Última revisión
28/01/2008
Sentencia Social Nº 780/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6074/2006 de 28 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 780/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101305
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2004 - 0000195
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 28 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 780/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Benito frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 13 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 611/2004 y siendo recurridos Ambisist S.L. y Fiatc. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar parcialmente la demanda formulada por Benito contra AMBISIST S.L. Y FIATC MUTUA SEGUROS, y condenar a las entidades codemandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 11.035,11 euros más los intereses supraescritos en el Fundamento 5º de la presente resolución."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor sufrió un accidente el día 29/4/03 cuando prestaba servicios para la empresa demandada. (Incontrovertido).
SEGUNDO.- El accidente tuvo lugar al utilizar la carretilla elevadora para acceder el Sr. Benito al nivel de la estantería en la que se encontraba enganchado el palet sin tener en cuenta que el equipo de trabajo no está previsto para elevar trabajadores (Confesión del trabajador, folio 58).
TERCERO.- Como consecuencia del accidente la Inspección de Trabajo propuso una sanción de 1.502,54 euros. (Folio 58)
CUARTO.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió las siguientes lesiones:
Amputación 1,2,3 dedo pie derecho.
Cicatriz pie derecho.
La sanidad de tales lesiones requirió 30 días de ingreso hospitalario y 93 impeditivos. (Folios 38, 44 y 55).
QUINTO.- La entidad AMBISIST S.L. tenía concertada una póliza de responsabilidad civil con la entidad FIATC, con una suma asegurada por trabajador o víctima de 25.000.000 pts (folio 79).
SEXTO.- El trabajador ha percibido como prestaciones de IT y de IPP la cantidad total de 26.221.74 euros (incontrovertido).
SÉPTIMO.- Con fecha de 15 de septiembre de 2004 se intentó conciliación ante el CMAC sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, Ambisist S.L. y Fiatc, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, estimatorio, en parte, de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, formula el actor recurso de suplicación que se estructura en dos motivos, el primero de los cuales, adecuadamente encauzado desde el punto de vista procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución de instancia, postulando una adición para el ordinal 4º, con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Girona, aportada a autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el presente caso la novación instada debe rechazarse, dado que no se acredita por el demandante error alguno del Magistrado de instancia al realizar la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, a tenor de lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Adjetiva Laboral que justifique la modificación que se interesa, ya que la sentencia en la que se apoya la modificación pretendida no evidencia la lesión que se pretende, habiendo sido, por otra parte, valorada por el Juzgador la incapacidad permanente parcial a la que se alude.
SEGUNDO.- En segundo lugar, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea el recurrente la denuncia de la contravención de lo estipulado en los arts. 4.1, 1101, 1106, 1107 y 1902, todos ellos del Código Civil , así como el art. 18 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro y la resolución de 24 de enero de 2006 .
Respecto a la discutida cantidad objeto de indemnización cabe decir que, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 22 de mayo del 2001 (AS 2001/2260 ): "La Sala 4ª del Tribunal Supremo, ha fijado, sin embargo, los siguientes criterios sobre la forma de determinar el importe de la indemnización a cargo de la empresa responsable del siniestro y que pueden sintetizarse del siguiente modo:
1º) Como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquél que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal que baremice las indemnizaciones o señales topes a su cuantía, la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados de accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social.
2º) De la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación se infiere, «a sensu contrario», que la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, de modo que los damnificados no resulten enriquecidos injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena.
3º) Pese a las discrepancias que mantienen las jurisdicciones civil y social en punto a la competencia para conocer y resolver sobre este tipo de prestaciones, existe coincidencia en declarar que la responsabilidad civil, contractual o aquiliana, es compatible con la laboral regida por las normas de Seguridad Social y con los eventuales incrementos en supuestos de infracción de normas de seguridad e higiene, pero tal compatibilidad requiere que no se produzca duplicidad en la reparación de unos mismos hechos, de modo que la reclamación resarcitoria frente al empresario queda descartada si los daños y perjuicios sufridos ya han sido objeto de compensación plena por otros cauces. Caso de no haber sido reparado el daño en su integridad, la indemnización se fijará por la diferencia hasta alcanzar la completa reparación del mismo. (Sentencias del TS de 5-12-1995 [RJ 19959259]; 6-2-1996 [RJ 19961343], 11-12-1997 [RJ 19978972], 13-7-1998 [RJ 19985122] y 18-11-1998 [RJ 19989692 ]).
4º) Ante la pluralidad de vías procesales para obtener la reparación de tal tipo de daños, son criterios esenciales a respetar: 1) que existe un solo daño a compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; 2) que tales acciones son compatibles pero no independientes, en el sentido de autónomas para fijar por separado el importe de la indemnización; 3) el «quantum» indemnizatorio ha de ser único, debiendo tenerse en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria aunque las mismas tengan lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos (Sentencias del TS de 30-9-1997, 2-2-1998 [RJ 19983250], 10-12-1998 [RJ 199810501 ])."
Por otra parte reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que la determinación del monto indemnizatorio es extremo reservado en principio a la competencia del Juez "a quo" y sólo impugnable por vía de recurso extraordinario cuando exista error en las bases de determinación, y la revisión de dicha valoración sólo puede producirse si resulta una evidente desproporción entre el daño realmente causado y la retribución satisfactoria que se establezca en la sentencia.
En el supuesto enjuiciado el Juzgador de instancia aplica, como razona, por analogía y con carácter orientativo el baremo de accidentes de tráfico. El resultado de dicha aplicación no se revela en modo alguno ni arbitrario ni desproporcionado, antes al contrario, la valoración se revela rigurosa y exhaustiva, por ello, inalterada la versión judicial de los hechos, el recurso debe rechazarse, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Benito contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en fecha 13 de marzo de 2006 , autos nº 611/04, seguidos a instancia de aquél, contra AMBISIST S.L. y FIATC MUTUA SEGUROS, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
