninguna norma sustantiva o la jurisprudencia aplicable al amparo de la letra c) del citado precepto. Desde luego, también ello hace necesario el añadido del pretendido Hecho Probado Undécimo por lo que no hay causa para una posible nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados.

En consecuencia, la confirmación del criterio de la Sentencia recurrida ya no hace necesaria la adición de un Hecho Probado

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia número 221/2019 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 31 de julio de 2019, dictada en proceso número 420/2015, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Santiago frente a la empresa CREMOFRUIT SOCIEDAD COPERATIVA y a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0372-20.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0372-20.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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