Última revisión
30/06/2008
Sentencia Social Nº 780/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 521/2008 de 30 de Junio de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 780/2008
Núm. Cendoj: 28079340032008100512
Encabezamiento
RSU 0000521/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00780/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025750, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000521 /2008
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Lucio
Recurrido/s: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA ALLIANZ, LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y
REASEGUROS LA ESTRELLA , QUINFO SL , PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000098 /2007
Sentencia número: 780/08-FG
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
PRESIDENTE
MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En MADRID a treinta de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en
el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 521/2008, formalizado por la Letrada Dª. YOLANDA MIGUEL CARRETE, en nombre y
representación de Lucio , contra la sentencia de fecha 28-09-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL
nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 98/2007, seguidos a instancia de Lucio frente a
ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, QUINFO
S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC S.A., en reclamación por accidente laboral (indemnización - póliza de
seguros), siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
«PRIMERO.- El actor, D. Lucio , nacido en fecha 3-8-1977, prestó servicios para la empresa QUINFO, SL desde el 25-10-2004 al 4-4-2005, con la categoría profesional de oficial 2ª Fontanero.
SEGUNDO.- Dicha empresa contrató en fecha 16-3-2004 con la mercantil PRICONSA la ejecución de las obras de instalación de fontanería y saneamiento de la obra sita en Madrid PAU-II-6 de Carabanchel, parcela 3-7, consistente en la construcción de 450 viviendas.
TERCERO.- Las dos empresas tienen suscritas sendas pólizas de seguro de responsabilidad civil, en concreto, QUINFO, SL tiene contratado dicho seguro con LA ESTRELLA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, cuya póliza fechada el 13-12-1999 obra en autos a los folios 208 al 221, dándose por reproducida, e incluye la cobertura del riesgo de responsabilidad civil patronal por daños (lesiones corporales o muerte) causados a personas físicas hasta el límite de 50.000.000 pesetas (300.507 euros) por siniestro y 15.000.000 pesetas (90.000 euros) por víctima.
CUARTO.-La empresa PRYCONSA tiene concertada póliza de seguro deresponsabilidad civil en vigor con ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA (hecho no controvertido).
QUINTO.- La empresa QUINFO, SL entregó al trabajador demandante en la fecha de su contratación el 25-10-2004 un equipo de protección individual y un manual de "Guía de Prevención de Riesgos", haciendo constar que el equipo entregado fue: casco, mono de trabajo y botas de seguridad. Asimismo fue informado de la disponibilidad en el Taller de obra para cuando sea necesario de: arnés y cinturón de seguridad, guantes de cuero, gafas protectoras, protector auditivo, traje de agua y botas de agua.
SEXTO.- El trabajador demandante sufrió un accidente laboral en dicha obra en fecha 16-2-2005, cuyo parte figura al folio 67 de autos, dándose por reproducido. Fue atendido en la Clínica La Luz de esta capital siendo dado de alta en esa misma fecha (folio 115 de autos). Como consecuencia de dicho accidente permaneció en situación de IT desde el 16-2-2005 al 31-10-2005, causando alta por curación con las siguientes secuelas: "Secuelas de AT sobre muñeca-mano izdas: axonotmesis parcial moderada-severa de nervio mediano izdo. Tenorrafia de tendones palmares".
SÉPTIMO.- Las secuelas sufridas por el Sr. Lucio fueron calificadas como Lesiones Permanentes no Invalidantes por Resolución del INSS de fecha 6-2-2006, reconociéndose el derecho del trabajador a una indemnización de 1.780 euros que fue abonada por la Mutua IBERMUTUAMUR.
En concepto de subsidio de IT el Sr. Lucio percibió la cantidad de 7.514,79 euros, 1.948,19 euros a través de su empresa mediante el sistema de Pago Delegado y 5.566,60 euros que fueron abonados directamente por la Mutua IBERMUTUAMUR.
OCTAVO.- El referido accidente de trabajo tuvo lugar aproximadamente sobre las 11 horas del día 16-2-2005 cuando el trabajador se encontraba en el portal 2, planta 5ª, vivienda 4, cortando la parte sobrante de un tubo de PVC de 110 mm de diámetro, que constituía el tubo sifónico de la pared de saneamiento, utilizando a tal fin una amoladora angular (máquina radial), que, según consta en el expediente, no tenía colocada la empuñadura o mango necesario para operar correctamente y con eficacia.
El trabajador tomó la parte superior de PVC con la mano izquierda y con la máquina radial en la mano derecha comenzó a realizar un corte perpendicular a su generatriz. En un momento dado, cuando el tubo estaba prácticamente cortado, el disco tocó el cemento del suelo, produciéndose entonces una reacción violenta e incontrolada que hizo que el disco de la amoladora le provocara un corte en la muñeca ocasionándole las lesiones que han sido descritas más arriba.
NOVENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de Seguridad y Salud Laboral n° 4160/05, en fecha 30-8-2005, obrante a los folios 51 al 59 de autos, dándose por reproducida, en la que se hace constar:
"Que si bien consta en el expediente que el trabajador accidentado tenía una experiencia aproximada de 6 años en el manejo de este tipo de máquinas, y que el mismo conocía las características y el funcionamiento de la máquina con sus riesgos intrínsecos, lo que posiblemente y por un exceso de confianza le llevó a utilizar la misma sin haber colocado previamente el mango o empuñadura adicional que dicha lleva incorporado, ello no empece la responsabilidad de la empresa destinataria de la presente acta en la ocurrencia del accidente, si bien de forma atenuada, lo que dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas en su grado mínimo, y ello en base a lo siguiente:
- Según se desprende del expediente, hecho comprobado asimismo por el Inspector actuante el día de la comparecencia de la empresa en esta Inspección Provincial, no consta que la empresa haya facilitado formación al trabajador accidentado tal y como prevé el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10), de Prevención de Riesgos Laborales , el cual dispone que "en cumplimiento del deber de protección el empresario deberá garantizar que cada trabajador que ingresa a su servicio reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de esta como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe.../. La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador... y repetirse periódicamente...".
La empresa únicamente ha aportado un documento expedido por Ibermutuamur (Servicio de Prevención Ajeno) con fecha 24-11- 2004 en el que se certifica que, entre otros, el trabajador accidentado estaba inscrito para realizar el curso de "prevención de riesgos en la construcción", no constando su realización al menos al tiempo de la comparecencia de la empresa.
Esta ausencia de formación se evidencia como muy determinante en el presente caso, toda vez que la misma, en el caso de haberse impartido, hubiese permitido el desarrollo de las capacidades y aptitudes del trabajador, evidenciando la diferencia existente entre la competencia que se le presupone al mismo (la necesaria para realizar la tarea) y la que realmente tenía, y habría propiciado igualmente la correcta ejecución de las tareas que le fueron encomendadas. A este respecto cabe advertir que el simple hecho de tener una experiencia dilatada en el manejo de este tipo de máquinas no significaba que el trabajador lo hubiera estado haciendo de forma adecuada, de ahí la importancia de evaluar la capacidad del operario, detectar los malos hábitos y controlar periódicamente las actividades que realice, actuaciones en las que cumple un papel fundamental la formación.
- Igualmente, también se desprende del expediente que el trabajador usaba guantes en el momento en el que se produjo el accidente, si bien los mismos eran de su propiedad y no eran los más indicados para la tarea que el mismo estaba ejecutando toda vez que no le cubrían las muñecas, zona del cuerpo afectada por la lesión, y que pudo haberse evitado o minimizado de haber utilizado el trabajador unos guantes de cuero con una longitud de manguito que cubriera sus muñecas. Así revisada la entrega de equipos de protección individual (certificado de entrega de 25-10-2004 que obra en el expediente) se observa que efectivamente este equipo de protección individual no le fue entregado. Incumpliéndose por ello lo dispuesto en el artículo 17.1 párrafo 1° de la citada Ley 31/1995 , en relación con lo dispuesto en el artículo 3 apartados b) y c) 5 ("Condiciones que deberán reunir los equipos de protección individual") y 6 ("Elección de los equipos de protección individual") del RD 773/1997, de 30 de mayo (BOE del 12 de junio), sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, en donde se dispone que los equipos de protección individual serán facilitados gratuitamente por el empresario a sus trabajadores y que deberán ser elegidos por el mismo teniendo en cuenta que proporcionen una protección eficaz frente a los riesgos que motivan su uso.
Los hechos citados anteriormente se encuentran preceptiva y respectivamente tipificados y calificados como infracciones GRAVES de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.2 y 12,8° (por la falta de formación) y 12.16° .b (por la falta de entrega gratuita de equipos de protección individual así como por la falta de adecuación del mismo al riesgo existente) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. 08/08/00 ), Ley sobre infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), debiendo imponerse las sanciones correspondientes a las mismas en su grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1 y 3 y 40.2 .b del mencionado cuerpo legal, y en atención a lo señalado en el párrafo primero del punto 2.
Se aprecia la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de las empresas "QUINFO, SL" y "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, SA (PRYCONSA)", en la comisión de las infracciones precitadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24.3 del citado Real Decreto Legislativo 5/2000 (LISOS), en relación con el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (BOE del 10 ).
Por lo que se propone la imposición de una sanción de 1.502,54 euros por cada una de las dos infracciones cometidas, lo que hace un total de: TRES MIL CINCO EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (3.005,08 euros)".
DÉCIMO.- El informe del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2-8-2005 en el apartado de conclusiones finaliza aclarando que: "No se propone recargo de prestaciones de Seguridad Social toda vez que el accidentado contribuyó con su comportamiento a la producción del accidente, y ello sin perjuicio de la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia del mismo, y que se recoge de forma detallada en el acta de infracción precitada".
UNDÉCIMO.- El actor interpuso en fecha 13-2-2006 papeleta de conciliación en reclamación de indemnización por responsabilidad contractual y/o extracontractual frente a las empresas QUINFO, SL y PRYCONSA, habiendo intentado las partes el acto de conciliación en el SMAC en fecha 28-2-2006 sin avenencia.»
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
«Que, estimando en parte la demanda promovida por D. Lucio , frente a QUINFO, SL, PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC, SA (PRYCONSA), LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, condeno a las empresas demandadas QUINFO, SL y PRYCONSA a abonar al actor, en concepto de indemnización por responsabilidad civil en el accidente laboral sufrido por aquél, la suma de 5.180,00 euros y condeno solidariamente con aquellas a las Compañías Aseguradoras LA ESTRELLA y ALLIANZ RAS en virtud de su respectiva responsabilidad contractual directa al pago de la indemnización hasta el límite concertado en sus respetivas pólizas de seguro, absolviendo a los demandados de las restantes pretensiones contenidas en la demanda.»
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS, QUINFO S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONS PYC S.A. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05-02-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-06-08 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de esta ciudad en sus autos núm. 98/07 ha interpuesto recurso de suplicación la Letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) y c) de la L.P.L., alegando cinco motivos para recurrir: el primero, para que se revise el hecho probado cuarto de la resolución impugnada para añadir: «que el actor además de las secuelas indicadas en la sentencia de referencia, tiene las siguientes "cicatriz, lesión del nervio mediano, y muñeca dolorosa con golpeteo sobre cicatriz o posiciones forzadas."»
El segundo «para que por el Tribunal se proceda a revisar los hechos declarados probados debiendo indicarse que no existe concurrencia de culpa entre empresarios y trabajador, al no existir culpa del trabajador accidentado» (sic).
Los motivos tercero, cuarto y quinto, alegados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L ., se apoyan en los artículos 5.2, 12.8 y 16, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, el primero ; y en los baremos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en sus tablas actualizadas para el año 2007.
Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Compañía de Seguros La Estrella, S.A.; y de la entidad mercantil Quinfo, S.L., en base a las alegaciones que se expresan en su escrito de fecha 11-01-2008, que se dan por reproducidos.
También ha sido impugnado por el Letrado de la entidad Promociones y Construcciones PYC, S.A.; y de la Cía. de Seguros Allianz, S.A., en base a las alegaciones que se expresan en su escrito de 14-01-20058, que se dan por reproducidas.
SEGUNDO.- Con fecha 18-06-2008, se presentó escrito ante esta Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, por el Letrado de la entidad mercantil La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros", en el que hacía constar:
«Que por medio del presente escrito, esta parte pone en conocimiento de esta Sala a la que tengo el honor de dirigirse, que con fecha 31 de enero de 2008 , se dirigió escrito al Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, por la letrada Doña Maria Jesús González López en representación de QUINFO, S.L., solicitando la aclaración de la sentencia que da lugar al presente recurso de suplicación.
Dicho Juzgado, suponemos que por error ha omitido dicho escrito (acompaño copia del mismo para su conocimiento) y evidentemente no ha admitido, ni rechazado la aclaración solicitada, por lo que entendemos que en aras a la tutela judicial efectiva, procede la suspensión del acto de deliberación y fallo señalado para el próximo día 19 de junio y la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social que dictó la resolución que trae causa el presente recurso a fin de que resuelva la aclaración interesada por mi representada.»
TERCERO.- Con fecha 31-01-2008, la Letrada de Quinfo, S.L., presentó escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 29 de esta ciudad, en el que decía:
«Que, por medio del presente escrito venimos a solicitar ACLARACIÓN de la providencia de fecha veintidós de enero del año curso, notificada a esta representación con fecha veintiocho del mismo mes, por la que se acuerda tener por impugnado el recurso de suplicación por la Entidad La Estrella, siendo que el mismo se impugnaba, como se hacía constar en el encabezamiento, tanto en nombre de La Estrella , representada por el Procurador Sr. Dorremochea, como por Quinfo, representada por la letrada firmante. Por ello, al entender que, en la misma existe UN ERROR MATERIAL susceptible de rectificación por este trámite solicitamos en méritos a la previsión del artículo 214 - 1 y 2 de la LEC, en su relación con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que venimos a solicitar ACLARACIÓN DE LA REFERIDA RESOLUCIÓN en el sentido de que se tenga por impugnado en nombre de Quinfo S.L. el recurso de Suplicación interpuesto.»
CUARTO.- Al folio 440 de las actuaciones se encuentra unida la Providencia de fecha 22-01-2008, del siguiente contenido literal:
«Dada cuenta; se tiene por impugnado en tiempo y forma por LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS el recurso de suplicación formalizado en su día por la parte recurrente, dando traslado del escrito a las partes, por lo que se acuerda elevar las actuaciones a la Sala de lo Social del T.S.J. de esta Comunidad y su correspondiente pieza separada.»
QUINTO.- De lo acabado de expresar y transcribir en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia se desprende que habiéndose presentado ante el Juzgado de lo Social nº 29 de esta ciudad, el día 22-01-2008, el escrito de impugnación al recurso de suplicación ya aludido, por el Procurador de la Estrella y de Quinfo, S.L., en la providencia de ese mismo día se omitió citar a Quinto S.L. como entidad impugnante. Omisión material que debe ser aclarada. Dado que las actuaciones están en la Sala que es a quien corresponde resolver el recurso de suplicación y sus impugnaciones, apareciendo que el escrito de impugnación se ha formulado en los términos antes descritos, en aplicación del principio de economía procesal, para evitar el retraso en las actuaciones que supondría devolver los autos al Juzgado para que aclarar esa omisión material, este Tribunal procede a hacerlo en los términos solicitados que, de hecho, ya se han hecho constar en el anterior fundamento de derecho primero de esta sentencia al consignar que la impugnación al recurso de suplicación se había formulado por el Letrado de La Estrella, S.A. y de Quinfo, S.L.
SEXTO.- Una vez aclarada la anteriormente aludida omisión, procede entrar a resolver las cuestione planteadas en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en la instancia. A este propósito hay que decir, en relación con el primer motivo del recurso, que en su particular relativo a la muñeca dolorosa, por su propia naturaleza subjetiva no puede ser tenido en cuenta, al no ser susceptible de objetivación, como hecho probado.
Lo demás, no sólo viene recogido en el hecho probado sexto de la sentencia de la instancia, sino que está descrito con mayor detalle que la redacción alternativa propuesta por el recurrente para el hecho probado cuarto. Lo que lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso porque el relato fáctico de la sentencia viene integrado por la totalidad de sus hechos declarados probados, en este caso el ordinal cuarto y también el sexto, sin necesidad de repeticiones innecesarias.
SÉPTIMO.- Lo interesado por el recurrente en su segundo motivo del recurso, esto es, que se indique en los hechos declarados probados que no existió culpa del trabajador accidentado y, por ende, no hay concurrencia de culpas entre éste y los empresarios, por su naturaleza de concepto jurídico, de valoración en derecho de determinadas conductas personales, no procede ser admitido como hecho porque ello equivaldría a hacer del supuesto cuestión. Si se admitiera esa pretensión del recurrente a modo de hecho probado no serían necesarias más valoraciones.
SÉPTIMO.- El demandante, que no ha contestado el hecho probado quinto de la sentencia dictada en la instancia, por lo que ya es firme, admite que la empresa Quinfo S.L., le entregó cuando le contrató para que prestara servicios de Oficial 2ª Fontanero, «un equipo de protección individual y un manual de "Guía de Prevención de Riesgos", haciendo constar que el equipo entregado fue: casco, mono de trabajo y botas de seguridad. Asimismo fue informado de la disponibilidad en el Taller de obra para cuando sea necesario de: arnés y cinturón de seguridad, guantes de cuero, gafas protectoras, protector auditivo, traje de agua y botas de agua». Si cuando ocurrió el accidente llevaba puestos otros guantes protectores que no eran los que había puesto a su disposición la empresa sino los suyos propios, fue por una decisión que sólo al actor cabe achacar pues lo hizo de forma consciente y voluntaria, que son los ingredientes de la culpa.
Tendiendo en cuenta que las secuelas que le han quedado de las lesiones del accidente son debidas en su práctica totalidad a no llevar puestos los guantes de cuero que puso a su disposición la empresa, no pueden acogerse favorablemente sus pretensiones de que se declare que no tuvo ninguna culpa en el accidente sufrido y, por ello, no existió concurrencia de culpas con los empresarios, porque en base a los hechos declarados probados los argumentos jurídicos utilizados por la Juzgadora "a quo" en el ultimo párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia son plenamente conformes a derecho por su adecuación al supuesto enjuiciado.
OCTAVO.- Como no se han modificado los hechos referentes a las secuelas que le han quedado al actor del accidente de trabajo en base a los argumentos consignados en el anterior fundamento de derecho quinto de esta sentencia, en principio, el Tribunal ha de tener en consideración el mismo supuesto que se contempló en la instancia para baremar esas secuelas. Si, como sucede en el presente caso, la valoración que de tales secuelas se ha hecho en la sentencia lo ha sido aplicando a ese supuesto de hecho los baremos adecuados, no hay razón alguna para modificar o cambiar éstos si no se han modificado ni cambiado aquéllas.
Lo que impide estimar los motivos cuarto y quinto del recurso, esencialmente como consecuencia de no haberse modificado el relato histórico de la sentencia impugnada que debe ser ratificado por sus propios argumentos de hecho y de derecho.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. YOLANDA MIGUEL CARRETE, en nombre y representación de Lucio , contra la sentencia de fecha 28-09-2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 29 de MADRID en sus autos número DEMANDA 98/2007, seguidos a instancia de Lucio frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, QUINFO S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PYC S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/521/08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

