Última revisión
18/12/2006
Sentencia Social Nº 780/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3560/2006 de 18 de Diciembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 780/2006
Núm. Cendoj: 28079340062006100747
Encabezamiento
RSU 0003560/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00780/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3560-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1094-05
RECURRENTE/S: Vicente
RECURRIDO/S: LONALBA S.L.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 780
En el recurso de suplicación nº 3560-06 interpuesto por el Letrado DON JOSÉ FUENTES RODRÍGUEZ en nombre y representación de Vicente , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 21 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1094-05 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, se presentó demanda por Vicente contra LONALBA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada y desestimando la demanda deducida por de D. Vicente contra LA EMPRESA LONALBA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demanda desde el día 28.4.05 con la categoría profesional de peón y una retribución diaria según Convenio: Salario Base 18,94. Plus de Actividad 13,12 euros. Plus extrasalarial 6,19. Más dos pagas extras de junio y Navidad por importe de 1.102,60 euros.
SEGUNDO.- El día 24 de noviembre de 2005 cuando el actor procedía a reincorporarse a su puesto de trabajo después de una baja médica la empresa intentó notificarle una carta de despido que el actor no quiso recoger ni firmar hasta que la empresa no le pagar unas cantidades que él consideraba que le adeudaban. La empresa requirió a dos testigos para que firmaran la carta después de leérsela al actor.
TERCERO.- El actor estuvo de baja médica por la contingencia de accidente no laboral desde 1.8.05 hasta el día 18.11.05. El trabajador acude a la empresa después del alta médica el día 24.11.05 tenía una cita con la Mutua el día 23.11.05.
CUARTO.- Con fecha de 14.12.05 formula papeleta de conciliación por despido verbal ante el SMAC, celebrándose el acto en fecha de 28.12.05 sin avenencia, oponiéndose la empresa, negando que existiere un despido verbal puesto que con fecha de 24.11.05 intentó entregarle una carta de despido por haber faltado al trabajo varios días después del alta médica. No obstante lo anterior con fecha de 28.11.05 se le entrega la carta de despido a los efectos legales oportunos. El trabajador recoge la carta y entiende que con fecha de hoy se le vuelve a despedir pero esta vez en forma y seguirá con las acciones legales que procedan.
QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción.
SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.
SÉPTIMO.- No se ha intentado la conciliación previa frente al despido comunicado al actor en fecha de 28.12.05.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid que en autos seguidos por despido contra la empresa LONALBA, S.L. ha desestimado la demanda declarando caducada la acción, interpone la parte actora recurso de suplicación que funda en tres motivos. En el primero se invoca el art. 191 b) del TRPL y con base en esta norma se solicita una redacción distinta del hecho probado segundo, cuyo relato, a criterio del recurrente debe de indicar que cuando el actor se disponía a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 24 de julio ( habrá que entender que se refiere a noviembre) después de una baja médica la empresa le intentó notificar una carta de despido, que en ningún caso podía recoger por no existir copia de la misma para entregarla a su destinatario, y que hasta el día 28 de diciembre no se le notificó la carta de despido. No se estima esta pretensión, planteada sin indicar el documento en el que se funda, que ha de señalarse, haciendo específica mención del punto en el que se entiende cometido el error por la sentencia de instancia, error que ha de ser claro, manifiesto, evidente y notorio, con lo que al no cumplirse con este elemental requisito, propio de un recurso extraordinario como es el de suplicación, no procede revisar en los aludidos términos el factum referido, todo ello con independencia de que siendo cuestiones controvertidas en el proceso la caducidad de la acción y en su caso si la relación laboral entre las partes se extinguió por despido verbal o por dimisión del trabajador, la modificación postulada, aunque se hubiera planteado correctamente, ninguna relevancia tendría para el signo del fallo de la sentencia, teniendo en cuenta que en lo que afecta al menos a la debatida caducidad, en la resolución de instancia consta en el hecho probado cuarto que el demandante recibió la carta de despido en el acto de conciliación previa celebrado el 28 de diciembre de 2005.
SEGUNDO.- En cuanto al siguiente motivo, formulado al amparo del art. 191, c) del TRPL , el actor recurre la sentencia del Juzgado de instancia considerando infringidos los arts. 55 del ET y 108.1 de dicho Texto Procesal. Ninguna vulneración se constata de dichas normas, que según el relato de probanza no es procedente aplicar, al relatarse en el hecho probado segundo de la sentencia que el día 24 de noviembre de 2004 el actor se presentó en la empresa ( tras haber permanecido de baja médica hasta el 18 de noviembre) y el empresario intentó entregarle una carta de despido, que el actor rehusó hasta que no se le pagaran las deudas pendientes, ante lo cual fueron requeridos dos testigos para firmar la carta después de leerle al actor su contenido. Los hechos así expuestos dan cuenta de manera precisa y expresiva de la decisión del trabajador de no recoger la carta de despido, acto libre y voluntario cuyas consecuencias legales deben de asumirse por quien rechazó el documento, del que podía haberse hecho cargo sin perjuicio de entablar posteriormente la acción legal oportuna contra el despido, lo que llevó a efecto el 14 de diciembre de 2005 aduciendo despido verbal, que atendiendo a la exposición fáctica de la sentencia de instancia no se dio, tal y como acertada y fundadamente razona la Magistrada de instancia.
El despido verbal es una forma irregular de extinción del contrato de trabajo que pese a responder a la decisión del empresario de poner término a la relación laboral con el trabajador, sea sin causa concreta o por razón oralmente manifestada, determina la declaración de improcedencia del despido, ex art. 108.1 del TRPL , por no articularse en la forma que previene el art. 55.1 del ET , y siempre que quien ha sido despedido demuestre el hecho extintivo así explicitado, carga probatoria que le viene impuesta por el art. 217.2 de la LEC . Al demandante en el presente proceso se le comunicó por el empresario que quedaba despedido a cuyo fin la empresa pretendió entregarle la carta, que obra en autos, en la que figuran las causas del despido, carta que aquél no aceptó, como respuesta que de forma evidente no denota el carácter verbal del despido, pues la empresa cumplió con el requisito formal que le viene legalmente impuesto, y que volvió a cumplir en el acto de la conciliación previa al hacer entrega al demandante de la carta, que en esta vez sí se aceptó, iniciándose desde entonces el plazo de caducidad señalado en el art. 59.2 del ET y 103.1 del TRPL; en consecuencia, al reiterarse el despido que en su día se pretendió notificar al actor por las mismas causas que las alegadas inicialmente, ha de entenderse y presumirse por la lógica consecución de los hechos, que se trata de un despido reiterado en fecha posterior que no supone subsanación de otro defectuosamente comunicado. En este sentido, la acción no puede apreciarse como caducada, pues acto continuo a la celebración del acto previo referido, se presentó la demanda y por ello el "dies a quo" se inicia en el presente caso el 28-12-2005 y no antes, contrariamente a lo que resuelve la sentencia de instancia.
Pese a que la acción no ha de declarase como caducada, lo cierto es también que en el día 24 de noviembre de 2005 no hubo despido verbal, aun cuando la empresa entregara la carta de despido al demandante el 28-12-2005, momento a partir del cual éste disponía del plazo legal de 20 días hábiles para plantear la reclamación, que se ha deducido oportunamente.
TERCERO.- Seguidamente se denuncia infracción por la sentencia de instancia de los arts. 218.3 de la LEC , en relación con los arts. 105 y 106 del Convenio General del sector de la Construcción para el período 2002-2006 , que se refieren al régimen disciplinario laboral vigente en las empresas sometidas a su ámbito de aplicación.
La Sala ha de estar a lo que el recurrente invoca como objeto de denuncia y por ello a las normas citadas de forma expresa y reiterada en el escrito del recurso. Respecto del primer precepto cuya vulneración se denuncia, el art. 218.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: "cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos". La demanda rectora del proceso en el que se plantea el recurso manifiesta en su hecho segundo que tras finalizar el actor una baja por enfermedad y al personarse en la empresa el día 24 de noviembre de 2005, se le comunicó de forma verbal que quedaba despedido y que no volviera al trabajo, sin abonarle los salarios pendientes ni la indemnización ni el finiquito. En el hecho cuarto el demandante dice haberse cumplido con el trámite de la conciliación previa, celebrada el 28 de diciembre de 2005, sin añadir más circunstancias en la demanda, en la que solicita la declaración de improcedencia del despido. Pese a que al actor se le entregó la carta de despido en el referido acto conciliatorio, en la demanda nada se alega sobre esta circunstancia ni mención alguna se formula en relación con las causas del despido establecidas en la carta, ciñéndose la acción entablada a que se reconozca la improcedencia del mismo sólo y exclusivamente porque el 24 de noviembre el demandante fue verbalmente despedido por su empresario, de forma que, no habiéndose ampliado la demanda tras su presentación en cuanto podría haberse adicionado que el actor no estaba conforme con las imputaciones de la carta, los términos del juicio quedan limitados al objeto de la acción así planteada, es decir, a decidir si en la indicada fecha hubo o no despido verbal, para aplicar en su caso las consecuencias legales correspondientes.
Pues bien, la sentencia de instancia se ha ajustado en su totalidad y de manera congruente al marco de la acción planteada y por ello le da respuesta de manera fundada y razonada considerando que el 24 de noviembre de 2005 el actor no fue despedido de forma verbal por la demandada, aunque el pronunciamiento sea estimatorio de la caducidad de la acción, que, per se, hacía innecesaria la resolución del fondo del asunto litigioso, pues si la demanda, según criterio del Juzgado de instancia, se presentó en tiempo que sobrepasó el plazo de caducidad, el resto de las cuestiones deducidas en el proceso ya no precisaban de ser estudiadas y resueltas. En todo caso, la sentencia del Juzgado cumplió sobradamente con el mandato del art. 218.3 de la LEC, ya que razonó y resolvió por separado los dos puntos objeto de debate: la determinación de si hubo o no despido verbal y la caducidad de la acción aducida por la empresa.
Lo expuesto anteriormente conduce a desestimar la pretensión del motivo referida a la denuncia de vulneración por la sentencia de instancia de las normas convencionales invocadas. No es procedente que si la demanda obvió cualquier mención a las imputaciones de la carta de despido-lo que podía haberse hecho porque en el momento de su interposición el actor tenía la carta de despido en su poder- constriñendo la acción, como ya se apuntó, a que por el Juzgado se declarara la existencia de despido verbal, en este trámite se propugne que la Sala acometa una cuestión no articulada en demanda y que la sentencia no ha resuelto teniendo en cuenta la identidad jurídica y los términos del debate, marcados inicialmente en la propia demanda, cuyos pedimentos se han resuelto por el Juzgado de instancia en congruencia con su objeto, cumpliendo con la exigencia del art. 218.1 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación núm. 3560 de 2006, ya referido antes, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid dictada el 21-3-2006 en autos1094/2005.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003560-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
