Última revisión
16/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 78/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 111/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 78/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100076
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2184
Núm. Roj: SAN 2184:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00078/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 78/2022
Fecha de Juicio:11/5/2022
Fecha Sentencia:20/05/2022
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2022
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:SINDICATO SINDICALISTAS DE BASE
Demandado/s:SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, BURGER KING SPAIN SLU, MINISTERIO FISCAL
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:La controversia surge por la decisión empresarial de compensar económicamente los festivos trabajados y no hacerlo con días de descanso. Antes de presentada la demanda se había alcanzado un acuerdo por el empresario con el sindicato mayoritario CCOO que determina la carencia sobrevenida de objeto de la actual pretensión articulada por un sindicato minoritario.
Además tampoco se acreditan los hechos constitutivos de la pretensión por lo que de entrar en el fondo del asunto procedería su desestimación.
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000112
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111 /2022
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 78/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veinte de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000111/2022 seguido por demanda de SINDICATO SINDICALISTAS DE BASE (Letrado José Ángel Parejo Campos) contra BURGER KING SPAIN SLU (Letrado Roberto Corrochano Sánchez), SINDICATO COMISIONES OBRERAS (no comparece), SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 30.03.2022 se presentó demanda por SINDICATO SINDICALISTAS DE BASE sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11/5/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Se ratifica el sindicato demandante alega que cuenta con siete representantes electos el Ciudad Real por lo que está legitimado para formular esta demanda, que se ha producido una MSCT por vía de hecho con afectación en todo el territorio nacional y que el acuerdo alcanzado con CCOO en el SIMA no tiene relación con la controversia.
El empresario se opone alega falta de acción por carencia sobrevenida de objeto a la vista del acuerdo alcanzado en el SIMA con CCOO con el que queda solventada la controversia.
De existir una CMB sostiene que la AN sería incompetente pues no habría un colectivo homogéneo sino diversos colectivos de trabajadores subrogados en distintas provincias.
Si se está impugnando una MSCT la acción estaría caducada y si se está acudiendo a un procedimiento de conflicto no hay previa conciliación.
En cuanto al fondo del asunto niega que se concediera a los trabajadores por cada cinco días de descanso compensatorios de trabajos en festivos, dos días de descanso adicionales, sino que se trata de los días de descanso semanal de esa semana que se disfrutan seguidamente.
En cuanto a la petición subsidiaria del suplico niega la existencia del derecho unilateral de los trabajadores a unir los días de descanso en bloquees de seis días, cuestión que también considera resulta en el acuerdo alcanzado en el SIMA.
Dado que ambas partes presentaron prueba documental en el mismo acto de juicio se les concedió un plazo de tres días para que realizaran las conclusiones sobre la prueba practicada por escrito, lo que se llevaron ambas a cabo conforme documentos que se dan por reproducidos.
El Ministerio Fiscal consideró que la demanda debía desestimarse por carencia sobrevenida de objeto al haberse resuelto el controversia en el acuerdo alcanzado en el SIMA entre el demandado y CCOO. En su caso podría solicitar la nulidad del citado acuerdo en otros procedimiento pidiendo vulneración de derechos fundamentales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-SINDICALISTAS DE BASE cuenta en BURGER KING SPAIN S.L.U con representantes de los trabajadores al menos en Tenerife, Las Palmas, Toledo y Ciudad Real, un total de 15 delegados con el 4.60% de representatividad y un miembro en el comité intercentros.
SEGUNDO.-El 27-2-2022 SINDICALISTAS DE BASE presenta papeleta conciliatoria en el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID por la que solicita:
- Estar y pasar por la nulidad y subsidiaria improcedencia de la medida empresarial impuesta obligando a la empresa al reconocimiento del derecho consolidado de la plantilla en Madrid a disfrutar el régimen de trabajo y libranzas en festivos vigente hasta la actual medida empresarial impugnada por la que cada trabajador disfrutaba de DOS DÍAS de descanso extra por cada cinco festivos trabajados con un máximo de SEIS 'librefestivos' y además un día ordinario de descanso compensatorio por cada festivo trabajado. Siendo dichos días acumulables en bloques de 6 días consecutivos para el disfrute de un descanso de calidad.
- Subsidiariamente que, conservando el régimen actual de compensación impuesto por la empresa (retribución específica de festivo más día de descanso), se conserve el derecho de los trabajadores a unir los días ordinarios de compensación de festivos (máximo de 14 días) en bloques de 6 días consecutivos de descanso.
El acto se celebra el 17-3-2022 sin avenencia
TERCERO.-El 11-4-2022 se presenta nueva papeleta de conciliación ante el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID con el mismo objeto que la anterior. En su hecho 2º se hace referencia a que la controversia afecta a los trabajadores de Madrid.
CUARTO.-El 4-3-2022 el sindicato CCOO, que cuenta con 9 de los 13 miembros del comité intercentros, presentó anta este Tribunal demanda de conflicto colectivo en la que en sus hechos indicaba que por BURGER KING se había adoptado la decisión de abonar con carácter general los festivos sin opción a descanso a razón de un 75% por hora trabajada y que dicha decisión se estaba trasladando individualmente a los trabajadores
En su demanda solicitaba:
- Se declare NULA la modificación operada en materia de compensación por festivos trabajados al no haberse tramitado por la vía del art. 41del ET y en consecuencia declare el derecho de la plantilla a compensar en descanso acumulado los festivos trabajados como se venía realizando hasta el momento.
- Se declaren NULOS los anexos suscritos en materia de compensación económica por los festivos trabajados.
- Se condene a la empresa a abonar la indemnización de 6.250 euros por vulneración del derecho sindical en su vertiente de la negociación colectiva.
De dicha demanda tramitada en el procedimiento 81/2022 se desistió el 28-3-2022 al haberse llegado a un acuerdo en el SIMA el 23-3-2022.
El acuerdo alcanzado tiene el siguiente contenido:
Que la compensación económica por la prestación de servicios en días festivos ascenderá a la cuantía equivalente a un 95% adicional sobre el precio hora.
Para la prestación de servicios en festivos se establece una jornada mínima de 4 horas consecutivas. En el supuesto de que se realice jornada partida, entonces una de las fracciones tendrá que tener una duración mínima de 3 horas, y la otra fracción, una duración mínima de 2 horas. No obstante, en el caso de los repartidores, se establece una prestación de servicios mínima de 3 horas consecutivas en día festivo.
En el supuesto de que la prestación de servicios en días festivos genere un exceso de jornada, las horas de exceso resultantes serán compensadas en descanso equivalente que podrá disfrutarse de forma acumulada hasta el máximo de una jornada de trabajo, o incluso en jornadas consecutivas, a continuación del descanso semanal si fuera posible. A tal efecto, de forma cuatrimestral se revisará la jornada realizada por las personas trabajadoras, y en el supuesto de que se hubieran generado excesos, se compensarán con tiempo de descanso equivalente en el mes siguiente al cuatrimestre donde se produjo la revisión, siempre que fuera posible. La empresa facilitará cuatrimestralmente a la representación social los datos de cómputo de jornada obtenidos del registro.
Las condiciones pactadas en el presente acuerdo resultarán de aplicación a todos los trabajadores de la Compañía que presten servicios en días festivos, homogeneizando de este modo el sistema de prestación de servicios y compensación de días festivos, y en consecuencia, sustituyendo a cualquier regulación establecida en los convenios colectivos de origen.
Sin perjuicio de lo establecido en los puntos anteriores, la entrada en vigor de un nuevo Convenio Colectivo que regule la forma de prestación de servicios y compensación en días festivos, cuyo ámbito de aplicación incluya a los trabajadores afectados por este acuerdo, sustituirá íntegramente al mismo.
QUINTO.-El 25-3-2022 el empresario remitió comunicado a todo el personal dando a conocer el acuerdo alcanzado con CCOO en el SIMA.
SEXTO.-SINDICALISTAS DE BASE emitió a continuación un comunicado titulado ACUERDO INACEPTABLE SOBRE FESTIVOS 2022 en el que criticaba el pacto alcanzado y señalaba: seguiremos adelante con nuestra denuncia en la Audiencia Nacional y haremos todo lo posible para que la empresa dé marcha atrás en el acuerdo alcanzado con su sindicato más cercano.
SÉPTIMO.-El 9-4-2022 SINDICALISTAS DE BASE reproduce ante el SIMA la pretensión articulada el 27-2-2022 en el INSTITUTO LABORAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, si bien indica que a través del acuerdo alcanzado en dicho SIMA con CCOO la controversia tiene ámbito nacional.
Expresamente señala: en fecha 9 de marzo de 2022 este sindicato tiene conocimiento de demanda interpuesta por la organización CCOO en materia de MSCT colectiva contra la empresa aquí demandada, basada en la impugnación de la misma medida empresarial y que sigue la AN en autos que se desconocen hasta este momento.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos se declaran proados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: por los documentos a los D 30 a 36 y 41 y 67
- hecho 2º: D22
- hecho 3º: D27
- hecho 4º: por el documento 17 del demandante y documentos 2 y 3 del ramo de la demandada
- hecho 5º: por el documento 4 de la demandada
- hecho 6º: por el documento 6 de la demandada
- hecho 7º: por el documento 24 de la demandada.
SEGUNDO.-La controversia gira en torno a la decisión empresarial de homogeneizar la compensación por festivos trabajados por su abono a razón de un 75% adicional del precio hora.
Se suscitan dos demandas, una por CCOO y otra por SINDICALISTAS DE BASE que discrepan acerca de la situación precedente.
CCOO considera que los festivos no se compensaban económicamente sino con tiempo de descanso.
SINDICALISTAS DE BASE considera también que se compensaban con tiempo de descanso pero que por cada cinco festivos trabajados la compensación era de cinco días de descanso y dos días adicionales que denomina 'libre festivos' y que además los trabajadores contaban con la posibilidad de unir los días compensatorios en bloques de hasta seis días.
La primera de las demandas planteada por CCOO, que es sindicato mayoritario en la empresa contando con 9 de los 13 miembros del comité intercentros, finaliza con el acuerdo alcanzado en el SIMA y que se relata en el HP 4º.
TERCERO.-Por BURGER KING se suscitan diversas cuestiones procesales que por razones de método vamos a resolver en el orden que expresamos a continuación.
Se alega que el procedimiento adoptado no es el adecuado y unido a ello que no se ha cumplido el trámite de conciliación previa.
Sostiene el demandante que por el empresario se ha adoptado una medida que constituye una MSCT de carácter colectivo, siendo razonable con tal alegato que la demanda que formule sea la de conflicto colectivo conforme prevé el art. 153.1 LRJS y que siendo su contenido material una MSCT no sea preciso formular reclamación previa de acuerdo con el art. 64 LRJS.
Se alega por el sindicato demandante que se ha procedido a modificar de hecho una condición que homogéneamente disfrutaba toda la plantilla a nivel estatal. En los términos que se formula la demanda la Sala de lo Social de la AN es funcional y territorialmente el órgano jurisdiccional competente para asumir la controversia.
Otra cuestión será, como más adelante se verá, que no se ha acreditado el presupuesto fáctico del que parte la demanda, lo que dará lugar a su desestimación entrando, a mayor abundamiento, en el fondo del asunto.
CUARTO.-Pero antes de entrar al fondo del asunto, resolvemos la alegación de carencia sobrevenida de objeto motivada por el acuerdo alcanzado entre BURGER KING y CCOO en el SIMA el 23-3-2022 y que recogemos en el HP 4º.
De acuerdo con el art. 22 LEC deja de haber interés legítimo para obtener la tutela judicial cuando se hayan satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor.
En un régimen de pluralidad sindical, el acuerdo alcanzado entre un empresario y un sindicato legitimado para formular conflicto colectivo conforme el art. 154 a) LRJS, adquiere la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que los signatarios ostenten legitimación para ello, art. 156.2 LRJS.
Dado que CCOO tiene plena mayoría en el comité intercentros, 9 de 13 de sus representantes son de este sindicato, no cabe duda de la eficacia general del acuerdo alcanzado en el SIMA y por tanto de sus efectos aplicativos a todos los trabajadores de la empresa respecto de la compensación de los festivos trabajados.
En otras palabras, la controversia acerca de la compensación de los festivos trabajados, quedó resuelta con el acuerdo alcanzado entre el empresario y CCOO como sindicato mayoritario, por lo que, como se indicó por el Ministerio Fiscal, la alternativa procesal con la que en su caso podría contar SINDICALISTAS DE BASE, sería impugnarlo, pero lo que no resulta factible es que, logrado dicho acuerdo antes de formularse esta demanda, se pretenda por el sindicato actuante como indica en su documento al HP 6º seguir adelante con nuestra denuncia en la Audiencia Nacional y haremos todo lo posible para que la empresa dé marcha atrás en el acuerdo alcanzado con su sindicato más cercano.
Por tanto, para la apreciación de que concurre en el presente caso carencia sobrevenida de objeto, no debemos atender a las diversas posiciones sindicales sobre la controversia y sobre las distintas pretensiones sostenidas por cada uno de ellos, sino que debe atenderse a su contenido material que en el supuesto que juzgamos es plenamente coincidente.
Como se ha indicado la controversia gira entorno a la decisión empresarial de compensar económicamente los festivos trabajados a razón de un 75% adicional del precio hora.
No es relevante que la medida empresarial alterara una situación precedente distinta para ambos sindicatos: CCOO considera que antes se compensaba cada festivo trabajado con un día de descanso adicional y SINDICALISTAS DE BASE considera que además por cada cinco festivos trabajados la compensación añadía dos días adicionales que denomina 'libre festivos' y que también los trabajadores contaban con la posibilidad de unir los días compensatorios en bloques de hasta seis días.
Lo esencial para apreciar la carencia sobrevenida de objeto es que sobre la compensación de los trabajos en festivos se alcanza un acuerdo en el SIMA comprensivo de una serie de compromisos que el sindicato CCOO mayoritario acepta y rechaza el minoritario SINDICALISTAS DE BASE.
Este rechazo por el sindicato hoy demandante no puede obviar el acuerdo alcanzado que soluciona la controversia, careciendo desde entonces de interés legítimo para, por la vía procesal que ahora emplea, intentar echar por tierra el compromiso logrado en el SIMA para el que los signatarios estaban legitimados.
Además, cuando SINDICALISTAS DE BASE formula la papeleta en el SIMA que precede a esta demanda era perfectamente conocedor de esa identidad material. Y así incluso lo indica en ella cuando señala que: en fecha 9 de marzo de 2022 este sindicato tiene conocimiento de demanda interpuesta por la organización CCOO en materia de MSCT colectiva contra la empresa aquí demandada, basada en la impugnación de la misma medida empresarial.
QUINTO.-Pero aún si obviáramos hipotéticamente la carencia sobrevenida de objeto, la solución sería también desestimatoria.
SINDICALISTAS DE BASE pretende anular la primitiva decisión empresarial de compensar económicamente el trabajo en festivos, retornando al régimen que considera anteriormente existente consistente en que por cada cinco festivos trabajados la compensación era de cinco días de descanso y dos días adicionales que denomina 'libre festivos' y que además los trabajadores contaban con la posibilidad de unir los días compensatorios en bloques de hasta seis días.
BURGER KING niega la existencia de ese régimen compensatorio.
La carga probatoria, corresponde al demandante al ser el hecho constitutivo de su pretensión y la prueba que practica no lo demuestra, art. 217.2 LEC.
Una vez más este tribunal se ve obligado a señalar la poca capacidad de convicción que en estos litigios ostentan personas especialmente cercanas a las partes y sus intereses. En este caso así acontece con el testimonio del Sr. Vidal que es delegado del sindicato demandante y que por esta razón tiene obvio interés en el pleito. Esa escasa capacidad acrece cuando indica que sólo es conocedor de la situación en Madrid y no en el resto de España.
Con relación a la prueba documental el demandante realiza una interpretación sui generis de las siglas contenidas en los cuadrantes de trabajo, sosteniendo que LF significa libre festivos y que constituyen los días de descanso adicional que a su entender existían.
Los cuadrantes de trabajo no avalan por sí mismo que así fuera, por lo que es perfectamente factible que esas siglas recogieran los días de descansos semanal ordinario que se disfrutaban antes o después de los días de descanso compensatorio, tal como sostiene la demandada y avala la coordinadora de RRHH con sus manifestaciones en juicio.
Por lo tanto, si no se apreciara carencia sobrevenida de objeto, la demanda debe también desestimarse entrando en el fondo del asunto por no haberse acreditado los hechos constitutivos necesarios para su apreciación.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por el sindicato SINDICALISTAS DE BASE y absolvemos a BURGER KING SPAIN SLU de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0111 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0111 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
